CE-11001-03-15-000-2021-00563-01 (AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00563-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN –
Revoca / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL MANDAMIENTO EJECUTIVO – No fueron propuestas / OPORTUNIDAD PARA PROPONER EXCEPCIONES DE MÉRITO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el caso bajo estudio, la impugnante adujo que el a quo no tuvo en cuenta que, una vez el tribunal demandado resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y negó la solicitud de aclaración de esa decisión, la ANH contaba con el término de 10 días para contestar la demanda y proponer excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, pero no lo hizo. (…) Señaló que no resultaba válido imprimirle al escrito de reposición un alcance de contestación de la demanda y proposición de excepciones, en la medida en que se trataba de actuaciones distintas y, en materia procesal, los términos eran perentorios e improrrogables, lo que obligaba al juez a darle estricto cumplimiento a los mismos, como aquí ocurrió. (…) Cabe decir que el objetivo de las excepciones es controvertir el título ejecutivo o la obligación contenida en él y así que su carácter de pretensión cierta se torne en incierta; esto, en aras de que el juez determine si el proceso ejecutivo finaliza o, por el contrario, si ratifica el mandamiento de pago para que el mismo continúe. La
doctrina especializada ha expresado que las excepciones corresponden al medio principal con el que dispone el ejecutado para ejercer su defensa y que, en virtud de las de mérito, se pretende dejar sin fundamento el título que sirve de fundamento a la obligación contenida en él. (…) Por su parte, el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 dispone que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito y deberá expresar los hechos en que se funden y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. En el proceso ejecutivo, además de las excepciones, la parte ejecutada puede oponerse al mandamiento ejecutivo a través de (i) la contestación de la demanda: escrito en el que debe pronunciarse de manera expresa y concreta sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que admite, niega o no le constan y su respectiva justificación, así como enunciar o allegar las pruebas que pretenda hacer valer, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1564 de 2012 y (ii) el recurso de reposición: para cuestionar los requisitos formales de título objeto de recaudo, en atención a lo señalado en el inciso segundo del artículo 430 y el artículo 438 ibídem. Aclarado lo anterior, en el caso examinado, la Sala considera, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto. Al respecto, conviene precisar que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que
ordenó librar mandamiento de pago, escrito del cual se observa, en primer lugar, que pidió revocar esa determinación, por cuanto el título objeto de recaudo no cumplía con los requisitos formales para ser exigible y, en segundo lugar, adujo que, de considerarse que este sí cumplía con los requisitos, se tuviera en cuenta la imposibilidad de la entidad para reliquidar las regalías. (…) Llama la atención la contradicción en la que incurre la ANH porque, una vez resuelta la reposición, pidió que se aclarara esa providencia, en el sentido de que se indicara cuál era la etapa procesal a seguir, pues dijo que contra el mandamiento ejecutivo proceden excepciones dentro de los 10 días siguientes a su notificación, plazo que, a su juicio, se cumplía en fecha posterior, es decir, implícitamente reconoció que no había presentado excepciones y aun cuando consideró que estaba habilitada para hacerlo, nunca allegó un memorial con ese objetivo, sino que dejó que el proceso transcurriera para después asegurar que estaban contenidas en la reposición. Aunado a lo expuesto, se acreditó que la entidad aquí demandante no presentó en escrito separado las excepciones de mérito, como lo exige la ley. (…) Así las cosas, no resulta acertada la tesis de la Sección Quinta de esta Corporación, según la cual la autoridad judicial accionada, al no imprimirle el trámite correspondiente a las excepciones de mérito supuestamente presentadas por la entidad ejecutada en el recurso de reposición, desconoció el objeto y la efectividad del procedimiento establecido en la ley, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo anterior, por cuanto la ANH se limitó estrictamente a
interponer un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sus argumentos no tenían la naturaleza de un medio exceptivo y tampoco lo indicó así, lo que significa que el Tribunal Administrativo de Casanare no se apartó de su rol como garante de la normativa procesal y sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico; todo lo opuesto, desarrolló en debida forma las etapas procesales previstas en el proceso ejecutivo, respetó las garantías de defensa y contradicción de la accionante y resolvió los recursos y peticiones que se propusieron en los términos legalmente establecidos. En otras palabras, no le correspondía al juez tratar de inferir la forma en la que la ANH estaba ejerciendo su defensa, dado que es la ley la que ha establecido todos los mecanismos posibles para cuestionar o emitir un pronunciamiento sobre el mandamiento ejecutivo, pero aquí se decidió interponer un recurso de reposición, y no algún tipo de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 442
