CE-11001-03-15-000-2021-00571-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00571-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Consejo Superior de la Judicatura / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE LÍNEA MÓVIL POR PARTE DE JUEZ PENAL MUNICIPAL - Para el cumplimiento de las funciones judiciales / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente a la pretensión de la asignación de una línea móvil / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, por parte de las autoridades demandadas, al no acceder a las solicitudes que presentaron para que se proporcione un teléfono móvil con minutos y datos para ejercer sus funciones, así como la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander pueda nombrar un reemplazo de una de las funcionarias con el propósito de que pueda disfrutar sus vacaciones. (…) Ahora bien, de los hechos y fundamentos de la presente tutela, observa la Sala que se plantearon dos temas puntuales, que presuntamente afectaron los derechos fundamentales de los tutelantes, así: 1) la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por las vacaciones concedidas a la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander y 2) la negativa de la asignación de un teléfono móvil a este despacho judicial. Para este juez
constitucional no existe reparo frente al requisito de procedibilidad bajo estudio respecto al primer tema, pero no ocurre lo mismo con el tópico de la línea móvil. (…) Como se evidencia para este tutelante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando su derecho a la igualdad con el Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, acto administrativo de contenido general que reguló la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial, estableciendo estos para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Así las cosas, como la fuente de afectación proviene de un acto administrativo de carácter general, el legislador estableció unos mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad del mismo, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo que pretenda el accionante. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DE SECRETARIA DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL - Al no existir la partida presupuestal para su reemplazo / RENUNCIA A LA LICENCIA DE VACACIONES CONCEDIDA A SECRETARIA DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE - Frente a la pretensión de la asignación de
reemplazo por la licencia de vacaciones [P]ara la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción y las pruebas allegadas al trámite constitucional se ha presentado la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente toda vez que la lesión de los derechos invocados cesó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela como resultado del obrar de la señora [M.B.C.R.]. (…) La otra problemática que plantearon los tutelantes como vulneradora de sus derechos fundamentales fue la negativa de la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander pudiera realizar un nombramiento de reemplazo por las vacaciones que le fueron concedidas por parte de dicho juez, mediante la Resolución No. 2 del 3 de febrero de 2021, a la señora [M.B.C.R.], secretaria de dicho despacho judicial. Pues bien, durante el trámite de esta acción, el 11 de marzo del año en curso, los tutelantes remitieron la Resolución No. 3 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la secretaria de ese despacho judicial. (…) En vista de lo anterior y como el aplazamiento de las vacaciones fue por solicitud de la propia señora [C.R.], evidencia la Sala que se ha presentado la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente y así se declarará en la [parte] resolutiva de esta providencia.
ACCIÓN DE TUTELA / EXHORTOS A LA PARTE ACTORA Y A LA
AUTORIDAD PÚBLICA DEMANDADA / ASIGNACIÓN DE JUDICANTES PARA
PROVEER REMPLAZOS TEMPORALES POR VACANCIA DE EMPLEADOS JUDICIALES / ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y DE PERSONAL PARA REEMPLAZO DE EMPLEADOS EN USO DE LICENCIAS Y VACACIONESRespecto al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Si bien en el presente caso se ha declarado la improcedencia de un cargo y la carencia actual de objeto frente al otro, por las razones atrás expuestas, este juez constitucional considera importante realizar los siguientes exhortos: (…) Al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander para que establezca un programa de judicantes, con los cuales se pueda apoyar para sobrellevar la ingente carga laboral, como lo hacen muchos despachos judiciales a lo largo y ancho del país, lo que favorecerá a futuros abogados con la experiencia que puedan adquirir en dicho despacho judicial. (…) A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de su marco funcional, establecido en la Ley 270 de 1996, estudien la posibilidad de regular frente a los despachos judiciales que no poseen vacaciones colectivas, el reemplazo temporal por vacaciones de sus funcionarios y empleados, sin que se afecte el buen servicio que estos deben prestar a la sociedad.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Luis Alberto Álvarez
Parra, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00571-00(AC)
Actor: JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los ciudadanos JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, LINA MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ Y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL1 (en lo sucesivo los tutelantes), en nombre propio, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los ciudadanos accionantes, empleados del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, promovieron acción de tutela, el 11 de febrero de 20212, contra la Nación – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, por la negativa de dichas entidades a las peticiones que elevaron para la asignación de un teléfono móvil con minutos y datos; así como los recursos necesarios para nombrar un reemplazo, para que una de las funcionarias pueda tomar sus vacaciones. Finalmente, solicitaron vincular a la ARL Positiva. 1.1. Hechos 1.1.1. Explicaron que el señor JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA es el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, su despacho está compuesto de dos empleadas, esto es, la señora LINA MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ (oficial mayor) y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL (secretaria en provisionalidad). 1.1.2. Pusieron de presente, que el mencionado juez elevó petición, el 3 de febrero de 2021, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, con copia a la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala
Administrativa–, solicitando la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo, toda vez que la señora CAICEDO RANGEL 1 Las personas en cuestión son los empleados del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, el primero de ellos es el titular de dicho despacho. 2 Índice 2 Samai. solicitó sus vacaciones, por haber cumplido un año de servicios, siendo concedidas por el juez, mediante la Resolución No. 22 de ese mismo año, para ser disfrutadas entre el 10 al 31 de marzo del año en curso. 1.1.3. Indicaron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, mediante oficio DESAJCUO21-113 del 8 de febrero de 2021, se limitó a señalar la improcedencia de la solicitud antes referida informando textualmente: «las directrices vigentes con respecto a ese tema no contemplan remplazo para vacaciones de empleados, ya que solamente se contempla en algunos casos para funcionarios (entendiéndose Jueces y Magistrados)», sin evaluar si quiera la disponibilidad presupuestal solicitada. 1.1.4. También afirmaron que tanto el juez como los empleados de dicho despacho, han tenido que asumir con sus propios recursos, llamadas de audiencias, debido a caídas en el internet o fallas en las plataformas virtuales (situaciones que se han dejado eventualmente plasmadas en constancias de audio y actas de audiencias), circunstancias que incrementan sus gastos, por lo que desde el 14 de septiembre de 2020, solicitaron la asignación de un teléfono
móvil con datos. Petición que también fue negada, en respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, a través del oficio DESAJCUO20-2261 del 28 de septiembre de 2020, pues según se informó, el uso de celulares está reglado y restringido a ciertos funcionarios y empleados judiciales, debiendo entonces continuar asumiendo de su propio pecunio los costos que ello implica en aras de dar debido cumplimiento a las labores diarias para no generar atrasos injustificados. 1.2. Fundamentos de la acción Por un lado, afirmaron los accionantes que la no asignación de un teléfono móvil con minutos y datos para el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, afecta el acceso a la administración judicial de manera oportuna y eficiente. En cuanto a lo anterior, indicaron que a través del ACUERDO PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se estableció la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial únicamente para los magistrados de las Altas Cortes y Director Ejecutivo de Administración Judicial, a sabiendas que dicha necesidad es requerida por otros servidores, en especial los Jueces de Control de Garantías, quienes atienden audiencias tanto programadas como inmediatas e incluso cuando están en disponibilidad nocturna, vulnerándose así el derecho a la igualdad. Por el otro, sostuvieron que al no establecer una partida presupuestal para que el juzgado realice un nombramiento para reemplazar a la persona que sale a vacaciones, más en el presente caso, cuando el juzgado solo tiene dos
empleados, afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. También, señalaron que «la empleada que se desempeña como oficial mayor del Despacho no estaría en la posibilidad de asumir otro cargo adicional al ya desempeñado, debido a la cantidad de trabajo diario que arriba al Juzgado. En este punto, debe indicarse que si bien la Dra. BAUTISTA HERNÁNDEZ cumple con los requisitos para ocupar el cargo de secretaria, imponerle asumir los 2 cargos, como lo hemos expuesto, es ilegal, al tener que cumplir funciones por 2 cargos dentro de un mismo Despacho, lo que va en contravía con lo señalado en la Ley 270 de 1996, lo cual afecta los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas de dicha empleada, pues como se ha venido señalando, ejercer 2 funciones a la vez incide en el normal funcionamiento del Despacho y más, teniendo en cuenta la responsabilidad que ello acarrea. Ante la imposibilidad de atender de manera adecuada y eficaz las funciones de dos cargos al tiempo, se generaría la acumulación excesiva de trabajo, situación que repercute en una deficiente atención a los usuarios y salud de los servidores judiciales». 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitaron (sic para toda la cita): «PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, LINA
MARCELA BAUTISTA HERNÁNDEZ Y MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca {sic}, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa– y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de forma coordinada, en el término que Usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta nombre el reemplazo de MARTHA BEANEY CAICEDO RANGEL, quien funge como secretaria del referido Juzgado, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado, atendiendo la carga laboral que asume diariamente en los asuntos que le son asignados, desde acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus, incidentes de desacato) hasta audiencias (programadas y concentradas).
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías lo componen sólo dos empleados aparte del señor Juez.
CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa–, que de
acuerdo con sus competencias, en el término que Usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que la asignación de un teléfono móvil con minutos y datos para el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con el fin de garantizar el acceso a la administración judicial de manera oportuna y eficiente».
2. Trámite de instancia El Despacho ponente, mediante auto del 17 de febrero de 20213, inadmitió la tutela, toda vez que se incumplió con el deber establecido en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991, pues en el escrito inicial, hay ausencia de juramento de no haber promovido otra acción de amparo por los mismos hechos.
Notificada la anterior decisión4, los tutelantes vía correo electrónico el 22 de febrero del año en curso5, allegaron el escrito por medio del cual subsanaron lo ordenado, motivo por el cual, con providencia del 11 de marzo de 20216, se admitió la tutela promovida y se ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la ARL Positiva. 2.1. Intervenciones Remitidos los oficios del caso7, por correo electrónico, se recibieron las siguientes:
2.1.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 Al contestar explicó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, establece las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y, si bien, se encarga de la ejecución, administración de los recursos y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que esa dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, pues lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Lo anterior, con fundamento en el artículo 103 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece las funciones de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a las cuales les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la administración judicial, entre otras, administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. Y, de acuerdo con el artículo 82 de dicha norma, explicó que creó y estableció las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, siendo una de ellas, 3 Índice 4 Samai. 4 Índice 11 Samai. 5 Índice 9 Samai. 6 Índice 15 Samai. 7 Índice 22 Samai. 8 Índice 23 Samai. resolver los temas laborales relacionados con los funcionarios judiciales que
nombra, como en el presente caso. Por lo tanto afirmó, por un lado, que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. Por el otro lado, sostuvo que, la tutela es improcedente toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; frente al cual sostuvo que, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual no tiene lugar en el caso que se analiza. 2.1.2. El Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), Área Logística y Administrativa de la Administración Judicial Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, y la ARL Positiva A pesar de que fueron debidamente notificados no intervinieron en la presente instancia.
3. Pruebas allegada en el trámite de instancia
El 11 de marzo del año en curso9, los tutelantes remitieron la Resolución No. 3 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a la secretaria de ese despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el
Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la tutela, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que los aspectos laborales deben ser resueltos por la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Cúcuta. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que para este juez constitucional dicha entidad sí tiene interés en el resultado del presente 9 Índice 16 Samai. mecanismo de amparo, por cuanto, en la acción se alegaron problemas de carácter presupuestal y la entidad al contestar, por un lado, afirmó que administra los recursos de la Rama Judicial y, por el otro, sostuvo que «las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a las cuales les corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo de la Administración Judicial», por lo tanto la falta de legitimación alegada no prospera.
3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, por parte de las autoridades demandadas, al no acceder a las solicitudes que presentaron para que se proporcione un teléfono móvil con minutos y datos para ejercer sus funciones, así como la asignación de recursos para que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander
pueda nombrar un reemplazo de una de las funcionarias con el propósito de que pueda disfrutar sus vacaciones.
4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. Requisitos de procedibilidad 5.1. Inmediatez Para la Sala no existe reparo alguno frente a este requisito, pues los tutelantes presentaron la acción dentro de un término razonable, frente a los presuntos
hechos que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto la tutela se presentó el 11 de febrero de 2021 y las respuestas a sus peticiones por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y Arauca, se dieron el 28 de septiembre de 2020 y el 8 de febrero del año en curso, respectivamente. 5.2. Subsidiariedad Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018,10 reiteró, lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 199111.
16. De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial
que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia12), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como 10 Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. 11 «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” (resalto fuera de texto)». 12 «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». 13 «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199114, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente15, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente,
urgente, grave e impostergable16 que amerite su otorgamiento transitorio». Ahora bien, de los hechos y fundamentos de la presente tutela, observa la Sala que se plantearon dos temas puntuales, que presuntamente afectaron los derechos fundamentales de los tutelantes, así: 1) la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por las vacaciones concedidas a la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander y 2) la negativa de la asignación de un teléfono móvil a este despacho judicial. Para este juez constitucional no existe reparo frente al requisito de procedibilidad bajo estudio respecto al primer tema, pero no ocurre lo mismo con el tópico de la línea móvil, como pasa a explicarse. Al momento de fundamentar los reparos frente a la negativa de la asignación de una línea móvil, el señor JAIRO AUGUSTO ORDOÑEZ PEÑARANDA, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, sostuvo: «Por un lado, afirmaron los accionantes que la no asignación de un teléfono móvil con minutos y datos para el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, afecta el acceso a la administración judicial de manera oportuna y eficiente. En cuanto a lo anterior, indicaron que través del ACUERDO PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se estableció asignación de líneas de telefonía móvil en la rama judicial únicamente para los magistrados de las Altas Cortes y Director Ejecutivo de Administración
Judicial, a sabiendas que dicha necesidad es requerida por otros servidores, en especial los Jueces de Control de Garantías, quienes atienden audiencias tanto programadas como inmedia
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