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CE-11001-03-15-000-2021-00589-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00589-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que sancionó al actor por incumplimiento de las normas del registro de las guías de mensajería / SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO POSTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del régimen aplicable al servicio de mensajería especializada La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que el régimen jurídico aplicable a la empresa prestadora del servicio de mensajería especializada era el contenido en el Decreto 229 [de]1995, vigente a la fecha de expedición de la licencia, pues la demandante no se acogió a los términos de la Ley 1369 de 2009, conforme al inciso segundo del artículo 46 transitorio de esa norma, para dejar de ser una empresa de mensajería especializada y transformarse en otro operador postal regulado en esa nueva normatividad, por ello, la licencia se seguía rigiendo por el

Decreto 229 de 1995. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 229 DE 1995 / LEY 1369 DE 2009 - ARTÍCULO

46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00589-01(AC)

Actor: SOCIEDAD HECC COURRIER EXPRESS LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le impusieron una sanción. Se afirma que la decisión vulneró los derechos al debido proceso y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, in dubio pro operario y ultraactividad de la ley, pues incurrió en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2021, la Sociedad Hecc Courrier Express LTDA, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 20 de julio de 2020 que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que le impusieron una sanción, por incumplir las obligaciones sobre registro

de hora y sitio en las guías de mensajería. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, in dubio pro operario y ultraactividad, pues incurrió en defecto sustantivo. Estimó que la Ley 1369 de 2009 es la que determina el procedimiento y la sanción y, no el Decreto 229 de 1995 que ya estaba derogado por la Ley 1369 de 2009 al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el trámite. Agregó que, la autoridad debió aplicar la interpretación más favorable, ya que la transición del artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 estableció que las empresas podían mantener sus concesiones y licencias y, no especificó ni contempló las infracciones previstas en el artículo 42 del Decreto 229 de 1995. El 16 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al oponerse al amparo adujo que el fallo controvertido no vulneró los derechos fundamentales alegados y no incurrió en el defecto acusado. Esgrimió que lo que se pretende con la acción es convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Tercero Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones guardaron silencio. El 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que negó el amparo, al estimar que la decisión de la Sala se encontró ajustada a

derecho pues la Ley 1369 de 2009 desarrolló un régimen de transición al cual las empresas prestadoras del servicio de mensajería especializada que se les otorgó la licencia podían acogerse, de lo contrario seguirían rigiéndose por el Decreto 229 de 1995. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 27 de abril de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 8 de abril de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al

cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que el régimen jurídico aplicable a la empresa prestadora del servicio de mensajería especializada era el contenido en el Decreto 229 1995, vigente a la fecha de expedición de la licencia, pues la demandante no se acogió a los términos de la Ley 1369 de 3009, conforme al inciso segundo del artículo 46 transitorio de esa norma, para dejar de ser una empresa de mensajería especializada y transformarse en otro operador postal regulado en esa nueva normatividad, por ello, la licencia se seguía rigiendo por el Decreto 229 de 1995.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de la Sociedad Hecc Courrier Express LTDA, contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-Subsección B, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

APO/MCC

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