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CE-11001-03-15-000-2021-00561-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00561-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Las pruebas que no se mencionaron en la providencia acusada no cambian el sentido de la decisión / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA EN LA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, sí tuvo en cuenta algunas de las pruebas que los actores aducen fueron desconocidas. (…) La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dichos medios de prueba documentales y testimonial para efectos de motivar su decisión. (…) Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron los polígramas y el Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte. (…) Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado las pruebas documentales y la testimonial mencionadas supra, en nada hubiera

cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. (….) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Por lo cual el artículo 2344 del Código Civil no es aplicable al caso / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal estudió los elementos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto distinto es que encontró configurada una casual de eximente de responsabilidad, tal como lo es el hecho de un tercero. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no inaplicó el artículo 90 de la Constitución Política, sino que, a partir del respectivo análisis probatorio, concluyó que en el caso sub examine se presentó la “culpa personal del agente”. [En cuanto al] [a]nálisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2347 del Código Civil, (…) [p]ara la Sala, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño no mencionó expresamente dicha disposición, lo cierto es que si hizo referencia a esa responsabilidad que le asiste a quienes están a cargo de otras personas, pero fundamentado en lo que para tal efecto ha establecido el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se configuró una eximente de responsabilidad. (...) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 2347 del Código Civil. (…) [Por otra parte,] [l]os actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 2344 del Código Civil, [sin embargo,] [a]l revisar el contenido de dicha norma, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que el artículo 2344 del Código Civil se refiere a la responsabilidad solidaria, la

cual no fue acreditada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que con fundamento en el análisis probatorio encontró acreditado el hecho de un tercero, supuesto que excluye la responsabilidad solidaria a la cual hicieron mención los actores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No existe identidad fáctica y jurídica de la situación del actor con las sentencias acusadas / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No es posible establecer la identidad fáctica y jurídica dado que las sentencias acusadas se profirieron bajo del marco del control abstracto de constitucionalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de las sentencias de 25 de abril de 2012, 14 de julio de 2001, 22 de abril de 2004, 6 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2016, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes, puesto que: i) En el primero de los casos se abordó el estudio de una falla en el servicio médico, ii) en la sentencia de 14 de julio de 2001 se estudió el supuesto en el que

un soldado le disparó a un civil, iii) en el caso de la sentencia de 22 de abril de 2004, si bien se estudió la responsabilidad del Estado por un daño ocasionado con un arma de fuego, ese análisis se hizo frente a una universidad pública y de conformidad con la responsabilidad extracontractual del Estado por hechos ocasionado por su contratista (…) iv) el supuesto de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 no guarda similitud con el caso sub examine, por cuanto, si bien se le atribuía responsabilidad a la Policía Nacional, la persona que fue impactada con arma de fuego era un civil y la causal eximente de responsabilidad que se estudió en esa oportunidad fue el hecho exclusivo de la víctima. v) en el caso de la sentencia de 13 de abril de 2016, se analizó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un civil con ocasión de una mina antipersonal y, si bien se alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en dicho proceso la Sección Tercera de esta Corporación no la encontró acreditada conforme con el análisis probatorio que efectuó al respecto. En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. Finalmente, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional

en las sentencias i) C-333 de 1996, y ii) C-286 de 2017, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se cumple con la carga argumentativa mínima para edificar el defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias

judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 16 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00561-00(AC)

Actor: ELICEO CHARRY DEVIA, Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Eliceo Charry Devia, María Teresa Muñoz, Werner Charry Muñoz, Erika Charry Muñoz y Valentina Muñoz Muñoz, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte de Walter Charry Muñoz, en hechos acaecidos el 28 de marzo de 2014, en la Estación de Policía de Linares – Nariño, cuando el Subintendente Diego Fernando Casañas Ruíz accionó su arma de dotación oficial contra la integridad

del Mayor Charry Muñoz. Sentencia proferida el 1.° de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación

520013333002201500349-00

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2018, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por la muerte del señor WALTER CHARRY MUÑOZ, en hecho ocurridos el 28 de marzo de 2014, en el municipio de Linares (Nariño), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, en las siguientes sumas de dinero […]”. […] “[…] TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo motivado. En tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas en este fallo. Por Secretaría, liquídense. CUARTO.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Comuníquese y expídanse las copias del caso, para su cumplimiento. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

5. Consideró que: “[…] Con fundamento en lo expuesto, y del material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública

demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado que el deceso del señor Walter Charry Muñoz se produjo por las heridas que con arma de fuego de dotación oficial le ocasionó el señor Diego Fernando Casañas Ruíz, mientras aquél pasaba revista en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Linares (Nariño) y era llamada la atención del mencionado subintendente Casañas Ruíz por la pérdida de un arma de fuego. Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, por el fallecimiento del mayor Walter Charry Muñoz producto de varios impactos de arma de fuego de dotación oficial -fusil galil calibre 5.56 No. De serie 09472904 perteneciente a los inventarios de la Policía Nacional – mientras ejecutaba funciones propias del cargo que ejercía en esa institución, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho ni que hubiese sido culpa de la víctima y al ejecutar actividades de índole privada como lo alegó al momento de contestar la demanda […]”. Sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333002201500349-01

6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de julio de 2020,

decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo anotado […]”.

7. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que: “[…] Visto lo anterior, se tiene que el SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, se encontraba con el My. WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN, realizando labores del servicio policial, más específicamente, se hallaban en una formación en la que se estaban impartiendo consignas.

También está probado que el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, portaba un arma de dotación oficial, la cual fue entregada días antes de los hechos con una serie de instrucciones respecto a su uso y la responsabilidad del portador de dicho artefacto. Por otro lado, se evidencia que el señor CASAÑAS RUIZ, el día 28 de marzo de 2014, accionó su arma de dotación oficial en contra del My. WALTER CHARRY MUÑOZ y el IT. MANUEL EDUARDO TATICUAN y que los móviles de dicho actuar correspondieron a un momento de ira, luego de que no le dieran el uso de la palabra y debido a problemas personales entre los mencionados. En este sentido, la Sala considera que si bien las víctimas y el señor SI. DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ estaban realizando actividades propias de su

profesión como policiales, el inconveniente que surgió entre los uniformados y que terminó con el accionar del arma de dotación oficial del Subintendente en contra del My. CHARRY MUÑOZ y el IT. TATICUAN, no tienen que ver con sus funciones, por el contrario, se trata de un actuar delictivo, cuyos motivos tienen que ver con la órbita interna de quien accionó el arma. En este sentido, para la Sala es claro que se configura un hecho que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la entidad demandada, a saber, la culpa personal del agente, misma que se logra establecer en el caso concreto con las pruebas relacionadas en precedencia. Se recuerda, que el test de conexidad ha sido abandonado por insuficiente para determinar la existencia de la eximente en comento, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, en sus pronunciamientos más recientes […]”.

8. Para tal efecto citó la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, núm. único de

radicación 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

9. Concluyó que: “[…] Así las cosas, con base en los precedentes en cita y con el panorama que traza el acervo probatorio recaudado, la Sala concluye que el daño alegado por los demandantes es imputable de manera exclusiva al SI. CASAÑAS, demostrándose así una causa extraña que rompe el nexo causal entre el daño y la responsabilidad

atribuida en la demanda a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, puesto que se probó la culpa personal del agente como causante del deceso del mayor CHARRY MUÑOZ. En últimas, la conducta de quien causó la muerte del Mayor, no se produjo por razones exclusivas del servicio, bajo la connotación de funcionario público, sino, se insiste, por un motivo y conducta personal […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine y pro-domato.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, de fecha 22 de julio de 2020 (notificada por correo electrónico el día 10 de agosto del mismo año), que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, con radicado No. 52001333300220150034901, que se adelantó en contra

de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

3. Disponer y ordenar a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte providencia que resuelva nuevamente el recurso de apelación en contra de la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, que se adelantó bajo el radicado No. 52001333300220150034901, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin incurrir en los defectos demostrados en esta causa constitucional […]”.

11. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta las

siguientes pruebas:

“[…] DOCUMENTALES

(i) Polígama No. 126 del 28 de marzo de 2014, con la cual se demuestra que en dicha fecha resultó muerto el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, en manos del subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ. (1 folio). (ii) Polígama No. 0317SB-187 del 28 de marzo de 2014, con la cual se demuestra que en dicha fecha resultó muerto el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, en manos del subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, tras este último disparar su arma de dotación oficial en contra de su integridad personal. (1 folio). (iii) Acto de Apertura e Informe Administrativo prestacional por muerte No. 009/2014, con la cual demostramos que la muerte del Mayor WALTER CHARRY MUÑOZ se calificó “muerte en actos del servicios”. (8 folios). (iv) Comprobante de Dotación Individual Material de Guerra, mediante el cual le fue entregado el 21/03/2014, FUSIL GALIL AR 5,56 No. 09472904 en buen estado y funcionamiento junto a material de intendencia al subintendente DIEGO

FERNANDO CASAÑAS RUIZ. (1 folio).

(v) Copia del libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Sandoná, en el cual se anotó que el día 28 de marzo de 2014, siendo las 11:05 horas, el mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, comandante del Distrito de Policía de Sandoná salió con armamento corto y junto a un grupo de patrulleros con destino al municipio de Linares, Nariño, a pasar revista a la estación de dicho municipio con autorización del teniente coronel ALFREDO CLAVIJO ALFREDO y del coronel HUGO MARQUEZ, Comandante del Departamento de Nariño. (4 folios). (vi) Copia del libro de minuta de servicios de la Estación de Policía de Linares, en el cual se anotó que el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 15:00, el subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, disparó con su arma de dotación No. 2904 contra la humanidad del señor mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, y en contra del intendente MANUEL EDUARDO TATICUAN, lo cual les causó su muerte. (8 folios.) (vii) Copia del folio del libro de servicios del día 28 de marzo de 2014, con el cual se demuestra que el señor subintendente CASAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, se encontraba cumpliendo funciones como subcomandante de la estación de Linares, Nariño. (1 folio) (viii) Oficio No. 011912/COMAN – ARTAH – 29, suscrito por el Jefe Grupo de

Talento Humano DENAR, con el cual demostramos que para el día 28 de marzo de 2014, el señor subintendente CASAÑAS RUIZ DIEGO FERNANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.895.300 expedida en La Florida, Valle del Cauca, se encontraba laborando en la Estación de Policía Linares, en el cargo de Subcomandante. (1 folio). (ix) Extracto de la hoja de vida del señor subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, donde de consta que para el 28 de marzo de 2014, ocupaba el cargo de subcomandante de Estación de Policía, en Nariño, igualmente se indica el tiempo de servicio, menciones honorificas (sic) y las felicitaciones por él recibidas como miembro de la POLICÍA NACIONAL. (3 folios). (x) Solicitud de examen de armamento dirigido a la POLICÍA NACIONAL, solicitando se sirvan indicar si el FUSIL GALIL 5,56 No. 09472904 es de propiedad de la institución. (1 folio). (xi) Oficio dirigido al CTI, suscrito por el jefe del almacén de armamento DENAR en el cual se indica que en efecto el FUSIL GALIL 5,56 No. 09472904, es de propiedad de la POLICÍA NACIONAL. (3 folios). (xii) Varias entrevistas realizadas al personal que se encontraba presente cuando el subintendente DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ, accionó su arma de dotación oficial, FUSIL GALIL AR 5,56 No. 09472904, contra la integridad del

mayor WALTER CHARRY MUÑOZ y del intendente MANUEL EDUARDO TATICUAN, impactos balísticos que causaron su muerte. (31 folios).

