CE-11001-03-15-000-2021-00564-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00564-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Su afectación debe proponerse mediante el recurso extraordinario de revisión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que reconoció un pensión de vejez / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria ni caprichosa La providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al declarar la nulidad de la resolución emitida por el ISS -hoy Colpensionesen la medida que el demandado no cumple con los requisitos previstos para la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 y no reunía las semanas necesarias, por ello, no es viable determinar la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el ISS a expensas de los lapsos trabajados por fuera del sector público. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al
juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente. Además, el solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente, pues desbordó la competencia del juez de segunda instancia al pronunciarse sobre las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, argumentos que no fueron previstos en la demanda ni en el recurso de apelación, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se confirmará la sentencia, ya que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 250 / DECRETO 758 DE
1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00564-01(AC)
Actor: ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Alberto Antonio Álvarez Arango contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera-Subsección B, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda–Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividadque Colpensiones interpuso contra el acto que le reconoció una pensión de vejez a Alberto Antonio Álvarez Arango. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de igualdad, debido proceso y seguridad social pues incurrió en los defectos orgánico y sustantivo y, en desconocimiento del precedente judicial. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2021, Alberto Antonio Álvarez Arango, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES para que se infirmara la providencia del 20 de noviembre 2020 que revocó el fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Colpensiones interpuso contra el acto del Instituto de Seguros Sociales-ISS que le reconoció una pensión de vejez al solicitante, pues estaba previamente pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon, por ello, existía incompatibilidad en el reconocimiento de dos pensiones que provienen del tesoro público, en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de igualdad, debido proceso y seguridad social, pues incurrió en los defectos orgánico y sustantivo y, en desconocimiento del precedente judicial. Consideró que la autoridad judicial accionada se pronunció por fuera de las peticiones la demanda y de la apelación ya que Colpensiones no argumentó que el solicitante no reunía las semanas necesarias para ser beneficiario de la pensión de vejez y ese fue el argumento de la decisión. Esgrimió que se interpretó de manera equivocada el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 sobre la viabilidad de analizar si el tiempo cotizado fue público y privado y, no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que se refieren a la posibilidad de percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez
percibir una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social-ISS del cómputo de semanas en el sector privado, siempre que sea reconocida con fundamento en cotizaciones efectuadas directamente a ese fondo. El 2 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se remitió a los argumentos del fallo reprochado. Suramericana, solicitó su desvinculación por pasiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia y Colpensiones guardaron silencio. El 19 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que no se configuraron los defectos alegados por el solicitante y explicó que el fallo proferido se sustentó en las normas aplicables al caso. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la tutela y señaló que la sentencia controvertida incurrió en una vía de hecho al violar el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, pues se pronunció por fuera de los hechos aducidos en la demanda y en el recurso de apelación. El 19 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de
Estado-Sección Tercera-Subsección B del 19 de abril de 2021, que denegó la solicitud de amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al declarar la nulidad de la resolución emitida por el ISS -hoy Colpensionesen la medida que el demandado no cumple con los requisitos previstos para la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 y no reunía las semanas necesarias, por ello, no es viable determinar la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el ISS a expensas de los lapsos trabajados por fuera del sector público.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al
proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente. Además, el solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente, pues desbordó la competencia del juez de segunda instancia al pronunciarse sobre las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, argumentos que no fueron previstos en la demanda ni en el recurso de apelación, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se confirmará la sentencia, ya que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela Alberto Antonio Álvarez Arango contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala