CE-11001-03-15-000-2021-00561-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00561-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Por móviles personales La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa pues, el daño alegado por los demandantes es imputable de forma exclusiva a [D.F.C.R.], que por motivos personales que no tienen relación con las funciones exclusivas del servicio, accionó el arma de dotación oficial y provocó la muerte de [W.C.M.]. Por lo tanto, no existe un nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad atribuida a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al
proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 27 de julio de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00561-01(AC)
Actor: ELICEO CHARRY DEVIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Eliceo Charry Devia, María Teresa Muñoz, Werner Charry Muñoz, Erika Charry Muñoz y Valentina Muñoz Muñoz,
contra el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Pasto, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que Eliceo Charry Devia y otros interpusieron contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Walter Charry Muñoz en una estación de policía. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2021, Eliceo Charry Devia, María Teresa Muñoz, Werner Charry Muñoz, Erika Charry Muñoz y Valentina Muñoz Muñoz, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se infirmara la sentencia del 22 de julio de 2020 que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Juez Segundo Administrativo de Pasto, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de Walter Charry Muñoz provocada con un arma de fuego de dotación
oficial, en una estación de policía. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Manifestaron que no se analizó todo el material probatorio obrante en el proceso que demuestra que la muerte del Mayor Charry Muñoz la ejecutó un miembro de la fuerza publica en ejercicio de sus funciones, con un arma de dotación oficial y dentro de unas instalaciones militares. Afirmaron que el Tribunal fundamentó su decisión en extractos jurisprudenciales que no constituían un precedente vinculante y en una interpretación desproporcionada e irrazonable del problema jurídico que llevó a la errada conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Además, no existió una postura clara frente al régimen de responsabilidad aplicable al caso. El 17 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que, la sentencia controvertida no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no se vulneraró ningún derecho fundamental. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto guardaron silencio. El 5 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que denegó el amparo, pues no se configuraron los defectos alegados.
Consideró que la autoridad judicial efectuó un análisis razonado y coherente de las pruebas según las reglas de la sana crítica y se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente, por tanto, la decisión no fue arbitraria o irracional. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 28 de abril de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 5 de marzo de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa pues, el daño alegado por los demandantes es imputable de forma exclusiva a Diego Fernando Casañas Ruiz, que por motivos personales que no tienen relación con las funciones exclusivas del servicio, accionó el arma de dotación oficial y provocó la muerte de Walter Charry Muñoz. Por lo tanto, no existe un nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad atribuida a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Eliceo
Charry Devia y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto