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CE-11001-03-15-000-2021-00592-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00592-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO AL BIEN – Objeto de secuestro en proceso de liquidación obligatoria de sociedad / DAÑO – No fue padecido directamente por los demandantes porque los bienes ya no les

pertenecían / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA

SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con los que se demostró que el daño alegado no había sido padecido en forma directa por los demandantes, aquí actores; asimismo, que la providencia censurada no se refiriera expresamente a la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, no era exigible al ente accionado, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por los accionantes, dentro del proceso ordinario, se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso, acorde con las reglas

de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley. (…) En esta medida, se observa que la Sala tutelada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto que pudiere ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los aquí actores, contra la Superintendencia de Sociedades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00592-00(AC)

Actor: ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, quienes actúan en nombre propio, contra el

Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, quienes actúan en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “1. Que se admita la acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, dentro de la radicación número 68001-23-31-000-2011-00346-01 (57989), actor: Alfonso Valencia Arias y otro, demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades, referencia: acción de reparación directa por defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y violación de los principios de la Constitución Política de Colombia (debido proceso).

2. Se revoque la sentencia de veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) notificada el 21 de agosto de 2020, dentro de la radicación número 68001-23-31000-2011-00346-01 (57989), actor: Alfonso Valencia Arias y otro, demandado:

Nación – Superintendencia de Sociedades, referencia: acción de reparación directa, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y en su defecto se concedan las pretensiones de la demanda de reparación directa”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitaron se la declarara extracontractualmente responsable y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por el deterioro de los equipos y demás bienes de la empresa Calzado Universo y Cía. Ltda., como consecuencia del actuar negligente del agente liquidador y el secuestre asignados, para el proceso liquidatorio del ente jurídico.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que con sentencia de 11 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 22 de mayo de 2020 revocó la decisión del a quo; en su lugar, denegó las peticiones de la demanda, al considerar que los demandantes no sufrieron un daño directo, puesto que los activos de la sociedad Calzado Universo y Cía. ya no les pertenecían, en la medida que había sido sometida a liquidación judicial y en cambio, los únicos llamados a reclamar por su deterioro eran los acreedores que

habían concurrido al proceso concursal. Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltaron que la decisión censurada no valoró el acervo probatorio recaudado, según el cual, las actuaciones del secuestre y el agente liquidador fueron fraudulentas y devinieron en la pérdida de valor de los bienes de la sociedad objeto de liquidación. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el avalúo realizado, en el que se probó el precio inicial de los bienes secuestrados y el informe final, en el que se demuestra la ostensible pérdida de valor.

3. Trámite Mediante auto de 18 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y al Tribunal Administrativo de Santander, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por los accionantes, respecto del análisis de las pruebas contenido en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que los bienes de la sociedad liquidada, tenían como único objeto el pago de las acreencias de esta, por lo que los afectados serían, solo, los acreedores.

La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que en su concepto, no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores no agotaron la carga argumentativa suficiente, a fin de acreditar el yerro alegado. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue

redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las

acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria

ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el

proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que

son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que

la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales

vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias

que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 22 de mayo de 2020 y se notificó mediante edicto fijado entre el 24 y el 26 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia estiman que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar los documentos allegados al proceso de reparación directa, en especial los avalúos efectuados sobre los bienes de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., en los que se evidenciaba una pérdida de valor de los mismos, como consecuencia del actuar negligente del agente liquidador y del secuestre, que debía ser reparado por la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por

el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio. En tal virtud, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, corresponde al juez estudiar el acervo probatorio teniendo en cuenta lo favorable, pero en igual forma lo adverso a la parte que la aportó. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, en atención a que los aquí actores no eran los directamente afectados con el daño ocasionado por el actuar negligente de la entidad demandada. En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada advirtió que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que los bienes de propiedad de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., estaban destinados a cubrir las acreencias de la sociedad, por lo que, eran los únicos que podían acudir en procura de la reparación derivada de un menor valor en las cosas destinadas al pago de sus derechos. En tal virtud, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a realizar el estudio sobre la conducta

desplegada por la Superintendencia de Sociedades, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del daño y del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente la conducta del ente público, lo cual corresponde al estudio del factor de imputación. En efecto, el ente judicial accionado encontró que el daño no había sido padecido en forma directa por los demandantes, en los siguientes términos: “Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, se estima que el daño se concretó en la pérdida y deterioro de los bienes de la empresa de calzado en el proceso de liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades, cuestión que, según la demanda, conllevó a que los demandantes tuvieran que asumir las acreencias. En lo atinente al primer supuesto, debe precisarse que existe certeza de la pérdida y deterioro de los bienes muebles de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., de la que eran socios los demandantes13, pues así se desprende del informe rendido por el liquidador Sergio Santos Orduña que obra a folio 383 del c.1, así como con el avalúo que se presentó el 10 de agosto de 2009 (fls. 513 – 516 del c.1) y el auto del 29 de septiembre de 2009, que aprobó la rendición final de cuentas (fls. 144 –

148 del c.1). No obstante lo anterior, para la Sala, la afectación de ese daño no recayó directamente sobre los demandantes, sino respecto de los acreedores que se hicieron parte en el proceso de liquidación judicial, específicamente, los que tenían créditos privilegiados y los laborales, dado que, con la pérdida y deterioro de los bienes, a aquellos se les dejaron de pagar sus obligaciones, como pasa a explicarse: 13 Según se observa de los certificados mercantiles de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y de la cancelación de la matrícula mercantil en virtud de la liquidación judicial (fls. 20 – 23 del c.1). El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 200614 (norma que rigió el proceso de liquidación judicial) prevé que, una vez se dicte el auto de apertura del proceso de liquidación, de una parte, los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial. Tal previsión tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de los activos de propiedad de la sociedad sometida a liquidación (artículo 57 ibidem15), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos

podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. De este modo, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél y atendiendo a lo dispuesto en la graduación de créditos y con la prelación legal que le corresponda (numeral 1º del artículo 58 ibidem16 y el artículo 2495 y ss. del Códig

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