TESTIMONIAL

(xiii) Alexander Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.574.876, como uno de los miembros de la fuerza pública presentes el día 28 de marzo de 2014, quien ratificó que los hechos que dieron origen a la muerte del mayor WALTER CHARRY MUÑOZ, no tuvo otra causa diferente un acto del servicio […]”.

12. Adujeron que las anteriores pruebas demuestran que la muerte del Mayor Charry Muñoz i) ocurrió durante y con ocasión de la prestación de un servicio público, inherente a su función constitucional y legal; ii) se ejecutó de manos de un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, investido de su autoridad; iii) se materializó con un arma de fuego de dotación oficial; iv) se perpetró dentro de una instalación militar; y v) se llevó a cabo con los demás elementos y signos distintivos de la fuerza pública.

13. Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que: “ […] dejó de aplicar la normativa jurídica pertinente para resolver la litis, de una parte: (i) el artículo 90 de la Constitución al no hacer análisis alguno sobre el carácter de antijuridicidad del daño alegado en sede judicial por la familia CHARRY MUÑOZ; (ii) el artículo 2347 del Código Civil, que establece la responsabilidad civil por hecho ajeno (como el que se presenta con ocasión a una

relación laboral o legal y reglamentaria de un servidor público) […] y (iii) el artículo 2344 del Código Civil, que se refiere a una eventual responsabilidad solidaria entre el autor material de la conducta y quien responde por la imputación jurídica según su posición de garante y conforme lo dispone el artículo 90 de la Carta Fundamental […]”. “[…] Nada dice la sentencia sobre el incontestable deber de reparar que surge entre los afectados de un daño antijurídico y la administración, quien se encuentra obligada a responder por los daños y perjuicios causados por sus agentes -pues así es que actúaal prestar un servicio público -como el de policía-, al margen de la posibilidad que existe de la parte lesionada de demandar al autor material del hecho dañoso en solitario ante la jurisdicción civil, o ante la jurisdicción contencioso administrativa […]”.

14. Por otra parte, indicaron que en la sentencia de 22 de julio de 2020 cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionó que se inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación frente a daños ocasionados con un arma de dotación oficial y al hecho de un tercero en este supuesto, establecido en las

siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Núm. único de radicación 05001232500019942279 01. Sentencia del 25 de abril de 2012. - Corte Constitucional, sentencias C-333 de 1996 y C-286 de 2017.

  • Sentencia de 14 de julio de 2001. Exp. 12696. - Sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 15088. - Consejo de Estado, sentencia de 6 de noviembre de 2020, núm. único de radicación 25000-23-26-000-201000252-02(51011). Frente a dicha sentencia citó el siguiente aparte: “[…] Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue–por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, en tanto de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución de la misma, tanto para quien hace uso de la armas como para quienes con su actuar contrario a la ley, en forma real o aparente, se expone o propicia su uso, aún en riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos-. En este marco se ha dado por indicar que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que excluyen la antijuridicidad del daño irrogado […]”.
  • Sentencia de 13 de abril de 2016, núm. único de radicación 05001-23-310002011-00406-01 (51.561).

15. De igual manera, los actores indicaron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas

17. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 17.1. Indicó que: “[…] se evidencia la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que el Ad-quem valoró cada una de las pruebas Testimoniales y documentales aportadas a la Litis, de acuerdo con las reglas de las de la sana crítica, asimismo expuso el valor que le asignó a cada una, las cuales permitieron establecer que el señor Subintendente (R) DIEGO FERNANDO CASAÑAS RUIZ actuó bajo su responsabilidad, para la manipulación del fusil que ocasionó el fallecimiento del

señor Mayor WALTER CHARRY MUÑOZ […]”.

18. El Tribunal Administrativo de Nariño y el y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección

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