CE-11001-03-15-000-2021-00568-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00568-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE - No se acreditaron los requisitos / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración
probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia del 18 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en (i) defecto fáctico por indebida valoración del Decreto 0776 del 24 de julio de 1972 y por falta de valoración del “formato único para la expedición de certificado de historia laboral” o en (ii) defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 200 de 1979, para establecer que el abandono del cargo constituye una mala conducta. (…) [L]a Sala estima que en el sub lite el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, pues, como se vio, pese a que encontró que la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá certificó de manera inequívoca que los tiempos que laboró la actora en la Escuela Santa Bárbara de Coper, entre el 24 de julio de 1972 y el 7 de junio de 1977, fueron de carácter nacionalizado, restó valor a esa prueba bajo el argumento de que en el Decreto de nombramiento 0776 del 24 de julio de 1972, contaba con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá
del Ministerio de Educación, lo cual hacía dudar acerca de la procedencia de los recursos con que los que se financiaba la plaza. (…) Ahora, en cuanto al defecto sustantivo alegado por la parte actora, conviene recordar que se sustenta en que la providencia acusada aplicó el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que según dijo, no estaban vigentes para el momento en que se produjo el abandono del cargo. (…) [Para la Sala,] no es cierto, como adujo la actora, que la autoridad judicial demandada aplicara de manera retroactiva normas para determinar que el abandono del cargo constituía una mala conducta. De hecho, no fue el Decreto 2277 de 1979 ni la Ley 200 de 1979, las disposiciones que aplicó el tribunal, sino el Decreto 128 de 1977 que, en el artículo 41, previó que se entendía por mala conducta “a) la comisión de contravenciones graves o delitos” es decir, el abandono del cargo, por cuanto de conformidad con el Código Penal vigente para la época, constituía un delito contra la administración pública. Luego, la conclusión de la autoridad judicial demandada no resulta irrazonable ni caprichosa. Por el contrario, es producto de un análisis detallado de las normas que regían para el momento en que se produjo el abandono del cargo y, además, contó con soporte jurisprudencial conforme con el cual concluyó que no era necesario que dicho comportamiento contara con una sanción previa, como considera la actora en el escrito de tutela. Siendo así, la Sala considera que la providencia acusada no
incurrió en defecto sustantivo al determinar que en el asunto objeto de estudio la actora no cumplió uno de los requisitos requeridos para acceder a la pensión gracia, esto es, la observancia de la buena conducta. [Por consiguiente,] a pesar de que se probó el defecto fáctico, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, porque la actora no cumplió todos los requisitos para acceder la pensión gracia solicitada, específicamente, el relativo a la observancia de la buena conducta, como se advirtió en la sentencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00568-00(AC)
Actor: GLORIA DEL CARMEN CUEVAS DE BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de
noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda _ Subsección “C”, (…), decisión de segunda instancia y en su parte resolutiva manifiesta por presentarse en su contenido sustento y decisión errores fácticos y sustantivos tal como quedó expuesto en el sustento de esta tutela.
TERCERA: ordenar que quede en firme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo administrativo de Zipaquirá en fecha 27 de junio del 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros nació el 1º de mayo de 1949. 2.2. La señora Cuevas de Ballesteros prestó sus servicios como docente entre el 24 de julio de 1972 y 15 de mayo de 2016. 2.3. La señora Cuevas de Ballesteros solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. La UGPP, mediante Resolución No. 4739 del 9 de febrero de 2017, denegó la anterior solicitud. 2.5. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 013698 del
31 de marzo de 2017 y RDP 018163 del 2 de mayo de 2017, la confirmó. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 4739, RDP 013698 y RDP 018163, todas de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional. 2.7. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que, por sentencia del 27 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo que percibió en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2015. 2.7.1. La autoridad judicial estimó que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, los 50 años, 20 años de servicios como docente territorial y buena conducta. Específicamente frente a los tiempos de servicio, consideró que aunque el Departamento de Cundinamarca certificó que la vinculación de la demandante a partir de 1999 fue de carácter nacional, lo cierto
era que esa vinculación cambió a territorial en virtud de la Ley 715 de 2001. 2.8. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 18 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que la señora Cuevas de Ballesteros no cumplió los requisitos de tiempo de servicios de carácter nacionalizado ni de observar buena conducta. 2.8.1. En cuanto al tiempo de servicio, el tribunal estimó que no existía certeza de que los tiempos que laboró entre 1972 y 1976 fueran de carácter nacionalizado, porque pese a que así se certificaron, advertía que el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, dictado por el gobernador de Boyacá, que nombró a la actora en la escuela Santa Bárbara de Coper (Boyacá), contó con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación. Por otro lado, adujo que la vinculación de carácter nacional de la actora entre 1999 y 2016, no mutó a territorial, como lo estimó el a quo. 2.8.2. Adicionalmente el tribunal no encontró acreditado el requisito de observancia de buena conducta, debido a que, mediante Resolución No. 01061 del 30 de septiembre de 1977, se declaró insubsistente por abandono del cargo a la demandante, circunstancia que para la época de los hechos constituía mala conducta.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros alegó que la sentencia del 18 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Defecto fáctico, pues, a su juicio, el tribunal demandado valoró indebidamente el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972. Que esa prueba daba cuenta de que su nombramiento fue de carácter territorial y no nacional, en la medida en que provino del ente territorial y no del Ministerio de Educación Nacional. 3.2.1. Que, además, el tribunal no valoró el “formato único para la expedición de certificado de historia laboral” en el que se registró que la vinculación en la escuela Santa Bárbara Coper, entre el 24 de julio de 1972 hasta el 31 de agosto de 1976, fue de carácter nacionalizado, certificación que, a su juicio, era suficiente para dar cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación y, por lo tanto, no tenía incidencia que no se hubiere aportado las Resoluciones Nos. 521 de 1976 y 755 de 1976, que echó de menos la autoridad judicial demandada. 3.3. Defecto sustantivo, porque el tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 200 de 1979, normas que establecieron el abandono del cargo como una mala conducta. Que para la época en que se produjo tal abandono, esas disposiciones no hacían parte del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, el
tribunal no podía aplicarlas de manera retroactiva. Que, en todo caso, el abandono del cargo no constituía una mala conducta que pudiera catalogarse como gravísima, porque se trató de una circunstancia aislada respecto de la cual no fue investigada o sancionada y, además, adujo que el tribunal no era competente para juzgarla disciplinariamente por un hecho que ocurrió hace más de 40 años. 3.4. Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó las condiciones para determinar que el vínculo de un docente es de carácter nacionalizado, y específicamente frente a: (i) que la calidad de docente territorial se podía acreditar con la certificación de la autoridad nominadora y (ii) que no era dable inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convertían en educadores nacionales por el hecho de que en el acto de vinculación interviniera, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al director de la UGPP. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 24 de febrero de 2021.
5. Intervención
5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión acusada, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, porque no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.1. Que, en todo caso, la sentencia acusada se dictó conforme con el material obrante en el expediente y con las normas aplicables al caso, de las cuales concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Dijo que, en el caso concreto: (i) la actora no acreditó la observancia de buena conducta; (ii) no había prueba de la naturaleza de la vinculación de la demandante, y (iii) no se desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, pues lo cierto era que no se demostró una desigualdad salarial de la actora frente a los maestros nacionales. 5.2. El subdirector de Defensa Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal. Que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, que culminó con una decisión que hacía tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En criterio de la Sala, no es necesario realizar un estudio específico frente al supuesto desconocimiento del precedente, pues se sustenta en la misma discusión planteada en cuanto al defecto fáctico, esto es, en las pruebas que se deben tener en cuenta para demostrar la vinculación de carácter nacionalizado de la docente. Por lo tanto, los criterios fijados por la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 serán objeto de pronunciamiento al momento de resolver el defecto fáctico. 2.3. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 18 de
noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en (i) defecto fáctico por indebida valoración del Decreto 0776 del 24 de julio de 1972 y por falta de valoración del “formato único para la expedición de certificado de historia laboral” o en (ii) defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 200 de 1979, para establecer que el abandono del cargo constituye una mala conducta.
