CE-11001-03-15-000-2021-00587-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00587-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD Revisado el material probatorio, se constata que el actor elevó petición dirigida al correo electrónico, relacionada con la asignación de turno de pago de la sentencia fallada a favor de la señora [PM], respecto de la cual se le remitió una constancia de recibo y registro de la solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS. (…) Conforme al manual referido, el correo electrónico al cual remitió la petición del señor [accionante], al hacer parte del correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, una vez recepcionado, debió ser remitido a la dependencia competente; no obstante, la Sala no encontró prueba de que la autoridad ante la cual el accionante elevó la petición de 26 de noviembre de 2020, hubiera dado respuesta, suministrado información al peticionario o corrido traslado a la oficina o funcionario competente, con el fin de garantizar el trámite oportuno de la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable. (…) La Sala concluye que la petición EXPDEAJ20-15274 de 26 de noviembre de 2020, que el accionante elevó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha sido resuelta; por consiguiente, se amparará el
derecho fundamental de petición que depreca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00587-00 (AC)
Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
1. La acción de tutela El señor Neider Antonio Ariza Cantillo, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Solicito respetuosamente se tutelen y protejan a mi favor, los Derechos Fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO entre otros, lesionados y vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haberse resuelto de fondo, en debida forma y de manera oportuna mi petición formulada y presentada vía correo electrónico el día 26 de noviembre de
2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se sirva responder de fondo y en debida forma en un
término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la petición formulada y presentada vía correo electrónico el día 26 de noviembre de 2020, mediante el cual solicité información sobre el turno de pago de la sentencia a favor de PAOLA MARTÍNEZ ESTRADA, procediendo así de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 17 de junio de 2019 radicó en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia proferida a favor de la señora Paola María Martínez Estrada, actuación a la que le asignaron el número de gestión documental EXTDEAJ19-16545 – Expediente Administrativo 8195; acto seguido se le informó que dicha petición no ingresó al listado de turno, en razón a que no cumplía con la documentación y la información relacionada en el Capítulo 5.° artículo 2.8.6.5. del Decreto 2469 de 2015. ii) Como uno de los requisitos exigidos consistía en haber radicado previamente la cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó se le expidiera el correspondiente certificado, ante lo cual esa entidad envió correo electrónico al señor José Ricardo Varela Acosta -Grupo Sentencias -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con archivo adjunto de radicación 20191500072361 – Oficio No. DAJ-10400 fecha 10 de diciembre de 2019, mediante el cual la coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, le informó que en esa
dirección reposaba la primera copia de la sentencia, con constancia de prestar merito ejecutivo, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 21 de noviembre de 2016, a favor de Paola Martínez. iii) El 26 noviembre de 2020, radicó a través de correo electrónico petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando información sobre el turno de pago asignado al Expediente Administrativo 8195 con número de gestión documental EXTDEAJ19-16545, ese mismo día, recibió correo de acuse de recibo. iv) Han transcurrido dos meses desde que radicó la petición, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta oportuna y de fondo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Efectuó un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional1 relacionado sobre el carácter fundamental del derecho de petición, para concluir que las respuestas ofrecidas deben ser claras, sin evasivas, sin dilaciones y que ofrezcan al interesado, certeza sobre lo solicitado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 18 de febrero de 2021; sin embargo, mediante auto del 11 de marzo se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de integrar debidamente el contradictorio, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,2 Claudia M. Granados R., solicitó ser desvinculada del presente
trámite constitucional, por cuanto funcionalmente el asunto le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a esta intervención la Sala precisa que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió notificación de la admisión de la acción de tutela de la referencia el 23 de febrero de 2021;3 sin embargo, el 26 de febrero siguiente el señor Ronald Jefferson Gómez Díaz, a través de correo electrónicorgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co-, manifestó lo siguiente: «RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 2020-26844 NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allega escrito con el cual contesta la acción de tutela de la referencia». Al presentarse tal imprecisión, la secretaría de esta corporación a través de correo del 5 de marzo de 2021, le solicita al señor Gómez Díaz que: «con toda consideración me permito solicitar su colaboración en el sentido de aclarar el número de radicado y el nombre del actor dentro de la acción de tutela, ya que revisado el software de gestión judicial se encontró información diferente y no coincide con los datos aportados por usted»5. 1 Corte Constitucional, T-228 de 1997, T-377 de 2000, T-1089 de 2001, T-957 de 2004, entre otras. 2 Expediente digital de tutela. 3 En cumplimiento del auto de 18 de febrero de 2021, notificación 13985. 4 Acción de tutela de Yefri Córdoba Perea y otros contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, C. P. Martha
