CE-11001-03-15-000-2021-00566-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00566-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y, en segundo lugar, determinará si la autoridad judicial al emitir el fallo objeto de debate incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. (…) En el asunto de la referencia, la señora [E.P.T.] presentó acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-0342015-00765-00. (…) no queda duda que al haber presentado la tutela el 13 de febrero de 2021, transcurrieron más de dos años entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con
desconocimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00566-01(AC)
Actor: ELVIRA PENAGOS TERREROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto negaron las pretensiones del proceso de reparación directa con número 1100133-36-034-2015-00765-00.
ANTECEDENTES
a. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 13 de febrero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: 1.- Se ADMITA la presente ACCIÓN DE TUTELA contra el JUZGADO No. 34
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA (sic) en cabeza
de la DOCTORA OLGA CECILIA HENAO MARIN y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE DOCTOR CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. 2.- En subsidio, se REVOQUE, las decisiones tomadas por el JUZGADO No.
34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN TERCERA (sic) en cabeza de la DOCTORA OLGA CECILIA HENAO MARIN y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE DOCTOR CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, que NEGARON, las pretensiones del medio de control de reparación directa, presentado por nosotras. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
4. En el año 2015, las señoras Elvira Penagos Terreros y Blanca Inés López Penagos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la muerte del soldado profesional Yeison Andrés López Penagos, debido a la detonación de una mina antipersonal en hechos ocurridos el 18 de junio de 2013.
5. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
6. Contra esa decisión formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia de 5 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
7. A juicio de las accionantes, la decisión de la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta un documento que fue aportado al proceso que otorgaba certeza de las circunstancias del fallecimiento del señor López Penagos. Para ello resaltó que la autoridad no se percató de la fecha de emisión de dicho documento.
8. Agregó que la falta de valoración probatoria vulneró sus garantías fundamentales como víctimas de crímenes de lesa humanidad, así como sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral, no repetición y demás disposiciones contempladas en los tratados internacionales y en las interpretaciones de la CIDH y la Corte IDH.
9. Por último, refirió que otro grupo de familiares del fallecido señor Yeison López instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió a las pretensiones. c.- Trámite procesal
10. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los demandados. e.- Sentencia de primera instancia
11. El 11 de marzo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, porque las providencias atacadas mediante
tutela fueron dictadas el 23 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de 2018, por lo tanto, al ser presentada la solicitud de amparo el 13 de febrero de 2021, habían transcurrido 2 años y 5 meses desde que la accionante conoció la providencia que dio fin al proceso ordinario reprochado.
12. Además, mencionó que no existía ninguna circunstancia que justificara las razones por las cuales el accionante presentó la acción sin cumplimiento del requisito de inmediatez. f.- Impugnación
13. La parte demandante presentó impugnación contra la decisión de 11 de marzo de 2021; sin embargo, no relación los argumentos de su inconformidad. Al respecto, indicó: ELVIRA PENAGOS TERREROS y BLANCA INES LOPEZ PENAGOS, mujeres, mayor de edad, residenciadas y domiciliadas en la ciudad de Bogotá
D.C, acudo a su despacho con el fin de IMPUGNAR el fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2021 el cual fue notificado el día 25 de marzo de 2021 vía correo electrónico y estando en termino para realizar la respectiva
IMPUGNACIÓN.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se
revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y, en segundo lugar, determinará si la autoridad judicial al emitir el fallo objeto de debate incurrió en alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. c.- Cuestión preliminar
16. Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia, según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
17. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
18. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales
(procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
19. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
20. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
22. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
23. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
24. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”.
25. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así:
(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.
26. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. e.- Caso concreto
27. En el asunto de la referencia, la señora Elvira Penagos Terreros presentó acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 5 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-034-2015-00765-00.
28. A juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por falta de
valoración probatoria pues no tuvo en cuenta que aportó un documento mediante el que se especificaba la causa del fallecimiento del señor Luis Penagos.
29. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
30. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
31. En virtud de lo anterior, la Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la decisión que se pretende atacar fue dictada el 5 de septiembre de 2018, notificada el 6 de septiembre de la misma anualidad.
32. De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 13 de febrero de 2021, transcurrieron más de dos años entre la fecha de notificación y la de presentación
de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales.
33. Así las cosas, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional.
34. Aunado a lo anterior, al evidenciar que la decisión de primera instancia se ajustó a las pretensiones de la tutela y, toda vez que, el actor no expresó motivos de inconformidad en el escrito de impugnación se confirmará el fallo de primera instancia.
35. En ese sentido, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
36. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor.
37. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Presidente Subsección Magistrado Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado