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CE-11001-03-15-000-2021-00587-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00587-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Medio de control idóneo para obtener el pago de una sentencia [L]a Sala considera que, aunque el señor [A.C.] alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud tiene que ver con el cobro de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa (…) en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. (…) [E]n criterio de la Sala, el señor [N.A.A.C.] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez que impuso la respectiva condena, de conformidad con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00587-01(AC)

Actor: NÉIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición al señor Néider Antonio Ariza Cantillo de acuerdo con la parte considerativa que antecede.

En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del accionante formulada el 26 de noviembre de 2020. 1

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de febrero de la presente anualidad, el señor Néider Antonio Ariza Cantillo, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Solicito respetuosamente se tutelen y protejan a mi favor, los derechos fundamentales de petición y debido proceso entre otros, lesionados y vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haberse resuelto de fondo, en debida forma y de manera oportuna mi

petición formulada y presentada vía correo electrónico el día 26 de noviembre de 2020. Segundo. Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se sirva responder de fondo y en debida forma en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, la petición formulada y presentada vía correo electrónico el día 26 de noviembre de 2020, mediante el cual solicité información sobre el turno de pago de la sentencia a favor de Paola Martínez Estrada, procediendo así de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 17 de julio de 2019, el señor Néider Antonio Ariza Cantillo presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud de cumplimiento y pago de sentencia judicial de la señora Paola María Martínez Estrada, a la que se le asignó en número de gestión documental EXTDEAJ19-16545 – Expediente Administrativo 8195. Expuso que «se le informó que no ingresó al listado turno, ya que no cumplía con la documentación e información requerida». Señaló que le solicitaron las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente. Asimismo, que radicara la constancia secretarial de esas providencias «con la correspondiente fecha de 2 ejecutoria» y, además, el certificado de la Fiscalía General de la Nación en el que

se indique la radicación de la cuenta de cobro ante esa entidad. Indicó que solicitó a la Fiscalía General de la Nación la información requerida, y esa entidad, mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2019, envió la documentación al señor José Ricardo Varela Acosta del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adujo que el 26 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «información sobre el turno de pago asignado al expediente 8195». Finalmente, manifestó que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no le han dado respuesta a su petición.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial, la cual, mediante oficio del 25 de febrero siguiente solicitó la desvinculación del proceso, toda vez que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo «fueron desarrollados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». 2.2. Mediante providencia del 11 de marzo de 2021, el a quo ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el derecho de petición no fue presentado a esa entidad. 2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado

3 En sentencia del 15 de abril de la presente anualidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Néider Antonio Ariza Cantillo. Al respecto, consideró que: Conforme al manual referido, el correo electrónico al cual remitió la petición el señor Néider Antonio Ariza, al hacer parte del correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, una vez recepcionado, debió ser remitido a la dependencia competente; no obstante, la Sala no encontró prueba de que la autoridad ante la cual el accionante elevó la petición del 26 de noviembre de 2020, hubiera dado respuesta, suministrando información al peticionario o corrido traslado a la oficina o funcionario competente, con el fin de garantizar el trámite oportuno de la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable.

4. Impugnación La parte demandada impugnó la anterior decisión. Como motivos de inconformidad sostuvo que no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante «pues la entidad ha actuado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y ha respetado todos los preceptos constitucionales que puedan regular su

proceder en atención a los pagos de sus obligaciones derivados de condenas judiciales». Expuso que debido al alto número de solicitudes de pago que se radican diariamente en esa entidad se presentó un «colapso por superación de la capacidad institucional». Señaló, además, que los recursos para el pago de las obligaciones resultan insuficientes y, por consiguiente, «estas liquidaciones se van acumulando(...) y deben resolverse siguiendo el orden de radicación, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición». Finalmente, solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la

acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 15 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Para el efecto, primero se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Dirección Ejecutiva de 5 Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Néider Antonio Ariza Cantillo.

3. De la subsidiariedad1

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y

eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 3 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre

prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el a quo, la 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 7 presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, justamente porque la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan ser idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados, como se pasa a explicar.

Así pues, luego de revisar el escrito de tutela, se tiene que el señor Néider Antonio Ariza Cantillo afirmó que se le vulneró su derecho de petición, porque no se le ha dado respuesta al escrito radicado el 26 de noviembre de 2020 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se solicitó lo siguiente: (...) en calidad de apoderado judicial de Paola María Estrada y otros, radiqué en la Dirección Ejecutiva el día 17 de julio de 2019, solicitud de cumplimiento y pago de sentencia judicial, a la que fue asignado el número de gestión documental EXTDEAJ19-16545 y le fue asignado el número de expediente administrativo 8195. Se me requirió en calidad de apoderado una documentación que hacía falta, la cual ya fue remitida. A la fecha no se me ha informado qué turno de pago le fue asignada a

la solicitud de cumplimiento y pago de sentencia judicial de Paola María Estrada y otros. Requiero que se me brinde información sobre el expediente administrativo 8195, que se me envíe el turno asignado en la lista de pago. Que se me de números de contacto o correo electrónico a donde pueda comunicarme con el Grupo de sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, aunque el señor Ariza Cantillo alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud tiene que ver con el cobro de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 23001-33-33-002-2013-00009-01, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De manera que, en criterio de la Sala, el señor Néider Antonio Ariza Cantillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez que 8 impuso la respectiva condena, de conformidad con los artículos 2976 y 2987 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo8. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la solicitud del actor el 25 de febrero de la presente anualidad9; lo anterior no es óbice para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que, le corresponde determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención

excepcional por vía de tutela. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitorio, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. 6 «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». 7 «ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título

ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código». 8 Al respecto, ver sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente 2020-04933, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, demandante: Alejandro Botero Villegas, demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 En atención a que el día 18 de diciembre de 2019, se radicó mediante correo electrónico, constancia de la Fiscalía General de la Nación, (Oficio radicado 20195000723361 -DAJ-10400 de 10/12/2019), mediante el cual se informa el radicado de la sentencia a favor de la señora Paola María Martínez Estrada y otros, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a ingresar igualmente dicha obligación en el listado de turno para su liquidación y posterior pago de la mencionada providencia, a partir de la fecha en la que se allegó dicha misiva. Es de aclarar que dicho turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa de acuerdo a la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. 9 En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte, ni el demandante así lo alegó, ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los

derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, y, por ende, como se anticipó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar: SEGUNDO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Néider Antonio Ariza Cantillo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en

la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite 10 validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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