🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00573-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00573-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR

EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO

RAZONABLE / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA En el caso concreto, el actor no especificó frente a qué decisión dirigió la acción de tutela. No obstante, adujo que la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, negó el recurso de alzada, siendo esta la decisión que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de amparo está dirigida en contra de los autos proferidos el 23 de julio, 23 de agosto y 17 de septiembre de 2019, pues fueron estos por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó los recursos instaurados encaminados a que concediera el recurso de apelación. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que dichos autos, fueron notificados por anotación en estado de 24 de julio, 26 de agosto y 8 de septiembre de 2019,

respectivamente, mientras que el mecanismo de amparo, fue presentado el 13 de febrero de 2021. De esta manera, se observa que entre la última conducta que, según el actor, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año y medio. Por lo tanto, el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional, en este caso, fue superado. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Sin embargo, el actor ni siquiera adujo la existencia de una situación excepcional que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, no es de recibo que el [actor] acuda ante el juez constitucional por fuera del plazo razonable, sin que medie una razón que justifique su inactividad, pues así se pierde el carácter de urgencia de la protección del derecho invocado. El [actor] manifestó en el escrito de tutela, que ya había presentado esta solicitud de amparo ante esta Corporación, sin que hubiese tenido razón sobre ella. Por esta razón, en el trámite de la presente acción, por medio de Secretaría se requirió al actor a que aportara dicho escrito y los datos del proceso que afirmó haber iniciado. Sin embargo, el actor no atendió al requerimiento; así como tampoco se ubicó un escrito de tutela por los mismos hechos y pretensiones que se estudian en esta oportunidad, en el aplicativo Samai y en el portal de Consulta de Procesos

de la Rama Judicial. De esta manera, no se observa la configuración de una actuación temeraria por parte del actor.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación

cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00573-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Javier Elías Arias Idárraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Javier Elías Arias Idárraga, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal

Administrativo de Risaralda, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que, según afirmó, dicha autoridad no concedió el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 1 Archivo electrónico identificado con certificado 8F685857CFF83B65 A37D3D9145EC31C3 DDA54F0BAB37EC9E 342827D42D2C8E37 en el expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dictada dentro del proceso que dio curso a una acción popular con número de radicado 66001-33-33-005-2018-00420-01, en el que actuaba como coadyuvante de la parte demandante. 1.2. Hechos 1.2.1. Javier Elías Arias Idárraga actuaba en calidad de coadyuvante del señor Uner Augusto Becerra en la acción popular con número de radicado 66001-33-33005-2018-00420-01, que presentó en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. ESP. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira2, en sentencia del 19 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, profirió las órdenes que consideró pertinentes para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados. 1.2.2. En contra de dicha decisión, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC

S.A. E.S.P., presentó recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Risaralda por extemporáneo3. Así mismo, Javier Elías Arias Idárraga instauró recurso de alzada, que fue concedido en auto del 5 de abril de

2019. Sin embargo, dicha decisión fue revocada en auto 23 de julio del mismo año, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda constató que la apelación no había sido interpuesta por el demandante, sino por el señor Arias Idárraga en calidad de coadyuvante. Lo anterior, en consideración a que dicho recurso fue allegado al proceso desde el correo electrónico “Javi Paisa

dinosaurio013@hotmail.com”4, aportado por Javier Elías Arias Idárraga para efectos de notificaciones judiciales y actuaciones procesales. En este orden de ideas, el tribunal le indicó al actor, por un lado, que no podía actuar en nombre y representación de otra persona si no contaba con el derecho de postulación; por otro, le explicó que en calidad de coadyuvante no tenía la facultad de apelar5. 1.2.3. Contra esta última decisión, el señor Arias Idárraga presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Risaralda diera trámite a la apelación. Sin embargo, dicha autoridad judicial negó la reposición y declaró improcedente la apelación, mediante auto del 23 de agosto de 2019, bajo los mismos fundamentos. 1.2.4. El señor Arias Idárraga presentó recurso de reposición, apelación y súplica en contra del auto del 23 de agosto, los cuales fueron declarados improcedentes

por el tribunal contra el que se dirige esta acción, por los mismos argumentos. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Javier Elías Arias Idárraga solicitó: (i) la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, dar trámite al recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia proferida en primera instancia, el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Como fundamento de su solicitud, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 2 Archivo electrónico identificado con certificado 24B36B36CDE85025 FEB740B67069FBF5 B6AE4764963BF2C3 CA6E4580CB2730FD en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 95C48F9F16D6E1E0 5A5CF18E33697F42 2687817FACECDAFD 237CBBE3405E9CB6 en el expediente digital. 4 Correo electrónico aportado por Javier Elías Arias Idárraga en calidad de coadyuvante de Uner Augusto Becerra, demandante en la acción popular con número de radicado 66001-33-33-005-2018-00420-01. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 95C48F9F16D6E1E0 5A5CF18E33697F42 2687817FACECDAFD 237CBBE3405E9CB6 en el expediente digital.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela por auto del 17 de febrero de 20216, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó vincular como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC - S.A. E.S.P. y a los sujetos que comparecieron al proceso de la acción popular con número de radicado 66001-33-33-005-201800420-01. Por otro lado, solicitó al señor Arias Idárraga, aportar el número de radicado y el escrito de tutela del primer trámite constitucional que manifestó haber iniciado ante el Consejo de Estado, por los mismos hechos que en esta oportunidad son debatidos. La Secretaría General de esta Corporación, pasó el expediente al despacho para fallo, el 10 de marzo de 20217. Sin embargo, omitió notificar a Uner Augusto Becerra, como tercero con interés en el presente trámite, y requerir a Javier Elías Arias Idárraga para que diera cumplimiento a la orden número seis del auto admisorio8. En consecuencia, el despacho del magistrado sustanciador devolvió el expediente a la Secretaría General, toda vez que lo tuvo como no recibido, ante la

