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CE-11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DEL TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Por mala práctica / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - De acuerdo con la gravedad de la lesión /

INCREMENTO DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS

INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES / NEGATIVA DE INCREMENTO DEL VALOR RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES – De las pruebas allegadas se determinó que la afectación no comportó una gravedad considerable, ni implicó una vulneración de Derechos Humanos /

ARBITRIO JUDICIAL / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS

MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Terceros damnificados / QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Obedeció a los parámetros fijados por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente de unificación de 28 de agosto de 2014, respecto a la tasación del daño a moral y del

daño a la salud (…) Descendiendo al caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial demandada estimó en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, lo siguiente: (…) El monto de la indemnización se determinó de conformidad con los baremos establecidos en la mencionada sentencia de unificación, ubicándose en aquel correspondiente a la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20%, dado que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado a la señora [L.J.O.R.] fue del 16,6 %. (…)luego de analizar el tipo de lesión que sufrió la víctima (episiotomía de carácter rutinario), la autoridad judicial demandada aseguró que no se justificaba el incremento del monto reconocido por concepto de perjuicio moral, pues no se trató de una violación grave de los derechos humanos, sino de daños antijurídicos atribuibles a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, originados en una mala práctica por parte del galeno encargado de atender su segundo parto, por lo que resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, al considerar que no había lugar a incrementar las sumas antes reconocidas. Por lo anterior, es claro para la Sala que contrario a lo asegurado por la parte demandante, la autoridad judicial demandada observó el precedente judicial establecido por la Sección Tercera en materia de indemnización del daño moral, pues fijó el monto de la indemnización de conformidad con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que le fue dictaminado a la víctima directa.

Además, cabe resaltar que la estimación de perjuicios superiores a los establecidos en los baremos fijados en la jurisprudencia de unificación de 28 de agosto de 2014, hasta en 400 s.m.l.m.v., es excepcional y obedece al arbitrio iudice, por lo que es “el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso” , valoración que la autoridad judicial realizó en este caso y encontró que dicho parámetro no era aplicable. En ese sentido, en el caso concreto no observa la Sala circunstancia alguna que amerite la intervención de juez constitucional, dado que la decisión de reconocer la indemnización por perjuicios morales a la víctima directa, a sus hijos, a su compañero permanente, a sus padres y a sus suegros, únicamente dentro del baremo correspondiente a la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20%, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora ni desconoce los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, la que valga indicar fue proferida en ejercicio de la independencia judicial y autonomía de que gozan las autoridades judiciales. Además, aun cuando la parte actora solicitó que se tuvieran en cuenta las variables relacionadas con la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto

o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones a nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología, entre otras, con el fin de incrementar el monto de los perjuicios morales, dichas variables fueron establecidas en las sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. Nº 31.170, C.P. Enrique Gil Botero y exp. Nº 28.804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, para el incremento del daño a la salud, por lo que tampoco podría predicarse un eventual desconocimiento de precedente en torno a ellos. Lo que resulta relevante en este caso es que la autoridad judicial demandada estudió la existencia de posibles circunstancias que incrementaran el monto de la indemnización, sin embargo, luego de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó, de forma razonable, que la afectación sufrida por la señora [L.J.O.R.] no comportó una gravedad considerable. Por último, tampoco correspondía a los suegros de la víctima directa una indemnización mayor pues al no tener una relación afectiva de consanguinidad ni civil con la víctima directa se ubican en el nivel 5 precisado en el fallo de unificación, es decir, en las relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados-, por lo que dado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la señora [L.J.O.R.], les correspondían 3 s.m.l.m.v. de indemnización. DAÑO INMATERIAL PROVENIENTE DE LESIÓN A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA – Solo procede la reparación de perjuicios por daño moral y

