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CE-11001-03-15-000-2021-00580-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00580-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. (…) [P]ara la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica se cumplió mediante la Resolución No. 1156 del 23 de febrero de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00580-00(AC)

Actor: LAURA NATHALY CORTES LETRADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la

ciudadana Laura Nathaly Cortes Letrado, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Laura Nathaly Cortes Letrado promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 7 de enero de 2021. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. […] .

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 7 de enero de 2021 diligenció el formulario virtual y adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la Resolución que reconoce la práctica jurídica, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . El 13 de enero de 20211 se acusó recibo de la solicitud.

II.2. Manifestó que, ante la demora para la expedición de la resolución que

aprueba la práctica jurídica (judicatura), el 18 de enero de 2021, solicitó información sobre el estado de su trámite. Obteniendo como respuesta desde el correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co : “Buenas tardes: De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.” II.3. Señaló que, una vez consultado el link referido en la respuesta, solo encontró la anotación “trámite radicado”, procediendo a enviar nuevamente el 8 de febrero de 2021 al mismo correo, la siguiente solicitud: “Señores Consejo Superior de la Judicatura Unidad Registro Nacional de Abogados Ciudad Respetados señores es inadmisible que a la fecha de hoy el trámite continúe en estado de pre-inscripción y no se haya obtenido ninguna respuesta de su parte, cuando el ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 1 Ver anexo en la tutela correo electrónico en el que se lee: “Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 2010, por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado en su Artículo 15 reza a seguida letra que el término que tiene su unidad es de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha mi solicitud cumple exactamente 23 días hábiles, de los cuales no he recibido resolución

alguna o acto administrativo del reconocimiento de mi judicatura, y menos una información precisa y clara de cuál es el estado real de mi trámite, situación que a todas constituye en una falta disciplinaria por omitir los procedimientos establecidos en el mencionado Acuerdo. Por lo anterior y por TERCERA ocasión le solicito me sea resuelto el trámite de reconocimiento de judicatura so pena de tener que acudir al juez de tutela para hacer valer mis derechos constitucionales los cuales están siendo desconocidos por su corporación de manera arbitraria.” II.4. Refirió que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura).

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 16 de febrero de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 1156 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 1156) al correo electrónico aportado por la solicitante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de

noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 7 de enero de 2021, la accionante envió al correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación y los formularios necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica. IV.2.2. El 18 de enero de 2021, ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, nuevamente envío correo a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información sobre el estado de su solicitud. Reiterando la solicitud anterior el 8 de febrero de 2021. IV.2.3. El 23 de febrero la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió a la señora Cortes Letrado la Resolución nro. 11564, mediante la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz,

en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 1156 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Laura Nathaly Cortes Letrado y constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 1156 del 23 de febrero de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria4.

En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Laura Nathaly Cortes Letrado, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. 4 Cra. 82 núm. 45B-02 sur – Bogotá D.C.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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