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CE-11001-03-15-000-2021-00582-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00582-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – De acuerdo con la gravedad de la lesión probada en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al descender al caso concreto, señaló que estaba probado que la señora [L.O.R.] fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en el equivalente a 16.65 % y, de este modo, le había sido reconocido un monto de indemnización del perjuicio moral equivalente al 20 s.m.m.l.v., según lo acreditado en el proceso. Bajo ese entendido, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, aplicó los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, entre ellas, la que la parte accionante refiere como desconocida, y, al usar como criterio probatorio para fijar la gravedad de la lesión el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, definió el tope de la indemnización. Al respecto, debe mencionarse que ciertamente la Sección Tercera de esta corporación, en las sentencias de

unificación del 28 de agosto de 2014 (…) [estableció unos porcentajes y cuantificaciones que] fueron observadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al resolver sobre el reconocimiento del perjuicio moral, razón por la cual se descarta la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que se refiere a la primera inconformidad de la parte accionante.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INCREMENTO DE

LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES / NEGATIVA DE INCREMENTO DEL VALOR RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES – Al no ser planteado ni probado que el daño causado implicara una vulneración del derechos humanos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ARBITRIO JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Por mala practica En relación con el segundo desacuerdo, esto es, el concerniente con la procedencia del aumento de los límites indemnizatorios, debido a que la afectación causada a la señora [L.O.R.] comporta una grave violación a los derechos humanos, debe indicarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado contempló como un evento excepcional, en el cual se podrían incrementar las reglas indemnizatorias frente a los perjuicios inmateriales hasta un monto de 400 s.m.m.l.v., los casos en los que se evidencie esa grave transgresión. (…) La

anterior posición evidencia que el fallador de instancia es quien debe, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, con apoyo en el arbitrio iuris y las pautas fijadas en la jurisprudencia, determinar si, en el asunto puesto a su consideración, existen circunstancias diferenciales que conlleven a graves violaciones a los derechos humanos. Así, en el sub lite, la Subsección encuentra que la corporación accionada, en la sentencia del 29 de septiembre de 2020, precisó que no había lugar a incrementar el valor reconocido por los perjuicios morales, comoquiera que no fue planteado ni probado que el daño causado a la señora [L.O.R.] implicaba una conculcación de esa entidad a los derechos humanos. Sobre el particular, explicó que la incontinencia y la dispareunia que actualmente sufre la mencionada señora, así como la disminución de su capacidad laboral, eran daños antijurídicos atribuibles a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal porque se demostró que el médico encargado de atender el segundo parto incurrió en una mala práctica y, con ello, generó unas secuelas, ampliamente conocidas en el ámbito de la medicina y que en el caso particular pudieron evitarse. Sin embargo, aclaró que esa situación no evidenciaba una transgresión de esa intensidad ni se trataba de un escenario que permitiera, por regla de excepción, incrementar la indemnización por las lesiones reclamadas. En esos términos, se avizora que la autoridad judicial accionada explicó por qué no podía aumentarse el monto de la indemnización de los

perjuicios morales, puntualmente las razones por las cuales el daño objeto de reparación no implicaba una grave violación de derechos humanos y justificó su decisión de manera razonable y adecuada, de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS - Se fija de acuerdo con el nivel de relación que tengan con el lesionado / QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Obedeció a los parámetros fijados por el Consejo de Estado Finalmente, en torno a la discusión sobre el presunto error en el reconocimiento de los perjuicios morales en beneficio de los señores [E.F.P.V.] y [M.L.R.Y.], suegros de la víctima directa, se advierte que, en igual sentido que las cuestiones anteriores, el Tribunal accionado acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el monto indemnizatorio frente a las víctimas indirectas se fija de acuerdo con el nivel de relación que tengan con el lesionado. (…) Además, en lo que aquí interesa, señaló que cuando la gravedad de la lesión corresponde a un porcentaje igual o superior al 10 % e inferior al 20 %, la cuantificación de la indemnización en el nivel 5, en el que se encuentran los suegros de la señora [L.J.O.R.] sería del monto equivalente al 3 %. Así las cosas, se colige que la

cuantificación de los perjuicios reconocida en beneficio de los señores [E.F.P.V.] y [M.L.R.Y.], suegros de la víctima directa, obedeció a los parámetros fijados por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse como desconocido el precedente jurisprudencial, respecto de la inconformidad mencionada en precedencia.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DAÑO ORIGINADO EN LESIONES CORPORALES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD – Procede exclusivamente en favor de la víctima directa La Subsección considera que la presunta configuración del desconocimiento del precedente derivado de la falta de reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación no está llamada a prosperar, toda vez que el Consejo de Estado, a partir de las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222, esclareció que cuando el daño tenga origen en una lesión corporal, sólo podrán reclamarse y, eventualmente reconocerse, dos tipos de perjuicios: (i) los materiales de daño emergente y lucro cesante y (ii) los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento y el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional a la salud y a la integridad corporal. La anterior

posición ha sido reiterada en otras oportunidades por la señalada Sección, por ejemplo, en las decisiones de unificación del 28 de agosto de 2014. Así las cosas, en la actualidad, no hay lugar a reclamar ni reconocer ninguna indemnización por ese concepto, razón por la cual no se advierte que exista un yerro por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, frente al tema. (…) En todo caso, conviene precisar que, más allá de la discusión que plantea la parte accionante respecto a que probó la afectación del señor Cristian Payan Martínez derivada de la lesión de su cónyuge y, de esta forma, era procedente el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en su favor, por la alteración de sus condiciones de vida plena, el reconocimiento de esta clase de perjuicios, concretamente del daño a la salud, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación , únicamente es en favor de la víctima directa del daño, que en este caso es la señora [L.J.O.R.], como lo advirtió la corporación accionada en la respuesta a la presente acción de tutela

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Procedencia de reconocimiento a ama de casa / AMA DE CASA – Si bien las labores no gozan de una retribución son evidentemente productivas / AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE AMA DE CASA – Imposibilidad de provecho al núcleo familiar / PRESUNCIÓN DE INGRESO / OMISIÓN DE APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que en el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, para confirmar la negativa frente a la indemnización por ese concepto, citó el fallo del 2 de marzo de 2020 emitido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 26202, en el cual esta aplicó la sentencia de unificación referida y reconoció a los demandantes el lucro cesante, al estimar que las labores domésticas y de cuidado de la misma índole son productivas, por lo cual ante la ausencia de la ama de casa se frustra la posibilidad de una ganancia a su núcleo familiar. A pesar de lo anterior, se observa que el Tribunal precitado, al resolver el caso concreto, determinó que no podía concederse el lucro cesante reclamado a la señora [L.J.O.R.] porque si bien la procedencia de ese perjuicio se deriva de la imposibilidad de provecho respecto del núcleo familiar, pues es este el que deja de percibir los bienes o servicios derivados del desarrollo de esa labor, lo cierto es que no puede catalogarse como una actividad que genere ingresos a la demandante, máxime cuando esta no demostró que realizaba alguna labor remunerativa. Así las cosas, se evidencia que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que no tuvo en cuenta que, como lo ha expuesto esta corporación, las personas encargadas de la economía y cuidado del hogar ejercen una ocupación productiva y la imposibilidad de seguir

desarrollándola causa un perjuicio que debe ser reparado, así no reciban una retribución monetaria por su trabajo. La anterior postura, además de atender a la posición vigente sobre la materia, se erige como una garantía de la reparación integral por el daño antijurídico que le fue causado a la señora [L.J.O.R.] y que le generó graves consecuencias en su proyecto de vida. Acerca de esto, cabe recordar que en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, mediante la cual, entre otros aspectos, se dictaron normas sobre la eficiencia en la justicia, se dispuso que dentro de cualquier proceso judicial la valoración de daños a las personas o bienes debe atender, entre otros, a los principios de reparación integral y equidad. En ese orden de ideas, debe entenderse que ese principio, cuando se trata de derechos, intereses o bienes jurídicamente tutelados busca que el daño causado sea realmente resarcido en su totalidad. Adicionalmente, se denota que el Tribunal mencionado efectuó una interpretación restrictiva de la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues desconoció que la señora [L.J.O.R.] es una integrante productiva de su núcleo familiar y, en esa medida, ella es la principal afectada junto con los demás miembros del hogar del hecho de no poder ejercer como ama de casa, lo que conlleva, como se explicó, al reconocimiento del lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00582-00(AC)

Actor: LIZ JOHANNA OSPINA RÍOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se accedió a las pretensiones. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial, en relación con los perjuicios inmateriales, y configuración de este, en cuanto al lucro cesante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Liz Johanna Ospina Ríos, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de las E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de 1 Los menores Samuel Payan Ospina y Emanuel Payan Ospina, representados por los señores Liz Johanna Ospina Ríos y Cristian Payan Martínez, y los señores María Floralba Ríos Duque, Ernesto de Jesús Ospina Valencia, Elías Fabio Payan Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty. Santa Rosa de Cabal y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios causados por la realización de la episiotomía rutinaria durante su segundo parto, la cual le generó consecuencias permanentes en el sistema genitourinario y digestivo. El 5 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Pereira declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la condenó al pago de los perjuicios morales, en beneficio de la víctima directa y sus familiares, equivalente a 20 s.m.m.l.v. para ella, sus hijos, cónyuge y padres y 3 s.m.m.l.v para cada uno de los otros demandantes. Además, dispuso el reconocimiento del daño a la salud para la señora Ospina Ríos, en la misma cuantía a la del perjuicio moral, y negó las demás pretensiones de la demanda. Por lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 29 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, señores Liz Johanna Ospina Ríos y Cristian Payan Martínez — quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Payan Ospina y Emanuel Payan Ospina—, María Floralba Ríos Duque, Ernesto de Jesús Ospina Valencia, Elías Fabio Payan Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de lo anterior, indicaron que las autoridades judiciales

accionadas debieron atender al criterio definido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 28804, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al reconocimiento de los perjuicios inmateriales y, a partir del análisis de las particularidades del daño ocasionado a la señora Liz Johanna Ospina Ríos, reconocer un monto superior por concepto de daño moral, debido a que se trataba de una situación excepcional, que conllevaba a la configuración de una grave violación de derechos humanos, tales como la vida y la dignidad humana, como consecuencia del menoscabo de las circunstancias íntimas de la señora Ospina Ríos, la alteración de sus condiciones de existencia y la disminución de sus ganas de vivir. Además, afirmaron que no era viable que fijaran esa indemnización, con base en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, como lo hicieron, sino de acuerdo con la gravedad de la lesión y las secuelas físicas y sicológicas generadas. En ese mismo sentido, refirieron que la suma reconocida en favor de los señores Elías Fabio Payan Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty por ese concepto fue irrisoria e injusta, a pesar de que se probó el sufrimiento de los suegros de la señora Liz Johanna Ospina Ríos, al conocer la condición de salud de su familiar. Igualmente, precisaron que el Tribunal desconoció el precedente horizontal fijado por esa misma corporación en la sentencia del 9 de mayo de 2012, en el expediente 60001-23-31-004-2007-00410-01 (D-0791-2010), en la que una

persona sufrió lesiones similares a las de la señora Ospina Ríos y se le reconoció sumas superiores por concepto de perjuicios morales. De otra parte, sostuvieron que los accionados debieron conceder el perjuicio por concepto de daño a la vida de relación en beneficio del señor Cristian Payan Martínez, pues, contrario a la conclusión del Tribunal de segunda instancia, sí se acreditaron las consecuencias adversas generadas por el padecimiento de su cónyuge sobre su vida marital y sexual y la afectación emocional, debido al cambio de ánimo de su pareja, circunstancias que le impiden llevar una vida plena y requieren una reparación. Por último, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas inobservaron la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ante el daño causado a la persona encargada de las labores del hogar, toda vez que negaron esa pretensión con los argumentos equivocados, como son, por un lado, que no se probó que la señora Liz Johanna Ospino Ríos laborara o realizara una labor remunerada y, por otro, que esas actividades sólo benefician al núcleo familiar, cuando lo cierto es que esos quehaceres tiene un valor real y, en criterio del órgano de cierre, su ausencia causa una afectación, tesis que respaldaron con la sentencia 13 de junio de 2013, proferida en el expediente 1997-01216 (26800) por el Consejo de Estado, Sección Tercera. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y

dejar sin efectos las sentencias del 5 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenarle a esta última corporación dictar una decisión de reemplazo, en la que reconozca en favor de la señora Liz Johanna Ospina Ríos el lucro cesante y en beneficio del señor Cristian Payan Martínez el daño a la vida de relación. Asimismo, que tase los demás perjuicios, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el presente trámite y los criterios definidos para el efecto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. El magistrado Leonardo Rodríguez Arango señaló que en el fallo del 29 de septiembre de 2020 se acogieron las reglas y subreglas definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, relacionadas con las indemnizaciones y el cálculo de los perjuicios inmateriales, daño moral y daño a la salud, lo cual permitió concluir que en el sub judice no había lugar a modificar el monto de la indemnización fijado por el juez de primera instancia porque la parte demandante no probó la circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral ni tampoco que se tratará de graves violaciones a los derechos humanos. Agregó que, en atención a la autonomía judicial y al ejercicio de la prerrogativa excepcional y facultativa de la que goza el

operador judicial para cuantificar la indemnización, se estableció la reparación de manera motivada y proporcional a la magnitud del daño, lo cual se acreditó, en el caso de la señora Ospina Ríos, con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. Asimismo, precisó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222, delimitó el concepto de perjuicios inmateriales y determinó que aquellos correspondían sólo al moral y a la salud, con lo que finalizó la confusión conceptual que existía en torno a los perjuicios, equivocadamente, enmarcados bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. Además, resaltó que el órgano de cierre indicó que la indemnización por la afectación a la salud estaba sujeta a lo probado en el proceso y era única y exclusivamente para la víctima directa, criterios que se acogieron en la decisión objeto de cuestionamiento. En cuanto al disenso relativo al perjuicio material, bajo la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Liz Johanna Ospina Ríos, explicó que la Sala Cuarta de Decisión, coligió, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, del fallo del 2 de marzo de 2020, expediente 26.202, que dicho resarcimiento sólo repercute en el núcleo familiar, en tanto que se deriva de la imposibilidad de ganancia o provecho de los integrantes del hogar, quienes

dejan de percibir los bienes o servicios de la labor, pero en ningún caso puede catalogarse como una actividad económica que genere ingresos a la persona que se desempeña en esos quehaceres y que, por eso, posibilite un reconocimiento económico. De esta forma, explicó que, en el caso concreto, no se probó que la señora Ospina Ríos laborara o desarrollara una actividad remunerativa y, por ende, no procedía la condena de perjuicios bajo esa modalidad. Finalmente, aclaró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el expediente D-0791-2010, fue proferida en el año 2012, esto es, antes de que el Consejo de Estado unificara la jurisprudencia sobre la liquidación de perjuicios y fijara los topes indemnizatorios, por lo que no puede considerarse como una referencia jurisprudencial aplicable al caso, menos aun cuando ese asunto contiene un análisis fáctico y probatorio particular y distinto al que aquí se debate. Los vinculados al presente trámite no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser

decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección avizora que, si bien la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que no sustentó ni expuso las razones por las que considera que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 contiene esos yerros. En efecto, no identificó los medios de prueba que dejaron de valorarse o se apreciaron de manera indebida, sino que simplemente se refirió al concepto y desarrollo en la jurisprudencia constitucional frente al primero y no explicó la forma en la que la decisión cuestionada desconoció postulados de rango constitucional, más allá de explicar en qué consiste el derecho a la igualdad y la obligación que se deriva de él de reparar de manera integral a los afectados por los daños causados por el Estado. En esos términos, no es posible un pronunciamiento de fondo sobre esos presuntos vicios, por lo que sólo se hará el estudio de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente judicial, en los términos planteados en el escrito de tutela. De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas,

que, para el asunto bajo examen, como se explicó, se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. Igualmente, se aclara que se realizará el estudio únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida, sobre el reconocimiento de los perjuicios inmateriales (daño moral y a la salud) y materiales (lucro cesante) derivados de las lesiones causadas a la señora Liz Johanna Ospina Ríos y a las víctimas indirectas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente y (II) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límit

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