CE-11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ADICIONA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / AMA DE CASA - Si bien las labores no gozan de una retribución son evidentemente productivas / AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DE AMA DE CASA - Imposibilidad de provecho al núcleo familiar / PRESUNCIÓN DE INGRESO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Procedencia de reconocimiento no solo a quienes se beneficiaban de la actividad de cuidado de la ama de casa sino también se extiende a quien realiza de manera directa dichas labores del hogar / AUSENCIA DE CARGA DE TRANSPARENCIA Y
SUFICIENCIA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE
[L]a Sala observa que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, al considerar que la decisión objeto de reproche constitucional desconoció la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a personas que se dediquen a la economía y cuidado del hogar, pues si bien es cierto hizo referencia a la decisión de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado , la tesis que allí se expone no fue interpretada de forma correcta pues el hecho de que el reconocimiento de perjuicios materiales se hubiese otorgado en ese caso a quienes se beneficiaban de la actividad de
cuidado ante el fallecimiento de la víctima directa -ama de casa-, no significa que únicamente pueda aplicarse la presunción ingresos equivalentes a 1 smlmv a quienes se benefician del cuidado, sino que también puede entenderse que se extiende a quien realiza de manera directa dichas labores del hogar. En efecto, aun cuando la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , abordó un asunto en el que se discutía el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los familiares de la víctima directa, quien había fallecido en un accidente de tránsito y se desempeñaba como encargada de la economía y cuidado del hogar, estableciendo como lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo cierto es que allí también se indica que “las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan. Es indudable que las actividades a las que se hace referencia constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien,
en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia”. Lo anterior, denota que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado un reconocimiento al rol de la mujer o de la persona encargada del cuidado del hogar, como aportante al patrimonio familiar, lo que abre la posibilidad al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, no solamente a los beneficiarios de dichas labores, sino a quienes ejercen la actividad. (…) Dicha postura ha sido reiterada en decisiones recientes. En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, si bien hizo referencia a una decisión en la que se aplica la regla de presunción de ingresos para personas dedicadas a la economía y cuidado del hogar, debió aplicar el precedente de forma integral, por lo que al negarle el reconocimiento del lucro cesante a la señora [L.J.O.R.], únicamente bajo el argumento de que dicho perjuicio solo podía predicarse a favor de quienes se beneficiaban de su labor, desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 3.2.7. Así mismo, la Sala reconoce que si bien la decisión demandada fue proferida en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, los mismos no pueden sobreponerse al carácter vinculante del precedente jurisprudencial, por lo que aun cuando la autoridad judicial podía apartarse del mismo debió cumplir con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia. Lo que no ocurrió en la providencia objeto de debate (…) dado que el único sustento para negar el lucro cesante fue el hecho de que la actora no hubiese demostrado ejercer una actividad económica productiva y que aun cuando se dedicaba a la
economía y cuidado del hogar, únicamente podría reconocerse el lucro cesante a los beneficiarios de su cuidado. Sin embargo, no demostró que en el caso bajo análisis existieran circunstancias particulares que justificaran el apartamiento del precedente. De otra parte, en cuanto a la falta de prueba de la condición de ama de casa, no es un argumento de recibo para esta Sala, pues el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la decisión demandada parte de dicha condición para efectuar el estudio del lucro cesante, a lo que se agrega que la orden de juez de tutela consiste únicamente en que se tengan en cuenta las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, sin que se imponga una valoración probatoria determinada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00582-01(AC)
Actor: LIZ JOHANNA OSPINA RÍOS Y CRISTIAN PAYÁN MARTÍNEZ,
QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS
HIJOS MENORES SAMUEL PAYÁN OSPINA Y EMANUEL PAYÁN OSPINA Y
OTROS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA
DE DECISIÓN
SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de adición formulada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, el 17 de agosto de 2021, respecto de la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2021, que confirmó la decisión de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liz Johanna Ospina Ríos en relación con el perjuicio material reclamado. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, únicamente en lo que tiene que ver con el lucro cesante, y ordenar a la autoridad judicial precitada que, en el término de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa, en la que aplique el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de dicho perjuicio para las personas que ejercen las labores del hogar.
Segundo: Negar la protección solicitada por los señores Liz Johanna Ospina Ríos y Cristian Payan Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Samuel Payan Ospina y Emanuel Payan Ospina, María Floralba Ríos Duque, Ernesto de Jesús Ospina Valencia, Elías Fabio Payan Vargas y Martha Lucía Martínez Yusty, en contra del Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en relación con el daño moral, a la salud y a la vida de relación, de conformidad con lo aquí expuesto”.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, solicitó que se adicione la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sala, al considerar que únicamente hizo alusión a los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación, dejando de lado aquellos propuestos por la autoridad judicial demandada, en específico, lo relacionado con el reconocimiento del perjuicio material (lucro cesante) reclamado por la señora Liz Johanna Ospina Ríos, en el ejercicio de labores del hogar.
Indicó que la impugnación fue presentada de manera oportuna, por lo que pidió que en aras de garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, se subsane o supere la falta de estudio de dicho aspecto a través de la adición de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones
sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso, CGP. En relación con la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del CGP, prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la adición El artículo 287 del CGP dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre
cualquiera de los extremos o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, se notificó mediante correo electrónico el 11 de agosto de 2021, y la solicitud de adición fue radicada el 17 del mismo mes y año, a los tres (3) días hábiles siguientes, es decir, dentro de la oportunidad legal. Por lo tanto, se procederá a estudiar de fondo. 3.2. Estudio y solución del caso concreto 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, pidió que se adicione la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por esta Sala el 5 de agosto de 2021, al considerar que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al reconocimiento del perjuicio material (lucro cesante) reclamado por la señora Liz Johanna Ospina Ríos, aspecto que fue objeto de impugnación por parte de la mencionada autoridad judicial. 3.2.2. En efecto, el Tribunal Administrativo demandado elevó escrito de impugnación contra la decisión de tutela primera instancia, emanada el 11 de marzo de 2021 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liz Johanna Ospina Ríos, en lo relacionado con el perjuicio material reclamado.
En dicho escrito sostuvo que contrario a lo resuelto por el juez constitucional, la decisión demandada no efectuó una interpretación restrictiva de lo establecido por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017 (exp. Nº 2000-30072-01), pues en dicho pronunciamiento se establece que “habrá lugar al reconocimiento y pago de perjuicio material en favor de la persona encargada de la economía y cuidado del hogar, cuando exista ausencia de los bienes y servicios brindados por esta, como aquello que, con ocasión del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, lo cual genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria, ante el fallecimiento o incapacidad de la persona que las desarrollaba, lo que se traduce en una lesión al bien constitucional a la familia”. Agregó que dichas actividades de economía y cuidado del hogar se consideran productivas “en la medida que exista ausencia temporal o definitiva de la ‘ama de casa’, puesto que se frustra o se imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes y servicios que de esa actividad se derivan”. Por lo anterior, indicó que el fallo de unificación establece que únicamente se considera como lucro cesante aquel “en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de la actividad desplegada por el ‘ama de casa’”. Sostuvo que partiendo de esa interpretación, la sentencia objeto de reproche constitucional proferida el 29 de septiembre de 2020, resolvió negar el
reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora Ospina Ríos, “al disponerse que las actividades domésticas solo se repercuten como un perjuicio patrimonial respecto del núcleo familiar, pues genera ingresos frente a estos y su ausencia definitiva o temporal afecta la finanzas del hogar, luego entonces imposibilita el reconocimiento indemnizatorio a favor de la demandante, pues el estudio jurisprudencial esta cimentado en salvaguardar a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad”. Adujo que en cualquier caso no se comprobó que la señora Liz Johana Ospina Ríos hubiese sido la persona encargada de las actividades domésticas de su núcleo familiar ni tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que la demandante no hubiese podido seguir desarrollando los oficios del hogar, puesto que de acuerdo con la valoración realizada por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se calificó en el equivalente a 16.65%, incapacidad que no se acerca a un 50%, que impida la continuidad de sus labores como responsable de la economía y cuidado del hogar o que dicha situación generó graves consecuencias en su proyecto de vida, como lo afirma el fallo de tutela. Por último, advirtió que tampoco se comprobó que frente a una supuesta ausencia temporal de la accionante en su ocupación productiva del hogar, ésta tuviere que ser atendida por una tercera persona. Enseguida mencionó la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección
Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que establece que de 1 conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, señaló que aun cuando la accionante sufre de incontinencia fecal y dispareunia, ello no supone la existencia automática del perjuicio, pues tanto éste como los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado deben ser debidamente probados. 3.2.3. Cabe resaltar que en lo relacionado con el perjuicio material por lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia objeto de reproche constitucional resolvió revocar parcialmente la parte resolutiva de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2019, únicamente en cuanto a la condena de la llamada en garantía La Previsoria S.A. Compañía de Seguros, pues frente a lo demás, la decisión fue confirmatoria, es decir, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal de los daños que sufrió la señora Liz Johanna Ospina Ríos como consecuencia de la episiotomía rutinaria que se le practicó durante su segundo parto y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares y por concepto del daño a la salud que sufrió la víctima directa.
Los perjuicios materiales por lucro cesante fueron negados, al considerar que de conformidad con la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, las labores de economía y 2 cuidado doméstico frente a las cuales se presume un ingreso, repercuten como un perjuicio material en relación con el núcleo familiar, pero no frente a la víctima directa, por lo que al no haberse demostrado que la señora Liz Johana Ospina Ríos a la fecha de los hechos realizara alguna labor remunerada, no era posible reconocerle perjuicios materiales. Así lo expuso la sentencia demandada: “En lo tocante al perjuicio material bajo la modalidad de lucro cesante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado que ha dignificado la labor de las amas de casa, bastará con hacer referencia 1 Exp. Nº 19001-23-31-000-2011-00159-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2 Exp. Nº 17001-23-31-000-1999-00691-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. a reciente pronunciamiento proferido por esta Alta Corporación3, en el cual sostiene: “Frente a lo anterior, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el pleno de la Sección Tercera indicó que las labores domésticas y de cuidado del hogar, son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”4,
se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan. Dicho ingreso, al perderse, constituye un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el cual se aplica la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. Atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación y, toda vez que se solicitó que el reconocimiento se hiciera conforme los desarrollos jurisprudenciales, la Sala reconocerá el perjuicio solicitado por los demandantes, consistente en los ingresos que dejaron de percibir por el deceso de la señora (…). (Negrillas fuera del texto original)”. Del extracto jurisprudencial reseñado, se colige que la procedencia de dicho perjuicio material se deriva por la imposibilidad de ganancia o provecho respecto del núcleo familiar, pues se dejan de percibir los bienes o servicio que se derivan del ejercicio de tal labor, no obstante, no se cataloga como una actividad económica que genere ingresos a la demandante, y que posibilite un reconocimiento indemnizatorio, como lo pretende el apoderado de la parte actora, en consecuencia, se confirmará su negativa, toda vez que no fue acreditado que la señora Liz Johanna Ospina Ríos laboraba, pues no se indicó en qué actividad ni se demostró que para la fecha de los hechos, la lesionada realizaba alguna labor remunerativa, en tanto las actividades domesticas solo se repercuten como un perjuicio material en relación con el núcleo familiar” (negrillas de la Sala)”. 3.2.4. Frente a dicha negativa, los demandantes presentaron acción de tutela en la
que manifestaron que el argumento de la sentencia demandada para negar la indemnización por lucro cesante a la señora Liz Johanna Ospina Ríos por desempeñarse como ama de casa, contraría lo dispuesto en la mencionada sentencia de 2 de marzo de 2020, así como las reglas fijadas en la sentencia unificación de 13 de junio de 2013, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues la presunción de remuneración para las personas que ejercen 5 labores domésticas debió aplicarse en el asunto bajo examen. 3.2.5. El juez constitucional de primera instancia encontró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular, la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017 , al no 6 tener en cuenta que las personas encargadas de la economía y cuidado del hogar ejercen una ocupación productiva y la imposibilidad de seguir desarrollándola causa un perjuicio que debe ser reparado, así no reciban una retribución monetaria por su trabajo. Resaltó que de conformidad con dicha sentencia las tareas de casa y de cuidado constituyen un verdadero aporte a la economía del hogar y, por tanto, “se tiene que entender que tan proveedor es quien adelanta trabajos productivos remunerados como el que se ocupa del bienestar de la familia”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 2 de marzo de 2020, exp. Nº 17001-23-31-000-1999-00691-01(26202), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Entendiendo por ello que no son solo las mujeres las dedicadas al hogar, sino también aquellos
individuos que asumen el rol de las labores domésticas y actividades de cuidado dentro del seno de una estructura familiar. 5 Exp. Nº 54001233100019971216101, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Exp. Nº 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945), C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, advirtió que el Tribunal efectuó “una interpretación restrictiva de la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues desconoció que la señora Liz Johanna Ospina Ríos es una integrante productiva de su núcleo familiar y, en esa medida, ella es la principal afectada junto con los demás miembros del hogar del hecho de no poder ejercer como ama de casa, lo que conlleva, como se explicó, al reconocimiento del lucro cesante”. En ese sentido, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liz Johanna Ospina Ríos y dejó sin efectos la providencia demandada, únicamente en lo que tiene que ver con el lucro cesante. En consecuencia, ordenó que se dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa, en la que se aplique el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de dicho perjuicio para las personas que ejercen las labores del hogar. 3.2.6. Al respecto, la Sala observa que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, al considerar que la decisión objeto de reproche constitucional desconoció la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado
en torno al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a personas que se dediquen a la economía y cuidado del hogar, pues si bien es cierto hizo referencia a la decisión de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la tesis que allí se expone no fue 7 interpretada de forma correcta pues el hecho de que el reconocimiento de perjuicios materiales se hubiese otorgado en ese caso a quienes se beneficiaban de la actividad de cuidado ante el fallecimiento de la víctima directa -ama de casa-, no significa que únicamente pueda aplicarse la presunción ingresos equivalentes a 1 smlmv a quienes se benefician del cuidado, sino que también puede entenderse que se extiende a quien realiza de manera directa dichas labores del hogar. En efecto, aun cuando la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , abordó un asunto en el 8 que se discutía el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los familiares de la víctima directa, quien había fallecido en un accidente de tránsito y se desempeñaba como encargada de la economía y cuidado del hogar, estableciendo como lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo cierto es que allí también se indica que “las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son
evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan. Es indudable que las actividades a las que se hace referencia constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien, en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia” (negrillas de la Sala). Lo anterior, denota que la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado un reconocimiento al rol de la mujer o de la persona encargada del cuidado del hogar, como aportante al patrimonio familiar, lo que abre la posibilidad al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, no solamente a los beneficiarios de dichas labores, sino a quienes ejercen la actividad. Así, por ejemplo, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 señaló que cuando la persona privada injustamente de la libertad se haya desempeñado como ama de casa o persona encargada del cuidado del hogar, la 7 Exp. Nº 17001-23-31-000-1999-00691-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Exp. Nº 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945), C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. Nº 73001233100020090013301 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano.
liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del smlmv al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa. Dicha postura ha sido reiterada en decisiones recientes . 10 En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, si bien hizo referencia a una decisión en la que se aplica la regla de presunción de ingresos para personas dedicadas a la economía y cuidado del hogar, debió aplicar el precedente de forma integral, por lo que al negarle el reconocimiento del lucro cesante a la señora Liz Johanna Ospina Ríos, únicamente bajo el argumento de que dicho perjuicio solo podía predicarse a favor de quienes se beneficiaban de su labor, desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 3.2.7. Así mismo, la Sala reconoce que si bien la decisión demandada fue proferida en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, los mismos no pueden sobreponerse al carácter vinculante del precedente jurisprudencial, por lo que aun cuando la autoridad judicial podía apartarse del mismo debió cumplir con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia . 11 Lo que no ocurrió en la providencia objeto de debate, pues si bien es cierto se hizo referencia a la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no se tuvieron en cuenta otras decisiones en las que se reconoció el lucro cesante a personas encargadas de la economía y cuidado del hogar (carga de transparencia) y tampoco se formularon argumentos
idóneos (carga de suficiencia) para apartarse de la postura del órgano de cierre, dado que el único sustento para negar el lucro cesante fue el hecho de que la actora no hubiese demostrado ejercer una actividad económica productiva y que aun cuando se dedicaba a la economía y cuidado del hogar, únicamente podría reconocerse el lucro cesante a los beneficiarios de su cuidado. Sin embargo, no demostró que en el caso bajo análisis existieran circunstancias particulares que justificaran el apartamiento del precedente. De otra parte, en cuanto a la falta de prueba de la condición de ama de casa, no es un argumento de recibo para esta Sala, pues el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la decisión demandada parte de dicha condición para efectuar el estudio del lucro cesante, a lo que se agrega que la orden de juez de tutela consiste únicamente en que se tengan en cuenta las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, sin que se imponga una valoración probatoria determinada. Por las razones expuestas, la Sala adicionará la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de incluir las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE 10 Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2020, exp. Nº 25000-23-26-0002011-00918-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Subsección “C”, sentencia de 5 de junio de 2020, exp. Nº 76001-23-31-000-201s1-00605-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales y Subsección “A”, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. Nº 18001-23-31-000-2010-00265-01, C.P. María Adriana Marín. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E). Primero.- ADICIÓNASE la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de incluir las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providen
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