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CE-11001-03-15-000-2021-00565-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00565-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo [L]a Sala advierte que le asistió razón al a quo al declarar que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. En ese sentido, se observa que la actora tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el Tribunal fue producto de una situación de fraude, y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, (…) circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso. En efecto, en el presente caso la actora se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que el Tribunal había desconocido el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-109 de 2015 y SU-217 de 2019, y los motivos por los que no se encontraba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 25 de enero de 2021, argumentación que no resulta suficiente para demostrar que el Juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00565-01 (AC)

Actor: ANA GERTRUDIS PINZÓN RAMÍREZ

Demandado: Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO

DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE

LA MISMA NATURALEZA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: VIVIENDA DIGNA E IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 19 de abril de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ANA GERTRUDIS PINZÓN RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander2, con ocasión de la providencia de 25 de enero de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 6800133-35-009-2020-00152-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que en el año 2006, fue beneficiaria del programa de vivienda de interés social Altos de Bellavista en el Municipio de Floridablanca, sin embargo, este fue declarado inviable porque la zona en que serían construidos los inmuebles fue declarada de alto riesgo. Señaló que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE, con ocasión de un Convenio Interadministrativo, le hizo entrega del lote de su propiedad ubicado en la Calle 112 núm. 35 – 48 Zapamanga Segunda Etapa 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. al Municipio de Floridablanca, con la finalidad de que se adelantara el Plan de Vivienda de Interés prioritario llamado Villa Renacer, al cual se postuló. Expuso que durante los trámites correspondientes suscribió la promesa de compraventa con el Banco Inmobiliario de Floridablanca - BIF y tramitó el subsidio de vivienda, con el fin de adquirir el apartamento núm. 303 - Torre 4 del Plan de Vivienda mencionado. Manifestó que, posteriormente, el Banco Inmobiliario de Floridablanca, la Constructora Valu Ltda. y el Municipio de Floridablanca, le informaron que ya no hacía parte del proyecto por cuanto no había allegado toda la documentación requerida para continuar con el trámite. Afirmó que dichas entidades le indicaron que si deseaba continuar en el proyecto debía entregar la suma de $10.000.000,oo, un monto adicional por concepto de subsidio y una carta en la que renunciará a cualquier derecho de priorización que tuviera. Señaló que debido a lo anterior, presentó acción de tutela la cual fue identificada

con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152, contra el Banco Inmobiliario de Floridablanca, la constructora Valu Ltda., el Municipio de Floridablanca y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana e igualdad, y se ordenará la recepción de la documentación requerida, respetando su derecho de vinculación al proyecto Villa Renacer y se allegará copia de la escritura pública de compraventa a su nombre debidamente registrada. Indicó que la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga3 que, mediante sentencia proferida el 1o. de septiembre de 2020, declaró improcedente la solicitud por cuanto existían otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para controvertir las condiciones contractuales contenidas en el contrato de promesa de compraventa del apartamento núm. 303 - Torre 4 del proyecto Villa Renacer del Municipio de Floridablanca. Señaló que inconforme con lo anterior, impugnó la decisión de primera instancia ante el Tribunal que, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. Precisó que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-109 del 2015, sobre la obligación estatal de asesorarla y acompañarla en todos los trámites y diligencias que realizara sobre los programas de vivienda que se adelanten por parte del Municipio de Floridablanca. Expuso que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en

cuenta que no estaba obligada a firmar ningún documento con la Constructora Valu Ltda. para acceder al proyecto de vivienda Villa Renacer. Indicó que la decisión del Tribunal desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-217 de 2019, sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial. 3 En adelante el Juzgado. Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la Constructora Valu Ltda. no podía desvincularla del proyecto de vivienda Villa Renacer. Sostuvo que el Tribunal desconoció que en cuatro acciones de tutela con hechos análogos a los expuestos en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152-01, se ampararon los derechos fundamentales invocados por los solicitantes. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 25 de enero de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152-01, en los siguientes términos: “[…] a– Honorables Magistrados considerando todo lo enunciado en el Presente Documento y con el acápite de Pruebas que Soportan y Corroboran lo expuesto en el Solicito Revocar el Fallo Proferido en Segunda Instancia por los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo Accionados. b– Tutelar, Amparar, Proteger, y Salvaguardar mis Derechos