3. Solución al problema jurídico 3.1. En primer lugar y a fin de entender quiénes son los beneficiarios de la pensión gracia y los requisitos que se exigen para su obtención, es pertinente hacer un recuento normativo sobre dicha prestación. 3.2. La pensión de jubilación gracia fue prevista en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a dicha prestación, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. 3.2.1. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según el artículo
63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 3.2.2. Luego, con la Ley 37 de 19334, el beneficio de la pensión gracia de 4 «( . . . ) Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuelas que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, es decir, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobijó a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3.2.3. Ahora bien, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el artículo 1º, se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los
términos de la presente Ley». 3.2.4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19895, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Señala textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3.2.5. Es así como a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá dicha pensión, siempre que cumplan los requisitos6 previstos en tales normas, esto es, (i) que tengan 50 años de edad, (ii) que en el empleo se hayan desempeñado con honradez y consagración, (ii) que no hayan recibido ni reciban actualmente otra
pensión o recompensa de carácter nacional; (iii) que observen buena conducta; y (iv) que acrediten 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 3.3. Precisado lo anterior, es pertinente referirse a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 20187, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la incidencia de los recursos con los que se remunera al docente (situado fiscal y sistema general de participaciones), la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER) y la prueba de calidad de quienes tienen derecho a esta prestación. Veamos. 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades
territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se
convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales , o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus 7
Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fisca l - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos
educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (Destaca la Sala). 3.3.1. En lo que interesa al caso, de acuerdo con lo preceptuado por la sentencia de unificación, para el reconocimiento de la pensión gracia es relevante acreditar la plaza a ocupar: territorial o nacionalizada, no así el origen de los recursos que financian sus acreencias, ya que podían provenir de rentas endógenas (de la respectiva localidad) o exógenas (situado fiscal). Por lo anterior, se señaló que no podía inferirse que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales, por el hecho de que en el acto de vinculación interviniera, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional o por el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran origen en la Nación. 3.3.2. Adicionalmente, la sentencia señaló que para probar la calidad de docente territorial se requería la copia de los actos administrativos en los que constara el vínculo y en los que se pudiera establecer con suficiente claridad la plaza a ocupar o, en su defecto, la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente es de carácter territorial. 3.4. Ahora, con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, es pertinente traer, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de tutela,
respecto del requisito de tiempo de servicio. 3.4.1. En la sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concluyó que la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, por cuanto no había certeza respecto de que la vinculación entre los años 1972 y 1976 hubiese sido de carácter nacionalizado y no se observó buena conducta. Respecto del primer requisito, la autoridad judicial efectuó el siguiente análisis probatorio: De la documental obrante al expediente se tiene que, la señora Gloria del Carmen Cuevas de Ballesteros se vinculó con la Secretaría de Educación de Boyacá en su condición de docente en el nivel básica primaria mediante los Decretos 0776 del 24 de julio de 1972, 0521 del 26 de junio de 1976 y 0755 del 24 de agosto de 1976, en la escuela Santa Bárbara del municipio de Coper, cargo que ejerció a partir del 24 de julio de 1972 hasta el 30 de mayo de 1976; del 15 de junio al 1º de agosto de 1976 y del 1º de septiembre de 1976 al 7 de junio de 1977, para un total de 4 años y 9 meses. Los cuales se certifican como nacionalizados. (Subraya la Sala). 3.4.2. No obstante, el tribunal encontró que si bien, en principio, esos tiempos serían habilitantes para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cierto era que el Decreto 0776 del 24 de julio de 1972, dictado por el gobernador del Departamento
de Boyacá, que nombró a la actora en la escuela Santa Bárbara del municipio de Coper, contaba con el visto bueno del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación. Que esa situación generaba duda respecto de la verdadera naturaleza de las plazas ocupadas por la demandante durante esos cuatro años de servicio, “al observarse que sus vinculaciones estuvieron sujetas a varios actos administrativos que no fueron aportados al proceso (Resolución Nos. 0521 del 26 de junio de 1976 y 0755 del 24 de agosto de 1976), siendo un requisito sine qua non en los términos de la Sentencia de Unificación”. 3.4.3. En este punto, la autoridad judicial demandada recordó que, conforme con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, era un requisito sine qua non para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, determinar con total precisión la naturaleza de la plaza ocupada por el docente, debido a que “el Delegado del Ministerio suscribía dichos actos por expresa disposición de la Constitución de los Fondos Educativos Regionales –FER, fondos financiados en su gran mayoría y proporción por recursos de la Nación, por ello la importancia de demostrar entonces si la plaza ocupada por la docente fue creada y financiada por disposición de la Nación o del ente territorial, lo cual no ocurrió en el sub-lite”. 3.4.4. De acuerdo con lo anterior
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