falta de cumplimiento en su totalidad de las órdenes contenidas en la mentada providencia. Por lo anterior, la Secretaría General notificó el auto admisorio a Uner Augusto Becerra, el 11 de marzo de 20219. Así mismo, requirió a Javier Elías Arias Idárraga en cuatro oportunidades distintas, particularmente, el 11 y 23 de marzo, y el 14 y 27 de abril del mismo año10, sin que este hubiese atendido al requerimiento, remitiendo el expediente para fallo el 13 de mayo de 202111. Ante la actitud omisiva del actor, el despacho del magistrado ponente buscó a través del aplicativo Samai y del portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la acción de tutela que el actor afirmó haber radicado, sin que hubiese encontrado una solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones que son objeto del mecanismo de constitucional que se estudia en esta oportunidad. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda12, manifestó que negó el recurso de apelación presentado por Javier Elías Arias Idárraga, en consideración a que, en calidad de coadyuvante, no podía apelar si el demandante no lo hacía, así como tampoco podía actuar de manera independiente en dicho trámite. Por esa razón, afirmó que no vulneró el derecho al debido proceso del actor, motivo por el cual, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la negación del amparo deprecado. 1.4.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira guardó silencio. 1.4.4. Uner Augusto Becerra y la CHEC - S.A. E.S.P., vinculados en calidad de

terceros con interés en el presente trámite13, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6 Archivo electrónico identificado con certificado A80F63674E692712 E34EB07FBC8770FB B94793F65939DDD2

13542417F934E6DD en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 82A7A7EEACAF82CB A8B46A4025E12C06 EF14B781F2B678E7 B394401C68533CCF en el expediente digital. 8 “SEXTO: SOLICITAR al señor Javier Elías Arias Idárraga que aporte al expediente de la referencia el número de radicado y el escrito de tutela del primer trámite constitucional que manifestó inició ante el Consejo de Estado por los mismos hechos que en esta oportunidad son debatidos”. Archivo electrónico identificado con certificado A80F63674E692712 E34EB07FBC8770FB B94793F65939DDD2 13542417F934E6DD en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado DFBB6814209BD657 9D066932C462FE3D 953C11EB72700AC7 23D131D2AB81713B en el expediente digital. 10 Archivos electrónicos identificados con certificados 3AAAC608AAFBF6B4 79E5386009EE2960 7E8D0063E8C7ED9E

6CC0BDD58838A6DA, 58FBB74FB6FDDA20 C75A8260BA3919B1 2A6EE7F2B99CC62D DC4F9BC74D7DF55A,

EA4877819BE4B9A2 47B4794CCFBC383E B5B58CBF81DCFC31 C446EC70CDE44A90 y D58637E416A8E383

E2F1BBBABFA7D503 FF68928C49E884FE DE4E850667D09A99 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado CC64E6EBC8B7FB9E 3773DDECA14AA2DA D10B9A1916C30BE3 528D477C02DFCB7F en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con certificado E8D14A34DCD2B98B B71D7A52E65F0875 52DF67840ADABAD7 602D89AE6A2619DD en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con certificado DFBB6814209BD657 9D066932C462FE3D 953C11EB72700AC7

23D131D2AB81713B.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201914. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de

forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción15. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular. Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad17, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses18. 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la

solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta

derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la

firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el actor no especificó frente a qué decisión dirigió la acción de tutela. No obstante, adujo que la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, negó el recurso de alzada, siendo esta la decisión que, a su juicio, vulneró

su derecho fundamental al debido proceso. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de amparo está dirigida en contra de los autos proferidos el 23 de julio, 23 de agosto y 17 de septiembre de 2019, pues fueron estos por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó los recursos instaurados encaminados a que concediera el recurso de apelación. En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que dichos autos, fueron notificados por anotación en estado de 24 de julio, 26 de agosto y 8 de septiembre de 2019, respectivamente, mientras que el mecanismo de amparo, fue presentado el 13 de febrero de 2021. De esta manera, se observa que entre la última conducta que, según el actor, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año y medio. Por lo tanto, el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional, en este caso, fue superado. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Sin embargo, el actor ni siquiera adujo la existencia de una situación excepcional que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. En este orden de ideas, no es de recibo que el señor Arias Idárraga acuda ante el juez constitucional por fuera del plazo razonable, sin que medie una razón que justifique su inactividad, pues así se pierde el carácter de urgencia de la protección

del derecho invocado. 2.2.2. Javier Elías Arias Idárraga manifestó en el escrito de tutela, que ya había presentado esta solicitud de amparo ante esta Corporación, sin que hubiese tenido razón sobre ella. Por esta razón, en el trámite de la presente acción, por medio de Secretaría se requirió al actor a que aportara dicho escrito y los datos del proceso que afirmó haber iniciado. Sin embargo, el actor no atendió al requerimiento; así como tampoco se ubicó un escrito de tutela por los mismos hechos y pretensiones que se estudian en esta oportunidad, en el aplicativo Samai y en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. De esta manera, no se observa la configuración de una actuación temeraria por parte del actor. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte

Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto.

1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada

constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...