daño a la salud de la víctima directa / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Procede exclusivamente en favor de la víctima directa Por otro lado, en relación con el reconocimiento del “daño a la salud o del daño a la vida de relación” a favor del señor [C.P.M.], compañero permanente de la víctima directa, se advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, por las siguientes razones: En la sentencia objeto de reproche constitucional se negó el reconocimiento del daño a la salud a favor del señor [C.P.M.], al considerar que no se aportaron elementos de convicción que “indiquen su efectiva ocurrencia, de manera independiente al perjuicio moral ya reconocido”. Lo anterior, luego de analizar las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 y de 28 de agosto de 2014, en las que se fijaron los parámetros para el reconocimiento y tasación de dicho perjuicio. En efecto, para esta Sala el reconocimiento del daño a la vida de relación no resulta procedente a favor del compañero permanente de la víctima directa, pues como lo advirtió el a quo, cuando se trata de la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, no es posible referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino únicamente al daño

moral y al daño a la salud de la víctima directa. En cualquier caso, aun cuando se contara con elementos suficientes para comprobar dicho daño en cabeza del señor [C.P.M.], la jurisprudencia de la Sección Tercera, en particular, a partir de la sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011 (exp. 19031, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la cual fue alegada como desconocida, ha indicado que dicha indemnización, cuando se trata de lesiones a la integridad psicofísica de una persona, es exclusiva de la víctima directa, por lo que no puede predicarse defecto alguno por no haberse reconocido al compañero permanente de ésta AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO FÁCTICO – Falta de argumentación sobre las razones de configuración del defecto / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Solo enunció el derecho presuntamente vulnerado sin más argumentación En primer lugar, la Sala observa que, como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, la discusión en torno a los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución no cumple con la carga mínima argumentativa que permita estudiar la eventual configuración de dichos defectos en la providencia objetada. En efecto, aun cuando en el presente caso la parte actora mencionó el defecto fáctico no mostró cuáles eran las razones por las que consideraba que se había configurado dicho defecto. Si bien es cierto, en el relato de los hechos se hace referencia a la historia clínica y a algunos testimonios (sin describirlos

completamente), no se explicó cómo la falta de valoración o la indebida valoración de dichas pruebas configuraría el defecto fáctico. Así mismo, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución tampoco fue desarrollado de forma suficiente pues únicamente se manifestó que con la decisión demandada se vulneró el derecho a la igualdad por no reparar integralmente a las partes ni atender el precedente jurisprudencial. Además, cabe resaltar que todas las inconformidades expresadas tanto en el escrito de tutela como en la impugnación están relacionadas con el desconocimiento de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado definió las subreglas para la reparación de perjuicios inmateriales, por lo que al abordar el estudio constitucional a la luz de dicho defecto es posible abarcar de manera integral los cargos formulados por la parte actora. (…) Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de tutela de primera instancia fue acertada al delimitar el estudio constitucional al desconocimiento del precedente judicial, pues en el caso se evidencia la ausencia de una carga argumentativa mínima necesaria para estudiar de fondo los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por lo que pasarán a analizar los demás reproches expuestos en el escrito de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)

Actor: LIZ JOHANNA OSPINA RÍOS Y CRISTIAN PAYÁN MARTÍNEZ,

QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS

HIJOS MENORES SAMUEL PAYÁN OSPINA Y EMANUEL PAYÁN OSPINA,

MARÍA FLORALBA RÍOS DUQUE, ERNESTO DE JESÚS OSPINA VALENCIA,

ELÍAS FABIO PAYÁN VARGAS Y MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ YUSTY

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento de precedente judicial, sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liz Johanna Ospina Ríos en relación con el perjuicio material reclamado. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, únicamente en lo que tiene que ver con el lucro cesante, y ordenar a la autoridad judicial precitada que, en el término de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva

decisión en el proceso de reparación directa, en la que aplique el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de dicho perjuicio para las personas que ejercen las labores del hogar.

Segundo: Negar la protección solicitada por los señores Liz Johanna Ospina Ríos y Cristian Payan Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Payan Ospina y Emanuel Payan Ospina, María Floralba Ríos Duque, Ernesto de Jesús Ospina Valencia, Elías Fabio Payan Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en relación con el daño moral, a la salud y a la vida de relación, de conformidad con lo aquí expuesto”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En el año 2012, la señora Liz Johanna Ospina Ríos, quien para la época tenía 29 años, estuvo embarazada de su segundo hijo y asistió a sus correspondientes controles prenatales, transcurriendo su embarazo sin ningún inconveniente médico.

El 16 de junio de 2012, la señora Ospina Ríos sintió dolores de parto por lo que se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en donde era atendida con regularidad. Allí se ordenó su hospitalización y se mantuvo en observación por su posible alumbramiento. El 17 de junio de 2012, fue atendida en trabajo de parto, como se registra en la

historia clínica de la paciente, donde se informa que no hubo complicaciones, con 1 excepción de la episiotomía y desgarro grado IV que sufrió, por lo que fue suturada con Catgut Nº 30. Además, la paciente fue remitida a tercer nivel de ginecoobstetricia para revisión de la episiorrafia (sutura). La parte demandante aseguró que en la historia clínica no obra ninguna anotación que demuestre su consentimiento para la realización de dicha intervención, que cambiaría su vida ostensiblemente, a lo que agregó que no se cumplía ninguna de las condiciones que la doctrina médica ha establecido para dicha práctica, pues solo en casos realmente necesarios puede realizarse porque se trata de heridas innecesarias y genera posibles complicaciones en la cicatrización. El 18 de junio de 2012, la paciente ingresó a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se advirtió que la episiorrafia resultaría fallida, ya que a los 8 días de que se llevará a cabo tal procedimiento, aquella presentó dehiscencia de sutura. Por lo anterior, la señora Liz Johanna Ospina Ríos sufrió una fístula rectovaginal que fue corregida mediante una cirugía de “CIERRE DE FISTULA RECTOVAGINAL CON COLPOPERINERRAFIA POSTERIOR CON TÉCNICA 1 Folio 39, anexo Nº 1cuaderno Nº 2 de pruebas del expediente ordinario que contiene el medio de control de reparación directa Nº 66001-33-33-002-2014-00503-01. TRADICIONAL TIPO WARREN”, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2012.

2 No obstante, después de dicha intervención quirúrgica, la demandante comenzó a sufrir pérdida de esfínter anal e incontinencia fecal. El 11 de octubre de 2013 , la 3 demandante fue valorada por cirugía general en la Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde S.A, en donde se le diagnosticó con incontinencia anal. Mediante dictamen de 31 de marzo de 2014, la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 16,65%, teniendo en cuenta que actualmente padece de salida de “material fecal por vagina”, “Dispareunia” y “acortamiento marcado del periné”, situación que “incomoda bastante y afecta la relación de pareja” . 4 La señora Liz Johanna Ospina Ríos, junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañero permanente, el señor Cristian Payán Martínez, sus hijos Samuel Payán Ospina y Enmanuel Payán Ospina, sus padres María Floralba Ríos Duque y Ernesto de Jesús Ospina Valencia y sus suegros Elías Fabio Payán Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty, iniciaron el medio de control de reparación directa contra en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paúl Santa Rosa de Cabal y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Ospina Ríos que posteriormente le ocasionó una fístula recto vaginal. La demanda se sustentó en que el ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa

Rosa de Cabal no debió practicarle la episiotomía durante el trabajo de parto, pues intervención está prohibida por la Resolución Nº 412 del 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como por la Organización Mundial de la Salud (OMS), dado que dicha práctica ha sido calificada como una “mutilación genital”. Máxime si se tiene en cuenta que no obra dentro de la historia clínica prueba alguna que demuestre que la paciente dio su consentimiento para la realización del procedimiento. Además, también formuló inconformidades en cuanto a la atención recibida en el ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a donde fue remitida para que fuera valorada por ginecología, pues considera que su diagnóstico fue deficiente, dado que no se advirtió que la episiorrafia había resultado fallida. El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, resolvió absolver de toda responsabilidad a la demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y, por consiguiente, exonerar de toda responsabilidad a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. No obstante, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal de los daños que sufrió la señora Liz Johanna Ospina Ríos como consecuencia de la episiotomía rutinaria que se le practicó durante su segundo parto. Por lo anterior, condenó a la entidad al pago de las siguientes sumas: “(…) 20 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Liz Johanna Ospina Ríos,

Cristian Payan Martínez, María Floralba Ríos Duque y Ernesto de Jesús Ospina Valencia, así como para cada uno de los menores Samuel Payan Ospina y Emanuel Payan Ospina, por concepto de perjuicios morales. (…) 3 SMLMV para cada una de las siguientes personas Elías Fabio Payan Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty por concepto de perjuicios morales. (…) 20 SMLMV para la señora Liz Johanna Ospina Ríos por concepto de daño a la salud”. La decisión obedeció a que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la incontinencia fecal y la dispareunia que sufrió la señora Liz Johana 2 Folio 92 anexo Nº 1cuaderno Nº 2 de pruebas del expediente ordinario que contiene el medio de control de reparación directa Nº 66001-33-33-002-2014-00503-01. 3 Folio 104 anexo Nº 1cuaderno Nº 2 de pruebas del expediente ordinario que contiene el medio de control de reparación directa Nº 66001-33-33-002-2014-00503-01. 4 Folio 170 anexo Nº 1cuaderno Nº 2 de pruebas del expediente ordinario que contiene el medio de control de reparación directa Nº 66001-33-33-002-2014-00503-01. Ospina Ríos, así como la disminución de su capacidad laboral, son daños antijurídicos atribuibles a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, pues el médico encargado de atender su parto incurrió en una mala

práctica, cuyas secuelas son ampliamente conocidas en el ámbito de la medicina. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que debió estudiarse la ausencia de consentimiento informado para realizarle a la paciente la episiotomía rutinaria, el cual, en su sentir, quedó demostrado su ausencia en la historia clínica. Además, respecto a la tasación del perjuicio moral, sostuvo que no debió tazarse únicamente con base en la disminución de la capacidad laboral que realizó la Junta Regional de Calificación Laboral de Risaralda, sino que también debió considerarse la congoja y sufrimiento íntimo que le causaron las lesiones. Solicitó que se reconociera el daño a la salud al compañero permanente de la señora Liz Johanna Ospina Ríos y que se reconociera la indemnización por lucro cesante, dado que esta había sido negada bajo el argumento de que la víctima directa se desempañaba como ama de casa. Por último, pidió el reconocimiento de una indemnización mayor a los suegros de la víctima directa. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 29 de septiembre de 2020, en la que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al reembolso de la suma que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal debía pagar debido a la condena impuesta. En cuanto a los reproches formulados por la parte actora estos fueron desestimados.

2. Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las decisiones de 5 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente, en las que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal por los daños que sufrió la señora Liz Johanna Ospina Ríos, como consecuencia de la episiotomía rutinaria que se le practicó durante su segundo parto, por lo que se condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales demandadas, pues no se configura ninguna de las causales para acudir al recurso extraordinario de revisión. Enseguida hizo referencia al defecto fáctico y al desarrollo que la jurisprudencia ha hecho de dicho defecto. Sin embargo, no presentó argumento alguno en cuanto a la configuración del mismo en el caso concreto. Aseguró que las providencias demandadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial, teniendo en cuenta que al liquidar los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales tanto a la señora Liz Johanna Ospina Ríos como a sus suegros y al negar el reconocimiento del daño a la salud a su

cónyuge, con base únicamente en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y dejando de lado la condición personal de la lesionada y sus familiares, se desconoció lo dispuesto en “las sentencias que orientan los guarismos reconocidos en las indemnizaciones de daños inmateriales, sobre la proferida por el H, Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, (…) veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)”. En concreto, adujo que se deben tener en cuenta otros factores que permitan determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal y psicológica, a través de los cuales se muestren alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, tales como: “13. La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) 14. La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. 15. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones a nivel de un órgano. 16. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. 17. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. 18. Excesos en el desempeño y comportamientos dentro de una actividad normal o rutinaria. 19. Las limitaciones o impedimento para el desempeño de un rol determinado. 20. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. 21. La edad. 22. El sexo. 23. Las

