CE-11001-03-15-000-2021-00571-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00571-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se allega memorial proferido por el Juez Octavo Penal Municipal / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Solicitud de gestionar el reemplazo de la empleada del despacho que solicitó vacaciones / VACACIONES – Se aplaza el disfrute de las vacaciones de la empleada del despacho La solicitud de tutela pretende, entre otras, ordenar a las autoridades que adelanten las gestiones correspondientes para que se nombre el reemplazo de [M.B.C.R.], empleada del despacho, con ocasión de una solicitud de vacaciones. Como en memorial del 11 de marzo de 2021, los solicitantes aportaron la Resolución n°. 003 del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a [M.B.C.R.], la Sala entiende que los solicitantes desistieron de esa pretensión, y aceptará el desistimiento.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que regula la asignación de las líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PERJUICIO
IRREMEDIABLE – No acreditado Como los solicitantes estiman que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, que reguló la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial, tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138, inc. 2, del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, pueden solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo respecto de la asignación de líneas de telefonía móvil, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA – Revocatoria por desplazamiento de la competencia para regular la organización de los
despachos / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / COMPETENCIA DE DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ESTABLECIMIENTO DE UN PROGRAMA DE JUDICANTES / REEMPLAZO TEMPORAL POR VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL DESPACHO – Cuando no sea aplicable el régimen de vacaciones colectivas El numeral cuarto del fallo de primera instancia exhortó al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que establezca un programa de judicantes, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la
DEAJ para que regulen el reemplazo temporal por vacaciones de los funcionarios y empleados de despachos judiciales que no tengan vacaciones colectivas. Como esas órdenes desplazan a las autoridades competentes para regular la organización de los despachos judiciales y su respectiva financiación, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ, así como la autoridad nominadora de los cargos del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, esto es, el respectivo juez, se revocarán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00571-01
Actor: JAIRO AUGUSTO ORDÓÑEZ PEÑARANDA Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Acepta desistimiento. TUTELACarácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Le corresponde determinar la estructura y plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-Le corresponde actuar como ordenador del gasto de la Rama Judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo respecto de la solicitud de proveer una línea de telefonía móvil, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la solicitud de proveer una asignación presupuestal para el reemplazo temporal de una empleada judicial y exhortó a las partes. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la salud, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y Arauca, pues no han proveído una línea de telefonía móvil para un despacho judicial y tampoco se ha otorgado la asignación presupuestal para el reemplazo de una empleada judicial que pidió vacaciones. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2021, Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Lina Marcela Bautista Hernández y Martha Beaney Caicedo Rangel, quienes integran el despacho del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Cúcuta-Norte de Santander-Arauca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud, pues no han proveído una línea de telefonía móvil para el despacho judicial ni se ha otorgado una asignación presupuestal para reemplazar temporalmente a Martha Beaney Caicedo Rangel, secretaria del despacho, que solicitó vacaciones. Indicaron que, en oficio n°. DESAJCUO21-113 del 8 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander-Arauca negó por improcedente la solicitud de reemplazo de la empleada judicial, pues esa figura solo procede para ciertos funcionarios judiciales. Adujeron que otros juzgados penales municipales con función de control de garantías sí cuentan con presupuesto para el reemplazo temporal de un empleado judicial en vacaciones. Sostuvieron que, como el despacho solo tiene dos empleados, se requiere el reemplazo para poder atender las necesidades del servicio, por ello solicitan que se adelanten las medidas administrativas y presupuestales para que el Juez Octavo Penal Municipal con Control de Garantías de Cúcuta nombre el reemplazo de Martha Beaney Caicedo Rangel para que disfrute de su periodo de vacaciones. Agregaron que, en oficio DESAJCU20-2261, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander-Arauca negó la solicitud de asignación de telefonía móvil y reprocharon que el Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, únicamente asigna líneas de telefonía móvil
para ciertos funcionarios judiciales, pues otros funcionarios judiciales también requieren ese servicio y lo han asumido con sus propios recursos. El 17 de febrero de 2021 se requirió a los solicitantes para que rindieran el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como los solicitantes cumplieron lo ordenado, el 11 de marzo de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de SantanderArauca, al oponerse al amparo, adujo que no le corresponde crear cargos en la Rama Judicial, pues la ley le asignó al Consejo Superior de la Judicatura esa función. Agregó que tampoco le corresponde conceder las vacaciones solicitadas, pues esa función está a cargo del nominador respectivo, y que tampoco puede asumir gastos sin contar con autorización presupuestal. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adujo que la ordenación del gasto le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial, conforme al presupuesto que la Nación-Ministerio de Hacienda establezca. Solicitó su desvinculación del trámite, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La DEAJ adujo que la tutela es improcedente, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ, los Consejos Seccionales de la Judicatura deben resolver los asuntos laborales de los