Nubia Velásquez Rico. 5 Remite pantallazo de la acción de tutela 2020-2694. El señor Ronald Jefferson Gómez Díaz, a través de correo del 9 de marzo, dio contestación a tal exigencia en el siguiente sentido: «me permito informarle que los datos aportados en el escrito de contestación de la acción de tutela son correctos, en constancia de ello remito el Auto Admisorio de la Acción de Tutela para que se tenga prueba de lo manifestado».6 A pesar de insistir que el número de radicado era el correcto, no aportó informe alguno con el cual se pudiera dilucidar tal aspecto.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió dar respuesta a la petición elevada el 26 de noviembre de 2020 por el señor Neider Antonio Ariza Cantillo, mediante la cual solicitó información sobre el turno de pago asignado al Expediente Administrativo 8195 con número de gestión documental EXTDEAJ 19-16545 y, de ser así, si como consecuencia de ello, se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. 6 Anexa el auto del 18 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00587-00, accionante Neider Antonio Ariza Cantillo contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando
estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicialidóneopara proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,8 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través
de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. 7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 8 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compila en la sentencia T-377 de 20009 los parámetros que estructuran el derecho de petición así: i) su naturaleza es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa10 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. De otra parte, a fin de descender al caso concreto, se precisa que mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,11 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encontraban en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor literal de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta
(30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos 9 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 10 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 11 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.5. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede
establecer lo siguiente: 2.5.1. El 17 de julio de 2019, el señor Neider Antonio Ariza Cantillo radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud de pago de sentencia y presentación de cuenta de cobro a favor de la señora Paola María Estrada y otros. 2.5.2. Respuesta sin fecha y sin firma a la petición de cumplimiento de sentencia a favor de la señora Paola María Estrada y otros, expediente administrativo 8195, por medio del cual informan al señor Neider Antonio Ariza Cantillo que dicha solicitud no ha ingresado al listado de turno, en razón a que no cumple con la documentación e información requerida.12 2.5.3. El 10 de diciembre de 2019, mediante Oficio DAJ 10400 -20191500072361, suscrito por la coordinadora del grupo de pagos de sentencias y conciliaciones de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al doctor José Ricardo Varela Acosta, del grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se certifica que en esa entidad reposa la primera copia, con constancia de prestar mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 10 de noviembre de 2016.13 2.5.4. El 26 de noviembre de 2020, el señor Neider Antonio Ariza Cantillo remitió al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud relacionada sobre el turno asignado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al expediente administrativo 8195, número de gestión documental EXTDEAJ 19 -16545. 2.5.5. El 26 de noviembre de 2020, a través del correo
sigobius@cendoj.ramajudiciall.gov.co dirigido al mail abogalexmonteria@hotmail.com, se consignó: Estimado(a) Señor(a) NEIDER ANTONIO: Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del 12 Expediente digital de tutela. 13 Expediente digital de tutela. Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información: Emisor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Asunto: E-MAIL REMITE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PAGO SENTENCIA A FAVOR DE PAOLA MARÍA ESTRADA Y OTROS EXTDEAJ Fecha y hora de registro: 11/26/2020 5:51 PM Código del Documento: EXTDEAJ20-15274 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Neider Antonio Ariza Cantillo acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a la solicitud que dirigió mediante correo el 26 de noviembre de 2020, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siéndole asignado la radicación EXTDEAJ2015274. El contenido de la petición que elevó el accionante, es del siguiente tenor: REQUIERO INFORMACIÓN SOBRE TURNO DE PAGO ASIGNADO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 8105 - número de gestión documental EXTDEAJ 19-16545 ABOGALEX S.A.S. Y ASESORES EN SERVICIOS ESPECIALIZADOS Jue 26/11/2020 5:59 PM Para: info@cendoj.ramajudicial.gov.co NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta
profesional No. 160941, con cedula de ciudadanía No. 72.205.982, en calidad de apoderado judicial de PAOLA MARÍA ESTRADA Y OTROS, radique en la Dirección Ejecutiva el día 17 DE JULIO DE 2019, Solicitud de Cumplimiento y Pago de Sentencia Judicial, a la fue asignado el número de gestión documental EXTDEAJ19-16545 y le fue asignado el Número de Expediente Administrativo 8195 Se me requirió en calidad de apoderado una documentación que hacía falta, la cual ya fue remitida. A la fecha no se me ha informado que turno de pago le fue asignada a la solicitud de Cumplimiento y Pago de Sentencia Judicial de PAOLA MARIA
ESTRADA Y OTROS.
