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CE-11001-03-15-000-2021-00565-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00565-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA /

FALTA DE PRUEBA DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el de la acción de tutela contra providencias judiciales dentro de un trámite de tutela. (…) Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por la actora no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. (…) Los disensos que la demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró improcedente el amparo se refieren, de manera exclusiva, a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada según la cual la demandante incumplió con las condiciones de una promesa de compraventa con la Constructora Valu y la posibilidad de ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, lo que justificó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude, en este caso para la Sala es forzoso concluir que deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00565-00(AC)

Actor: ANA GERTRUDIS PINZÓN RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Gertrudis Pinzón Ramírez contra el Tribunal

Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

2. La actora presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por motivo de la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite de la acción de tutela No. 68001-33-35-015-2020-00152-01. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos y que se ordene a la autoridad accionada acceder a todas las pretensiones de la acción de tutela.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

3. La accionante fue beneficiaria del programa de vivienda Altos de Bellavista en el municipio de Floridablanca - Santander, el cual fue declarado inviable porque el terreno en el que se llevaría a cabo presentaba fallas sísmicas y de erosión y fue declarado reserva forestal. Luego de varias acciones judiciales, el Instituto

Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, por medio de un convenio institucional, le hizo entrega del lote de su propiedad ubicado en la Calle 112 No. 35 – 48 Zapamanga Segunda Etapa al municipio de Floridablanca, en el cual se desarrollaría el Plan de Vivienda de Interés prioritario llamado Villa Renacer.

4. Con ocasión de ese proyecto, la demandante adelantó la suscripción de la promesa de compraventa y escritura pública con el Banco Inmobiliario de Floridablanca - BIF y tramitó el subsidio de vivienda, siendo destinataria del derecho de propiedad del apartamento No. 303 - Torre 4.

5. No obstante lo anterior, el BIF, la Constructora Valu Ltda. y el municipio de Floridablanca le informaron que al no contar con toda la documentación requerida ya no hacía parte de dicho proyecto, pero que, si esa era su intención, debía entregarles la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) más un monto correspondiente a subsidio. Adicionalmente, debía firmar una carta en la que renunciara a su derecho prioritario. Alegó la actora que esa suma de dinero obedecía a la compra del lote que en principio le fue otorgado de manera gratuita.

6. La señora Pinzón Ramírez presentó una acción de tutela contra las partes mencionadas y contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la que solicitó que se ordene a las accionadas recibir la “documentación requerida” de la actora, que le respeten su derecho de vinculación al proyecto Villa Renacer y le entreguen copia de la escritura pública a su nombre. En ese trámite procesal se

dictó sentencia de primera instancia el 1º de septiembre de 2020 por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad que declaró improcedente la tutela.

7. La actora impugnó esa decisión y reiteró sus planteamientos de reproche, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Santander profiriera fallo de segunda instancia el 25 de enero de 2021, en el que confirmó la decisión del a quo

con fundamento en lo siguiente:

1. En el archivo No 11 del expediente digital, reposa copia del contrato de compraventa suscrito por la señora ANA GERTRUDIS PINZÓN RAMIREZ y la CONSTRUCTORA VALU, y en el parágrafo tercero de la cláusula cuarta “el PROMITENTE COMPRADOR es el único responsable de la gestión para la aprobación del crédito hipotecario, así como el subsidio nacional denominado “MI CASA YA”, con fecha máxima establecida como primero (01) de octubre de 2018, además de esto, se obliga para con el PROMITENTE VENDEDOR al desembolso obligándose desde ahora a presentar los documentos necesarios para tal fin.

En caso de que la entidad financiera por la cual gestionó el crédito y el subsidio desembolse un valor inferior el solicitado el PROMITENTE COMPRADOR tendrá un plazo de quince (15) días calendario para acordar la nueva forma de pago de la suma de dinero faltante”.

2. En el mismo archivo digital No 11, reposa copia del oficio del 30 de julio de 2020, remitido por la constructora a la accionante en donde se le informa que para el perfeccionamiento (escrituración),

se requiere el cumplimiento de la obligación contractual relativa a allegar a la carta de aprobación del crédito antes del 1 de octubre de 2018, lo que fue incumplido. Así, le fue informado a la actora que en forma unilateral se da por terminado el contrato de promesa de compraventa.

3. Las anteriores pruebas, demuestran que existió un contrato de promesa de compraventa entre la señora PINZÓN RAMIREZ y la CONSTRUCTORA VALU, en el que se presentó un incumplimiento de parte de la primera, generando así la terminación unilateral, por ende, la pérdida del beneficio con el que contaba.

4. En consecuencia, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar sus pretensiones, pues la accionante señala que no le fue brindado el plazo suficiente para allegar la documentación requerida, y que existen irregularidades en el trámite de su situación como beneficiaria del proyecto, vinculadas a la existencia misma del contrato de compraventa; lo que es propio de un proceso ordinario.

5. No está demás resaltar que la actora pretende que se ordene a la constructora accionada recibir la documentación que no fue aportada (carta de aprobación del crédito) y así poder ser beneficiaria nuevamente del proyecto de vivienda, situación de naturaleza contractual que no puede ser debatida mediante acción de tutela.

8. Para la actora, dicha providencia desconoció las consideraciones de la Corte Constitucional que en la sentencia T-109 del 2015 ordenó al Municipio de Floridablanca asesorar y brindar acompañamiento a los damnificados del proyecto

Altos de Bellavista cuando ella no fue asesorada por ninguna autoridad; además, que omitió que la Constructora Valu fue contratada por el Banco Inmobiliario de Floridablanca para desarrollar el proyecto Villa Renacer, con el que se daría solución a los afectados.

9. Alegó que, contrario a lo resuelto por la autoridad accionada, la tutela sí es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna por lo que todo el análisis del caso concreto fue contrario a la

Constitución Política.

II. TRÁMITE PROCESAL

12. La tutela fue admitida en auto de 17 de febrero de 2021 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como autoridad accionadas y al

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la Constructora Valu, el Banco Inmobiliario de Floridablanca, el Municipio de Floridablanca y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

13. La autoridad judicial accionada no presentó informe de respuesta dentro del trámite de tutela.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril

de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico

15. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el de la acción de tutela contra providencias judiciales dentro de un trámite de tutela.

16. Superado el estudio de las causales procesales, habrá lugar a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Gertrudis Pinzón Ramírez con ocasión de la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida al interior del proceso de tutela No. 68001-33-33-009-202000152-01, en la que confirmó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de las pretensiones por subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y análisis en el caso concreto

17. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

18. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

19. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constató que el presente caso no cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, por las razones que pasan a explicarse.

20. La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, explicó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”3

21. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente:

(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la

regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Se resalta)

22. Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por la actora no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad.

23. Los disensos que la demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró improcedente el amparo se refieren, de manera exclusiva, a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada según la cual la demandante incumplió con las condiciones de una promesa de compraventa con la Constructora Valu y la posibilidad de ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, lo que justificó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

24. En consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude, en este caso para la Sala es forzoso concluir que deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Ana Gertrudis

Pinzón Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

25. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Ana Gertrudis Pinzón Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el

expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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