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00563-01 (AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, que actúa como tercera con interés, contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió: 2 PRIMERO. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia solicitado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO. Dejar sin efectos la providencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso ejecutivo con radicado 85001-2333-000-2020-00392-00, promovido por Equión (sic) Energía Limited en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a imprimir el trámite previsto en el artículo 443 del C.G.P. a las excepciones de mérito propuestas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en escrito de 14 agosto de 2020 frente al auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la referida entidad, dentro del proceso ejecutivo con radicado 85001-2333-000-2020-00392-00.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 11 de febrero de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante ANH, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare resolver las excepciones propuestas por pate de la ANH dentro del proceso 85001-2333-000-2020-00392-00, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, para que, mediante sentencia, bien sea favorable (en caso que prosperen) o en su defecto (de no prosperar), la ANH pueda hacer uso de los recursos de Ley que resulten procedentes. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La empresa EQUION ENERGÍA LIMITED presentó demanda ejecutiva contra la ANH, con el fin de que se ordenara ajustar la liquidación contenida en la Resolución ANH N° 1183 del 26 de noviembre de 2014, respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los campos Cusiana Norte, Río
3 Chitamena, Tauramena (Cusiana), Floreña, Floreña – Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte), durante julio, agosto y septiembre de 2014, conforme a lo ordenado en los artículos 1 y 2 de la Resolución ANH N° 533 del 23 de julio
de 2015. Mediante providencia del 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento ejecutivo contra la ANH, para que efectuara el ajuste antes referido y pagara los intereses moratorios que resultaran de la liquidación, si hubiere lugar a ellos. Contra la anterior decisión, la ANH interpuso recurso de reposición, en el que, según dijo, formuló excepciones frente al mandamiento ejecutivo, acompañado de las pruebas y los hechos en que se fundaba la solicitud; sin embargo, en auto del 7 de septiembre de 2020, el tribunal mantuvo incólume la decisión recurrida. La ANH presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se le indicara la etapa procesal a seguir dentro del trámite ejecutivo y la disposición normativa aplicable, teniendo en cuenta que contra el mandamiento ejecutivo procedían excepciones, dentro de los diez días siguientes a su notificación, actuación que, a su parecer, se estaba surtiendo. El 10 de noviembre siguiente, la referida petición que fue despachada desfavorablemente, con fundamento en que la decisión dictada el 7 de septiembre de esa anualidad no contenía ningún concepto o frase que generara duda. A través de memorial presentado el 2 de febrero de 2021, la ANH pidió que se continuara con el procedimiento previsto en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, con el objeto de que, mediante sentencia, se resolvieran las excepciones propuestas en el recurso de reposición. El 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la anterior petición y ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto
en el mandamiento ejecutivo. Al respecto, consideró que la entidad ejecutada no propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo, dado que sus argumentos estaban dirigidos a atacar el cumplimiento de los requisitos formales del título. 4 1.3.Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental, porque, en su criterio, sí propuso excepciones de mérito frente al mandamiento ejecutivo y, además, por cuanto era deber del juez pronunciarse sobre los hechos que constituyen excepciones, tal y como lo establece el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que, en el escrito de reposición, presentó como medio exceptivo el «control por vía de excepción» establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la imposibilidad de cumplir con lo ordenado, toda vez que, si bien existía una presunción de legalidad respecto de los actos administrativos base de ejecución, lo cierto era que sobre ellos recaía una evidente nulidad. Precisó que presentó ante el Consejo de Estado una demanda de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden hacer exigibles mediante el proceso ejecutivo, pero que a la fecha no se había emitido pronunciamiento al respecto. Aseguró que, de mantenerse la decisión atacada, sin resolverse las excepciones propuestas, se estaría obligando a la entidad a ejecutar decisiones que quebrantan el ordenamiento jurídico superior, aunado al hecho que no existiría la posibilidad de apelar la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el
procedimiento establecido en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012 y, de contera, sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse sobre las excepciones propuestas dentro del trámite que se surte en el proceso ejecutivo.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de marzo de 2021, la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de parte accionada, y ii) a la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, como tercera con interés. 5 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, en su escrito de contestación, señaló que el procedimiento se adelantó de conformidad con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 para el proceso ejecutivo por obligación de hacer y que, en todo caso, en la providencia atacada expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que la ANH no presentó excepciones de mérito.
Manifestó que la entidad accionante, en el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento ejecutivo, hizo alusión a «controversia en caso de liquidación» y «control por vía de excepción», pero no fueron presentadas como excepciones. Asimismo, indicó que en el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y que las expresiones presentadas por la ANH no tenían como finalidad desvirtuar la obligación contenida en el título ejecutivo base de la ejecución. Por último, señaló que la acción de tutela estaba siendo utilizada por la entidad
como un medio temerario para dilatar injustificadamente el proceso, por lo que solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara. 2.3. La empresa EQUION ENERGÍA LIMITED adujo que el defecto alegado no se encuentra configurado, toda vez que la ANH no propuso excepciones de mérito y el procedimiento adelantado por el tribunal estuvo acorde con lo previsto en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. A su vez, sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con el recurso de apelación para oponerse al auto que negó la solicitud de dar trámite a las supuestas excepciones de mérito presentadas.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, en fallo del 25 de marzo de 2021, concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia, por considerar que el tribunal accionado incurrió en el defecto endilgado, al no imprimirle el trámite correspondiente a las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada en el recurso de reposición que formuló contra el auto que 6 ordenó librar mandamiento ejecutivo. Agregó que no se tuvo en cuenta que el objeto principal de las normas procedimentales era la protección de los derechos asociados. Textualmente, expuso: La Sala advierte que efectivamente, el apoderado de la entidad ejecutada no expuso tales fundamentos como medios exceptivos de fondo, pues no lo hizo en un escrito separado, no obstante, teniendo en cuenta que en la reposición se controvierten los actos administrativos ejecutados, y se afirma que ello
conduce a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación objeto de mandamiento ejecutivo, era pertinente que la autoridad judicial accionada resolviera el recurso de reposición formulado y diera trámite a las excepciones propuestas, en la forma dispuesta en el artículo 443 del C.G.P. El Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión cuestionada respecto de la formulación de excepciones de mérito expresó que: “En el caso objeto de estudio, revisado el repositorio no se observó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos haya hecho uso de este derecho. Lo único que presentó fue recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y una solicitud de aclaración contra el auto que lo decidió. No es aceptable la teoría de la entidad ejecutada, según la cual el escrito a través del cual se interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, contenía también la proposición de excepciones de mérito …”. Tal afirmación, en criterio de la Sala no es de recibo pues debió prevalecer la finalidad de los argumentos presentados por el apoderado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en escrito de 14 de agosto de 2020, tendientes a atacar la validez de los títulos ejecutivos al presentar excepciones perentorias. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P., según el cual “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, pues se itera que textualmente el apoderado de la agencia ejecutada no enunció como “excepciones de mérito” los hechos referidos líneas atrás, sin embargo, propuso la excepción de
inconstitucionalidad, la cual ataca el fondo del asunto, así como la denominada “controversia en caso de liquidación”, razón por la cual no es viable seguir adelante con la ejecución sin resolver las inconformidades planteadas por la parte ejecutada. Es claro entonces, que en el caso bajo estudio el procedimiento debe ceder para resolver las excepciones de fondo, a fin de salvaguardar la garantía fundamental del debido proceso. En esta línea de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en el defecto endilgado al no imprimir el trámite correspondiente a las excepciones de mérito presentadas por la entidad ejecutada, pues no se tuvo en cuenta que el objeto del procedimiento es la protección de los derechos de asociados.
4. Impugnación La empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, en su condición de tercera con interés, impugnó la anterior decisión y manifestó lo siguiente:
7 Sobre las etapas procesales y la perentoriedad de los términos. Al respecto es importante resaltar que el Despacho señala dentro de sus consideraciones que las excepciones no fueron presentadas en escrito aparte, sino que las mismas fueron integradas al escrito de reposición presentado por el apoderado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, el fallo de tutela no tuvo en cuenta que, una vez resuelto el recurso de reposición, y negada la solicitud de aclaración del auto que resolvió el recurso de reposición, la Agencia Nacional de Hidrocarburos contaba con el término de 10 días para contestar la demanda y proponer excepciones tal y como lo prevé el artículo 4421 del Código General
del Proceso. No tiene ningún fundamento pretender que el mismo escrito de reposición sea tenido en cuenta como contestación de la demanda y proposición de excepciones como quiera que el proceso está dividido en etapas, cada una de las cuales tiene una finalidad diferente, prevista en la ley procesal. Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición contra el mandamiento de pago, éste tenía como fin que se revocara el auto que había librado mandamiento de pago el 5 de agosto de 2021 y los argumentos allí presentados estaban encaminados a ese objetivo. Por su parte, la contestación de la demanda tiene como fin pronunciarse frente a los hechos y pretensiones, y proponer excepciones para que se nieguen las pretensiones o se desconozca el derecho reclamado. De acuerdo con lo anterior, la regulación de cada una de las etapas está determinada en distintos artículos de la norma procesal; frente al recurso de reposición el mismo se encuentra regulado en el artículo 3182 del Código General del Proceso. Ahora bien, frente a la contestación de la demanda se encuentra regulada en el artículo 963 del Código General del Proceso y en este artículo claramente se establece en el numeral tercero lo siguiente:
3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.” Como bien se señala en este artículo, la contestación de la demanda es la etapa para proponer las excepciones que se pretenden hacer valer, por lo tanto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos contaba con 10 días después de
que le fuera resuelto el recurso de reposición para presentarlas, situación que en el presente caso no ocurrió. No tiene ningún fundamento jurídico que el Despacho en el fallo de tutela pretenda darle alcance al escrito de reposición, como contestación de demanda y proposición de excepciones, pues como ya se ha señalado son dos actuaciones completamente distintas, en materia procesal existe la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Al respecto, el artículo 117 del Código General del Proceso, señala: (...) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 8 El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar (…). Como bien lo indica el artículo citado los términos en derecho procesal son perentorios e improrrogables y establece que los funcionarios judiciales deben dar cumplimiento estricto a los términos y actuaciones procesales que se señalan en el Código, y esto fue lo que el Tribunal Administrativo de Casanare hizo, como quiera que una vez resuelto el recurso se le dio el término de 10 días para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos contestara la demanda y propusiera excepciones, entonces luego de transcurrido el término legalmente previsto para una actuación, no puede pretender que se le tenga por válida una actuación procesal que no realizó en el término
dispuesto para ello, y mucho menos pretender a través de una acción de tutela revocar decisiones judiciales que fueron proferidas con apego a las normas procesales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 9 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) 10 violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 11 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte
Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problemas jurídicos 2.1. Dado que la impugnante insistió en que la solicitud de amparo no cumple uno de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, le corresponde a la Sala analizar este aspecto, pues en el evento de no acreditarse, deberá revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 2.2. Si se cumple dicho requisito, esta Subsección estudiará el fondo del asunto y establecerá si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado.
3. Análisis de
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