que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables a la víctima. 24. Las demás que se acrediten dentro del proceso”. Refirió que la tasación del daño moral a los suegros de la víctima directa, Elías Fabio Payán Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty, fue irrisoria pues los 3 s.m.l.m.v. que les fueron reconocidos no reparan integralmente el daño que sufrieron al conocer la condición de salud de la señora Liz Johanna Ospina Ríos como consecuencia del parto y las cirugías que le efectuaron para corregir la fistula recto-vaginal. Máxime si se tiene en cuenta que desde la sentencia de primera instancia se reconoció, según testimonios, que la víctima directa “era una hija más para sus suegros”. Así mismo, manifestó que se encuentra inconforme con la decisión de negar los perjuicios por daño a la salud a su compañero permanente el señor Cristian Payán Martínez, pues en este caso las lesiones sufridas por su esposa le produjeron un daño a la vida de relación, ya que aun cuando el daño no fue directamente sobre su salud física se vieron afectadas sus relaciones sexuales. Por otro lado, sostuvo que el argumento de la sentencia de segunda instancia para negar la indemnización por lucro cesante a la señora Liz Johanna Ospina Ríos por desempeñarse como ama de casa, desconoce lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 2 de marzo de 2020 , 5 en el que se otorgó la indemnización por lucro cesante a los familiares de la

víctima directa que había fallecido en un accidente y que ejercía la actividad de ama de casa, la cual tiene un valor real pues de no realizarse tendría que pagarse al menos un s.m.l.m.v. por dicha actividad. Además, hizo referencia a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 13 de junio de 2013, exp. Nº 54001233100019971216101, en la que se establece que en caso 6 de que la víctima ejerciera labores domésticas se debe presumir que recibe al menos una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Aseguró que en la tasación de los perjuicios se desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues en sentencia de 9 de mayo de 2012 (exp. Nº 6001-23-31-004-2007-00410-01), “donde fungió como actora principal una señora que sufrió lesión similar a la presente demandante y, se ordena en la resolución de la sentencia unas condenas muy superiores a las ordenadas en las sentencias que traemos a juicio, y se refleja un ánimo de dignificar a los afectados mediante tasaciones justas y apegadas a la ley y la jurisprudencia”. Por último, señaló que la decisión demandada incurrió en violación directa de la Constitución, dado que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el derecho fundamental a la igualdad, pues no tuvieron en cuenta lo dispuesto en “el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que obliga la reparación integral de los 5 Exp. Nº 17001-23-31-000-1999-00691-01(26202), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

6 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. perjuicios causados por cualquier servidor público; o se abandonan los parámetros que presentan las sentencias antes aludidas tanto del H. Consejo de Estado como del mismo Tribunal demandado, donde se presentan pautas para una tasación más justa que dignifique el trato de las personas lesionadas y su entorno”.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “1. Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al proferir las sentencias de los días cinco (05) de febrero de 2019 y veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente, dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E. San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001-33-33-002-2016-00503-01 (L-03202019), han violado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, desconocidos por estas entidades al tasar las indemnizaciones en los diferentes modalidades de los perjuicios inmateriales y el desconocimiento a la lesionada de la indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, materializándose defecto factico, violación directa de la constitución Política y desconocimiento del precedente

jurisprudencial del mismo Tribunal accionado, así como del Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto parcialmente las providencias con fecha del cinco (05) de febrero de 2019 y veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferidas respectivamente por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se reconozca para la señora LIZ JOHANNA OSPINA RIOS indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta el porcentaje de perdida de la capacidad laboral según el peritaje que hace parte de las pruebas del proceso; se reconozca al señor CRISTIAN PAYAN MARTINEZ el derecho a ser indemnizado por los perjuicios por los daños la vida de relación, fisiológico, a la salud o alteración de las condiciones de existencia de acuerdo al caso en particular. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios conforme a los varemos establecidos por la jurisprudencia, los

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