funcionarios judiciales que nombra, y, además, que el artículo 103 de la LEAJ dispone que le corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Positiva Compañía de Seguros S.A. también solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. Los solicitantes aportaron la Resolución n°. 003 del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a Martha Beaney Caicedo Rangel, que fueron concedidas con acto del 3 de febrero de 2021. Resolución que fue comunicada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de San José de Cúcuta. El 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró improcedente la tutela respecto de la asignación de una línea de telefonía móvil, pues los solicitantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reguló la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial. Sostuvo que, como la funcionaria solicitó el aplazamiento de sus vacaciones, se configuró una
carencia actual de objeto de la tutela por situación sobreviniente. Exhortó al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que establezca un programa de judicantes, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la DEAJ para que regulen el reemplazo temporal por vacaciones de los funcionarios y empleados de despachos judiciales que no tengan vacaciones colectivas. El Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra aclaró el voto y expuso su desacuerdo con los exhortos formulados en la sentencia, pues desbordan las competencias del juez constitucional e infieren en la autonomía y gobierno del despacho judicial accionante y del Consejo Superior de la Judicatura. Los solicitantes impugnaron el fallo de tutela y esgrimieron que la designación de un judicante no satisface las necesidades del servicio. Agregaron que no es procedente cesar la actuación por el aplazamiento de las vacaciones de la empleada judicial, pues las autoridades accionadas se beneficiarían de su propia culpa como consecuencia de un gesto de generosidad. El 20 de mayo de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 8 de abril de 2021 proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo respecto de la solicitud de proveer una línea de telefonía
móvil, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la solicitud de proveer una asignación presupuestal para el reemplazo temporal de una empleada judicial, y exhortó a las partes.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el solicitante podrá desistir de la tutela. La solicitud de tutela pretende, entre otras, ordenar a las autoridades que adelanten las gestiones correspondientes para que se nombre el reemplazo de Martha Beaney Caicedo Rangel, empleada del despacho, con ocasión de una solicitud de vacaciones. Como en memorial del 11 de marzo de 2021, los solicitantes aportaron la Resolución n°. 003 del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que aplazó el disfrute de las vacaciones concedidas a Martha Beaney Caicedo Rangel, la Sala entiende que los solicitantes desistieron de esa pretensión, y aceptará el desistimiento.
4. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no
procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 138, inc. 2, del CPACA dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
5. Como los solicitantes estiman que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del Acuerdo PCSJA21-11739 del 5 de febrero de 2021, que reguló la asignación de líneas de telefonía móvil en la Rama Judicial, tienen a su disposición el trámite previsto por el artículo 138, inc. 2, del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Asimismo, pueden solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo respecto de la asignación de líneas de telefonía móvil, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
6. El artículo 85.9 de la Ley 270 de 1996 establece que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, que podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial y que no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones
que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales. El artículo 99.7 de la LEAJ dispone que el Director Ejecutivo de Administración Judicial actúa como ordenador del gasto de la Rama Judicial. De conformidad con el artículo 131.8 de la LEAJ, la autoridad nominadora de los cargos de los juzgados es el respectivo juez. Por su parte, el artículo 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-1 establece que las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela tienen carácter obligatorio solo para las partes -interpartes-. El numeral cuarto del fallo de primera instancia exhortó al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que establezca un programa de judicantes, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48]. DEAJ para que regulen el reemplazo temporal por vacaciones de los funcionarios y empleados de despachos judiciales que no tengan vacaciones colectivas. Como esas órdenes desplazan a las autoridades competentes para regular la organización de los despachos judiciales y su respectiva financiación, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ, así como la autoridad nominadora de los cargos del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, esto es, el respectivo juez, se revocarán.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 8 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. ACÉPTASE el desistimiento de la acción de tutela respecto de la solicitud de asignación presupuestal para el reemplazo de una empleada que solicitó vacaciones, presentado por los solicitantes el 11 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 26, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Lina Marcela Bautista Hernández y Martha Beaney Caicedo Rangel contra el Consejo Superior de la Judicatura, la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala