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CE-11001-03-15-000-2021-00577-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00577-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Dentro de una acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO – En trámite / AUSENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – El eventual proceder temerario debe excusarse ante la falta de conocimiento del actor sobre las materias jurídicas y porque está actuando por la necesidad extrema de proteger sus derechos En el sub examine, [el actor] considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se desconocieron por parte de las autoridades accionadas en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su ascenso al grado inmediatamente superior, pese a haber sido ordenado por la sentencia del 11 de abril de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , así como por el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera de esa misma Corporación. Al respecto, advierte la Sala que la acción tuitiva resulta improcedente por faltar al requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales. (…) Pues bien, sabido es que ante el incumplimiento de una

orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o del incidente de desacato para que se sancione a la persona renuente, conforme con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, en aras de que no sea nugatorio el acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, resulta evidente que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para lograr la efectiva protección de sus derechos, de los cuales, en todo caso, ya hizo uso, pues, como se vio, el trámite incidental que propuso actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, quien, por ser el juez de primera instancia de la tutela radicado No. 11001-33-37-043-2019-00248-01, debe adoptar todas las medidas necesarias para que las órdenes judiciales impartidas se obedezcan. Relieva esta Sala que, en todo caso, la presente acción tuitiva no abre paso a una conducta temeraria por parte del peticionario, en la medida que, aunque el fin último de esta causa es lograr su ascenso, busca, principalmente, el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por persistir el desobedecimiento de las autoridades estatales y la afectación a sus garantías constitucionales. En cambio, el amparo inicial, propendía por la protección del derecho de petición. En todo caso, de llegarse a razonar que los mecanismos tuitivos son similares, el eventual proceder temerario debe excusarse ante la falta

de conocimiento del [actor] sobre las materias jurídicas y porque está actuando por la necesidad extrema de proteger sus derechos; circunstancias que según la jurispudencia de la Corte Constitucional exceptuán la aplicación de la censura aludida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00577-00(AC)

Actor: JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela para el cumplimiento de una providencia judicial.

Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor José Durley Navarro Marín en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 10 de febrero de 2021, el señor José Durley Navarro Marín, en nombre propio, incoó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima quebrantados por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, de los Grupos de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Cobro Coactivo de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando de Personal del Ejército Nacional. Lo anterior, por la negativa al cumplimiento de la sentencia del 11 de abril de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá del 29 de septiembre de 2017 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 11001-33-42-050-2016-00277-01, en donde se ordenó su ascenso del grado de capitán al de mayor. Decisión que, además, en sede de tutela, por fallo del 24 de octubre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el radicado No. 11001-33-37-043-201900248-01, ordenó acatar. 1.1.- Hechos 1 Obra a folios 1 a 16 del documento con certificado FA5E70FB0D4219A7 C261607112FEF4C7 214CD18893A21143 889EBABC646DDD87, en el expediente digital de tutela. 1.1.1.- El accionante informa que el 09 de julio de 1999 ingresó al Ejército Nacional como cadete y que el 1º de diciembre de 2002 ascendió al grado de

Subteniente. 1.1.2.- Sostiene que el 10 de marzo de 2006, en desarrollo de operaciones y maniobras contra la guerrilla de las FARC, fue víctima de una mina antipersonal, lo cual le produjo una amputación transtibial en el miembro inferior izquierdo. Pese a lo anterior, destaca que en el mes de diciembre de ese año ascendió al grado de Teniente, al aplicársele la excepción contemplada en el parágrafo2 del artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 20003. 1.1.3.- Luego, narra que el 08 de mayo de 2007 le fue calificada la lesión, mediante Junta Médico Laboral No. 18687, en literal “C” (herida en combate) y con un porcentaje de disminución de la capacidad física del 90.95%. 1.1.4.- Agrega el actor que el 1º de diciembre de 2010 ascendió al grado de Capitán y que el 23 de agosto de 2012 obtuvo el título profesional de ingeniero aeronáutico. 1.1.5.- Señala que el 04 de agosto de 2015, el Comandante de la División de Aviación de Asalto Aéreo, por medio del oficio 20159402304293 MDN-CGFM-CEDAVAA-DOLAV-ING-29.6, emitió concepto de idoneidad favorable y recomendación para su ascenso al grado inmediatamente superior. Sin embargo, reseña que la Jefatura de Desarrollo Humano (hoy, Comando de Personal), a través del oficio 20155620918811: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10,