Fundamentales Avocados los cuales tienen Origen Constitucional. c– Ordenar que Yo pueda Acceder a una Unidad habitacional para Vivir Yo y Mi Núcleo Familiar […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo deprecado habida cuenta que de la revisión del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152-01, se desprendía que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y acceso a la administración de justicia de la actora. Manifestó que en las sentencias proferidas dentro del proceso aquí cuestionado, se analizaron los hechos, las pruebas y se señalaron las razones por las cuales la acción de tutela era improcedente. I.4.2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que de la revisión de su Sistema de Gestión Documental, se desprende que la actora no ha presentado solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de un subsidio de vivienda. Indicó que no es la competente para otorgar ayuda humanitaria de emergencia, reconocer indemnizaciones por concepto de desplazamiento forzado, ni se encarga de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 555 de 20034, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda coordinar, asignar y/o rechazar las peticiones relacionadas con subsidios para vivienda de interés social.

I.4.3.- El Municipio de Floridablanca solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y de procedencia de la acción contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. 4 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda»”. Indicó que la solicitud busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia en donde se discuta nuevamente si fueron o no vulnerados los derechos fundamentales de la actora a la vivienda digna, la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de los hechos narrados en el proceso de la misma naturaleza identificado con el número único de radicación 68001-33-35-009-202000152-01. Afirmó que la acción de tutela no es procedente para dejar sin efecto una sentencia dictada en el marco de un proceso de la misma naturaleza. Expuso que en caso de que se estudie el fondo del asunto, deben denegarse las pretensiones de la solicitud, habida cuenta que la actora no cumplió con la carga mínima de exponer las razones por las cuales estima que el Tribunal incurrió en los defectos invocados. I.4.4.- El Tribunal, la Constructora Valu Ltda. y el Banco Inmobiliario de Floridablanca pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de abril de 2021, la Sección Tercera, declaró improcedente el amparo solicitado.

Sostuvo que la solicitud no era procedente, por cuanto del material probatorio

allegado al proceso no se desprendía que la sentencia de 25 de enero de 2021 proferida por el Tribunal hubiera sido adoptada a partir de una situación de fraude. Indicó que la parte actora se limitó a señalar las razones por las que estimaba que la providencia objeto de la solicitud valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso referentes al incumplimiento de las condiciones del contrato de compraventa suscrito con la Constructora Valu Ltda. y a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar su problemática, sin exponer porque estimaba que existía una situación fraudulenta que hubiera llevado al juez de tutela a tomar la decisión objeto de la controversia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Señaló que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que en 4 acciones de tutela con hechos análogos a los expuestos en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152-01 se ampararon los derechos fundamentales invocados por los solicitantes. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que su solicitud cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el cual consiste en que no se acceda al amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el

cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem);

la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, en relación con el requisito referido a que la acción no se promueva contra una decisión adoptada en un proceso de tutela, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152-01. Así las cosas, en el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en dilucidar si le asistió razón al a quo al considerar que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida dentro de una acción de la misma naturaleza. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.

En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento, jurisprudencialmente, y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU 627 de 1o. de octubre de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación

previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron

con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”. (Destacado fuera del texto original). De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a la anterior regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto. Análisis del caso concreto

En el presente asunto, la Sala encuentra que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-009-202000152-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y la igualdad, habida cuenta que a juicio de la actora, el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-109 de 2015, sobre la obligación estatal de asesorarla y acompañarla en todos los trámites y diligencias que realizara sobre los programas de vivienda que se adelanten por parte del Municipio de Floridablanca y SU-217 de 2019, sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Estima que el Tribunal incurrió en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la Constructora Valu ltda. no podía desvincularla del proyecto de vivienda Renacer. Sostiene que el Tribunal desconoció que en 4 acciones de tutela con hechos análogos a los expuestos en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-009-2020-00152-01, se ampararon los derechos fundamentales invocados por los solicitantes. La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 19 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma

naturaleza, en tanto que la actora no demostró que la providencia hubiera sido adoptada a partir de una situación de fraudulenta. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se encuentra demostrado que en 4 casos análogos al expuesto en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 68001-33-35-0092020-00152-01, se ampararon los derechos fundamentales invocados por los solicitantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón al a quo al declarar que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. En ese sentido, se observa que la actora tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el Tribunal fue producto de una situación de fraude, y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, que “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso. En efecto, en el presente caso la actora se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que el Tribunal había desconocido el precedente de la Corte

Constitucional establecido en las sentencias T-109 de 2015 y SU-217 de 2019, y los motivos por los que no se encontraba de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 25 de enero de 2021, argumentación que no resulta suficiente para demostrar que el Juez de tutela incurrió en una actuación dolosa

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