Llamo al número del conmutador y marco las extensiones, pero no me responden. Requiero que se me brinde información sobre el Expediente Administrativo 8195, que se me envié el turno asignado en la lista de pago. Que se me de números de contactos o correo electrónico a donde pueda comunicarme con el Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ACUSE RECIBIDO
Atentamente, NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO C.C No. 72.205.98 de Barranquilla T.P. No. 160941 del C. S. de la J.
Correo: abogalex-monteria@hotmail.com – abogalexsas@gmail.com
Celular: 3114117969
Hecho el anterior recuento, conviene recordar que la Corte Constitucional14 en numerosas decisiones, ha precisado los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destacando que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y que deben resolver de fondo las solicitudes presentadas,
sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses Sin embargo, para la efectividad del derecho, se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición sea interpuesta ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. En tal virtud, revisado el material probatorio, se constata que el actor elevó petición dirigida al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, relacionada con la asignación de turno de pago de la sentencia fallada a favor de la señora Paola María Estrada, respecto de la cual se le remitió una constancia de recibo y registro de la solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius. En efecto, revisada la página de la Rama Judicial relacionada con el manual de procedimiento de dicho sistema15, se determina el objetivo de su implementación así: Establecer los principios para la administración de las comunicaciones oficiales, definir los conceptos que fundamentan la gestión de la correspondencia, determinar los criterios para la recepción, registro, entrega, elaboración, alistamiento y demás procesos relacionados con el manejo de las comunicaciones producidas y recibidas en la entidad y establecer las funciones y responsabilidades de los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura de la Judicatura en dicha gestión. 14 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras.
15Creada mediante Acuerdo PSAA11-8707 del 3 de octubre de 2011 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3196516/27884715/PSAA11-8707Anexo.pdf/5bb524fc-6f9a-448f9524-429181c24ef2 El punto 5.2. del manual de procedimiento del sistema SIGObius, señala: 5.2. Comunicaciones oficiales enviadas y recibidas: Las comunicaciones oficiales enviadas y recibidas por el Consejo Superior de la Judicatura se clasifican y definen como a continuación se indica: Según su grado de confidencialidad […] Comunicación Pública: Es la comunicación que ingresa a través de las ventanillas de entrada, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, a sus funcionarios o empleados en calidad de tales y cuyo contenido debe ser conocido por todos los funcionarios o empleados involucrados en el trámite. Según el grado de prioridad […] Comunicación derecho de petición: Son solicitudes presentadas ante la Corporación con el fin de obtener de ellos una pronta solución sobre lo solicitado, el derecho a la información es la facultad que tienen las personas de solicitar y obtener acceso a la información sobre las actuaciones derivadas del cumplimiento de las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sus distintas dependencias, así como la solicitud de expedición de copias y desglose de documentos que reposen en los archivos, salvo los señalados en la ley. (Deberán ser resueltas, atendidas o contestadas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación).
[…] Según los medios de recepción […] Correo electrónico o email: Es la comunicación que ingresa a las direcciones de correo electrónico establecidas para tal fin, dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, a sus funcionarios o empleados correo electrónico, serán enviadas a las ventanillas de entrada, el cual garantizará la oficialización, seguimiento y control de su trámite. en calidad de tales. Las comunicaciones que sean recibidas a través de correo electrónico, serán enviadas a las ventanillas de entrada, el cual garantizará la oficialización, seguimiento y control de su trámite. Por su parte, el ítem 11. Ibidem versa sobre la entrega de las comunicaciones a las dependencias competentes y consagra: Una vez registrada la comunicación en el sistema, se imprimirá la planilla para cada una de las dependencias destinatarias y se hará la distribución por parte del empleado responsable. Para tal efecto, se utilizarán carpetas, identificadas con el código de las oficinas. Conforme al manual referido, el correo electrónico al cual remitió la petición el señor Neider Antonio Ariza, al hacer parte del correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, una vez recepcionado, debió ser remitido a la dependencia competente; no obstante, la Sala no encontró prueba de que la autoridad ante la cual el accionante elevó la petición de 26 de noviembre de 2020, hubiera dado respuesta, suministrado información al peticionario o corrido traslado a la oficina o funcionario competente, con el fin de garantizar el trámite oportuno de la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de
2015. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable. Conclusión La Sala concluye que la petición EXPDEAJ20-15274 de 26 de noviembre de 2020, que el accionante elevó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha sido resuelta; por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca. En tal sentido, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del accionante formulada el 26 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición al señor Neider Antonio Ariza Cantillo de acuerdo con la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del accionante formulada el 26 de noviembre de 2020.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de
Estado.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.