denegó su promoción por no cumplir con los requisitos de aptitud psicofísica, pese a existir la excepción para los heridos en combate, la cual sí le fue aplicada en anteriores oportunidades. 1.1.6.- Por consiguiente, asevera que en el mes de marzo de 2016 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la aludida entidad estatal, que por reparto le correspondió al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante proveído del 29 de septiembre de 2017, en el radicado No. 11001-33-42-050-2016-00277-00, denegó las pretensiones de la demanda. 1.1.7.- Indica que formuló recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por fallo del 11 de abril de 2019, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, declarando la nulidad del oficio 20155620918811: MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 y ordenando su ascenso al grado de mayor, con la misma fecha y prelación en que ascendieron sus compañeros de curso. 2 “ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.

PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. […]”. 3 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y su boficiales de las Fuerzas Militares”. 1.1.8.- Informa que el 30 de mayo de 2019 presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para que se diera cumplimiento a la decisión judicial; requerimiento que no le fue contestado. 1.1.9.- Por ende, indica que el 28 de agosto del 2019 interpuso acción de tutela ante el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, el cual, el 09 de septiembre de 2019, en el radicado No. 11001-33-37-043-2019-00248-00, resolvió proteger su derecho fundamental de petición. Esta decisión fue modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, por sentencia del 24 de octubre de 2019, en la que además de amparar

tal garantía, ordenó el cumplimiento de la sentencia ordinaria y que se iniciara el trámite respectivo para el ascenso4. 1.1.10.- Manifiesta que el 11 de diciembre de 2019 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional la copia auténtica y la correspondiente cuenta de cobro de la sentencia judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001-33-42-050-2016-00277-00/01. 1.1.11.- Ante lo interior, informa que el 03 de febrero de 2020 la Dirección de Personal del Ejército, mediante documento radicado No. 2020313000175481: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5, le comunicó que en cumplimento al fallo de tutela procedería con su ascenso en el mes de junio de

20205. No obstante, resalta que lo anterior no se ha cumplido. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El tutelante aduce que la respuesta otorgada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la cual sostuvo que cumpliría la sentencia en junio de 2020 una vez se acreditaran los requisitos de ascenso, no solo desconoce la especial protección constitucional y trato preferencial de que goza por su condición de discapacidad, conforme lo resaltó en su decisión la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que también lo revictimiza, por la discriminación de que es objeto6. 1.2.2.- Agregó que las providencias judiciales no admiten condicionamientos, sino

solo ejecución, pues su cumplimiento es obligatorio, máxime cuando los requisitos de ascenso los consumó desde el año 2015 cuando se le hizo el primer estudio para ser promovido al grado de mayor7 y los cuales, destaca, ha seguido acreditando en su totalidad, salvo por la aptitud psicofísica, parámetro que, conforme con el artículo 52 de la norma ejusdem, está exceptuado para el 4 La autoridad en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, [sic] a la dependencia que sea competente, que en el término máximo de cinco (5) días, d[é] cumplimiento a la sentencia e inicie el tr[á]mite respectivo para la obtención del ascenso del grado de Capitán al grado de Mayor del señor José Durley Navarro Marín, además deberá informarle al accionante durante todo el proceso hasta que culmine en el mencionado ascenso”. Folio 63 del documento con certificado FA5E70FB0D4219A7 C261607112FEF4C7 214CD18893A21143 889EBABC646DDD87, en el expediente digital de tutela. 5 “[P]revio cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2 000, con excepción del Literal “D”, y conforme al resultado del estudio de ascenso realizado por el comité de ascensos para ese primer semestre del 2020”. Folio 6 ibidem. 6 Destaca que sus compañeros de curso no solo fueron ascendidos al grado de Mayor el 1º de diciembre de 2015, sino que también lo hicieron al inmediatamente superior, esto es, al de

Teniente Coronel, el 1º de diciembre de 2020. 7 Data desde la que asevera le han realizado 11 estudios sin que el ascenso se materialice por no acreditar la aptitud psicofísica, quedando aplazado por Sanidad, pese a estar exceptuado de ese requisito conforme al artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000. personal cuya disminución de la capacidad ocurrió como consecuencia de la acción directa del enemigo. 1.2.3.- Por otro lado, aclaró que, si bien los ascensos de los oficiales se efectúan en los meses de junio y diciembre, según el artículo 46 del aludido decreto, lo cierto es que ello solo aplica para el personal que va nivelado y lleva la carrera militar de forma normal, por lo que, en su caso, al ser ordenada su promoción por sentencia judicial, esto se puede dar en cualquier momento, con la novedad fiscal igual a la de sus compañeros de curso. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional es quien decreta el ascenso, pero que el Ejército Nacional es quien tiene la responsabilidad de elaborar el acto administrativo. 1.2.4.- Añadió que desde la fecha de emisión de la providencia (11 de abril de 2019) han pasado más de 22 meses y esta “ha sido desconocida y no cumplida, por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, evidenciándose decidía [sic] oficial frente al cumplimiento de las sentencias”8. 1.2.5.- Además, adujo que: “Cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s[o]lo vulnera los

derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior.”9. 1.2.6.- Por último, manifestó que si bien la acción ejecutiva es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, solicitaba el amparo atendiendo su condición de debilidad manifiesta y de protección especial constitucional, sobre todo porque su pretensión no es de orden económico, sino para efectivizar su ascenso, pues sus compañeros de curso ya ostentan el grado de Teniente Coronel y él aún el de Capitán, desde hace 11 años. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; ordenar (ii) al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 2019; y (iii) al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional que inicien los trámites respectivos para que su grado militar y antigüedad estén en condiciones de igualdad a la de sus compañeros de curso. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 19 de febrero de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó vincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó

que el expediente constitucional radicado No. 11001-33-37-043-2019-00248-01 fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite eventual de revisión y que a la fecha no ha sido devuelto. 8 Folio 13 del documento con certificado FA5E70FB0D4219A7 C261607112FEF4C7 214CD18893A 21143 889EBABC646DDD87, en el expediente digital de tutela. 9 Ibidem. 2.1.2.- El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá relató el trámite surtido en la acción de tutela radicado No. 11001-33-37-043-2019-00248-00, en la que amparó el derecho fundamental de petición del actor y que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, comunicó que el accionante, el 9 de diciembre de 2019, promovió incidente de desacato para que las partes dieran cumplimiento a la orden judicial impartida en segunda instancia. A raíz de ello, sostuvo que requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, en varias oportunidades, mediante autos del (i) 12 de diciembre de 2019, con el fin de que informaran sobre el acatamiento de lo ordenado; (ii) 17 de enero de 2020, a efectos de que allegaran nuevas respuestas porque las emitidas no eran de fondo y, con ello, no podía dar por obedecido el fallo de tutela; y (iii) 03 de marzo de 2020, en dirección de que aclararan el trámite y las actuaciones hasta el momento realizadas. Resaltó que luego de su última actuación, el despacho se vio obligado al cierre

total, de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19. Finalmente, indicó que, luego de superadas las dificultades administrativas, por proveído del 11 de febrero de 2021 dio apertura al trámite incidental, decisión que está desarrollándose. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Durley Navarro Marín en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa de cumplimiento de la sentencia del 11 de abril de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz10 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión11; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, Navarro Marín considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se desconocieron por parte de las autoridades accionadas en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su ascenso al grado inmediatamente superior, pese a haber sido ordenado por la sentencia del 11 de abril de 2019, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, así como por el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera de esa misma Corporación14. 4.2.- Al respecto, advierte la Sala que la acción tuitiva resulta improcedente por faltar al requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la salvaguarda de sus

garantías constitucionales. Tal como pasa a exponerse: 4.2.1.- Conforme quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 11001-33-42-0502016-00277-01, el 11 de abril de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el ascenso del peticionario al grado de Mayor, luego de revocar el acto administrativo confutado, en los siguientes términos: “[…] Segundo: Declarar la nulidad del Oficio 20155620918811: MDN-CGFM-CEJEDEHDPER-SJU-1. 10 de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se decidió el no ascenso al grado superior del señor José Durley Navarro Marín, por no reunir los requisitos del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, al ser declarado no apto.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al ascenso del grado de capitán al grado de mayor del señor José Durley Navarro Marín identificado con cedula de ciudadanía 94.231.300 de conformidad con lo establecido en la excepción contemplada en el 10 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 12 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 13 Radicado No. 11001-33-42-050-2016-00277-01. 14 Radicado No. 11001-33-37-043-2019-00248-01. artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, a partir de la fecha en que ascendieron los compañeros de curso del actor. […]”15. 4.2.2.- Impartida esta orden, el 30 de mayo de 2019 el tutelante elevó petición a la entidad demandada, para su cumplimiento, sin obtener respuesta alguna. 4.2.3.- Ello lo motivó a promover la acción constitucional, radicado No. 11001-3337-043-2019-00248-01, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición. Allí, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, no se limitó solo a tutelar tal garantía, sino que, adicionalmente, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez natural, en los siguientes términos: “SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, [sic] a la dependencia que sea competente, que en el término máximo de cinco (5)

días, d[é] cumplimiento a la sentencia e inicie el tr[á]mite respectivo para la obtención del ascenso del grado de Capitán al grado de Mayor del señor José Durley Navarro Marín, además deberá informarle al accionante durante todo el proceso hasta que culmine en el mencionado ascenso.”16. 4.2.4.- Posteriormente, según informó el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y se pudo corroborar en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el peticionario promovió incidente de desacato el 09 de diciembre de 2019, dentro del que se han expedido requerimientos al Ministerio de Defensa Nacional así como al Ejército Nacional, y auto de apertura del 11 de febrero de 2021. 4.2.5.- Pues bien, sabido es que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o del incidente de desacato para que se sancione a la persona renuente17, conforme con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, en aras de que no sea nugatorio el acceso a la administración de justicia. 4.2.6.- Por consiguiente, resulta evidente que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para lograr la efectiva protección de sus derechos, de los cuales, en todo caso, ya hizo uso, pues, como se vio, el trámite incidental que propuso actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, quien, por ser el juez de primera instancia18

de la tutela radicado No. 11001-33-37-043-2019-00248-01, debe adoptar todas las medidas necesarias para que las órdenes judiciales impartidas se obedezcan. Relieva esta Sala que, en todo caso, la presente acción tuitiva no abre paso a una conducta temeraria por parte del peticionario, en la medida que, aunque el fin último de esta causa es lograr su ascenso, busca, principalmente, el cumplimiento 15 Folios 56 y 57 del documento con certificado FA5E70FB0D4219A7 C261607112FEF4C7 214CD 18893A21143 889EBABC646DDD87, en el expediente digital de tutela. 16 Folio 63 del documento con certificado FA5E70FB0D4219A7 C261607112FEF4C7 214CD18893A21143 889EBABC646DDD87, en el expediente digital de tutela. Es de anotar, igualmente, que en la parte motiva de esa decisión, el tribunal aprovechó la oportunidad procesal para llamarle la atención a la parte accionada, conforme con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 (folio ibidem). 17 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-280A de 2012 y T-280 de 2017. 18 Dispone la Alta Corte Constitucional: “Es [e]ste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta t anto no se cumpla la orden a cabalidad” […].”. (Auto A-132 de 2012 y sentencia SU-1158 de 2003). de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por persistir el

desobedecimiento de las autoridades estatales y la afectación a sus garantías constitucionales. En cambio, el amparo inicial, propendía por la protección del derecho de petición. En todo caso, de llegarse a razonar que los mecanismos tuitivos son similares, el eventual proceder temerario debe excusarse ante la falta de conocimiento de Navarro Marín sobre las materias jurídicas y porque está actuando por la necesidad extrema de proteger sus derechos; circunstancias que según la jurispudencia de la Corte Constitucional exceptuán la aplicación de la censura aludida19. 4.3.- Entonces, según se relató, la acción tuitiva resulta improcedente, sobre la base de que la efectividad de la providencia dictada bajo el radicado No. 1100133-42-050-2016-00277-01, ya se garantizó en el amparo No. 11001-33-37-0432019-00248-01, cuyo cumplimiento se está verificando por el juez competente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 19 Ver, sentencias T-162 de 2018, SU168 de 2017 y T-185 de 2013, entre otras.

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