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CE-11001-03-15-000-2021-00588-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00588-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – No es titular de los derechos presuntamente vulnerados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. [J.G.P.T.] adujo actuar como apoderado judicial de [R.C.C.], pero no atendió el requerimiento para que manifieste que el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud o aporte el poder que lo acredite como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00588-00(AC)

Actor: ROSENDO CÓRDOBA CÓRDOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosendo Córdoba Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Quibdó, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de su asignación de retiro y, en consecuencia, no incluyeron el porcentaje correspondiente al factor prima de actividad. Se afirma que la decisión reprochada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2021, Jhon Gabriel Pinilla Trejos, como supuesto apoderado judicial de Rosendo Córdoba Córdoba, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó para que se infirmara la sentencia del 5 de junio de 2020, que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Quibdó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR que negaron la reliquidación de una asignación de retiro

y, en consecuencia, no incluyeron el porcentaje correspondiente al factor prima de actividad. Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al no aplicar el Decreto 2070 de 2003, norma vigente al momento del retiro, y desconocer el criterio del Consejo de Estado sobre los factores dispuestos en el Decreto 2070 de 2003 para la liquidación de la asignación de retiro. El 19 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que allegue el poder que lo acredite. El Juez Tercero Administrativo de Quibdó remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo del Chocó y CASUR, tercera interesada, guardaron silencio. El apoderado no cumplió el requerimiento.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.

4. Jhon Gabriel Pinilla Trejos adujo actuar como apoderado judicial de Rosendo Córdoba Córdoba, pero no atendió el requerimiento para que manifieste que el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud o aporte el poder que lo acredite como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jhon Gabriel Pinilla Trejos, supuesto apoderado de Rosendo Córdoba Córdoba, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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