CE-11001-03-15-000-2021-00592-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00592-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pruebas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDO MANEJO DE BIENES – Por parte del agente liquidador / CONTROVERSIAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD – Ausencia de error en el avalúo de los activos Contrario a lo sostenido por los actores, la Sala aprecia que el monto de $205.838.722, suma por la cual fueron avaluados los activos al momento en que fueron entregados al liquidador, no eran suficientes para pagar todas las acreencias de la sociedad Calzado Universo y CIA LTDA, las cuales ascendían a $393’194.890, según el proyecto de calificación y graduación de créditos que fue aprobado. (…) Al respecto, se debe señalar que los actores concluyeron erróneamente que una vez finalizado el proceso de liquidación existiría un remanente de $580.296.633 que debía ser devueltos a ellos, porque incluyeron tres presuntos activos de la sociedad que, en realidad, no hicieron parte del proceso liquidatorio. Este es el caso de la vivienda de los accionantes -avaluada en 280.000.000-, una bodega -valorada en 420.000.000y cartera por recaudarque ascendía a 400.000.000-. (…) Es decir, los actores manifestaron en el escrito de amparo que, además de los bienes muebles entregados en el inventario de la sociedad, existían los tres activos referidos. Sin embargo, lo cierto es que la
vivienda de los accionantes, por ser de ellos y no de la sociedad, nunca ingresó dentro de los activos de la empresa liquidada. Aunado a ello, la bodega cuyo valor, presuntamente, ascendía a 420.000.000, fue vendida antes del proceso liquidatorio y, en virtud de ello, nunca fue un activo que hiciera parte del proceso de liquidación. Y, por último, no existe evidencia de las supuestas acreencias en favor de Calzado Universo y Cia. Ltda. (…) Cabe aclarar que, si bien en el expediente obran copias de distintos correos electrónicos en los que se hace alusión a un crédito en favor de Calzado Universo y Cia. Ltda., y que los deudores de esa obligación eran las sociedades Cueros y Cueros, El Cisne Dorado Y El Pequeño Zapatero Chaga, lo cierto es que no existen pruebas de dichas obligaciones y se desconoce que las mismas hayan sido entregadas al agente liquidador. (…) Aunado a lo anterior, debe aclararse que no es cierto que la obligación tributaria pagada por los accionantes fue consecuencia de la «mala gestión del proceso de liquidación», ya que, como quedó referenciado anteriormente, los activos de la sociedad no alcanzaban para cubrir la totalidad de las obligaciones. De tal forma que es posible concluir que la deuda de la sociedad liquidada con la DIAN no podría ser pagada con los activos que hacían parte de la liquidación. (…) Lo anterior también aplica a la afirmación de los accionantes asociada a que ostentaban la calidad de acreedores. Sobre este punto, debe decirse que el crédito del señor Alfonso Valencia se encuentra relacionado como
quirografario por la suma de $16.665.999, lo que quiere decir que los activos de la entidad no alcanzaban para sufragar esa obligación, en razón a que, antes de pagar la misma, debían pagarse las demás obligaciones. (…) Lo anterior permite concluir que le asiste totalmente la razón a la Subsección accionada cuando precisó que los accionantes, en su condición de socios de la empresa liquidada, no eran las víctimas del daño, en razón a que los activos de la sociedad eran insuficientes para solventar todas las obligaciones, lo que lleva concluir que, en efecto, no es posible apreciar un daño o afectación en contra de los accionantes, porque los activos de la sociedad, desde el principio, resultaron ser insuficientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00592-01(AC)
Actor: ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia 1. solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad, a la confianza legitima, al acceso a la administración de justicia y a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior del proceso de reparación directa número 68001-23-31-000-201100346-01, y mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que eran socios de la empresa Calzado Universo y Cia. Ltda., la 2.1. cual tenía su domicilio principal en el municipio de Bucaramanga y cuyo objeto social era la «fabricación y venta de todo tipo de calzado para dama caballero e infantil a nivel nacional e internacional».
Aduce que la empresa fue sometida a un proceso liquidatario y, como 2.2. consecuencia de ello, la Superintendencia de Sociedades nombró al señor Ernesto Rueda Puyana como agente liquidador. Relata que el 20 de octubre de 2008 le fueron entregados al agente liquidador
2.3. «el inventario de bienes, materias primas, equipo de oficina, maquinaria, herramientas y equipo de producción, y toda la contabilidad archivada en AZ mes por mes desde el año 1995 hasta el 30 de Junio de 2008». Señala que el 12 de mayo de 2009 fue nombrado el señor Sergio Santos 2.4. Orduña como nuevo agente liquidador, ya que el anterior agente había actuado negligentemente en el archivo y custodia de los bienes que hacían parte del inventario. Indica que, como consecuencia del actuar negligente del agente liquidador, los 2.5. bienes se deterioraron gravemente y fueron avaluados en su totalidad en $6.000.000. Refieren que, en razón a lo anterior y dada su condición de socios de la 2.6. sociedad liquidada, fueron obligados asumir las obligaciones que no pudieron ser canceladas en la liquidación de la sociedad, por lo que tuvieron que «vender una casa de nuestra propiedad ubicada en el barrio San Alonso Calle 19 No. 29-42 que tenía un valor comercial de $250.000.000 (…) para poder atender esta obligación fiscal y evitar el remate de la misma». Con base en lo anterior, promovieron el proceso de reparación directa en 2.7. contra de la Nación - Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Santander, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable «por el indebido manejo y pérdida de la maquinaria y demás elementos de calzado (…) en el proceso de liquidación judicial de la sociedad (…) y porque debieron asumir unas acreencias».
Precisa que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, el Tribunal 2.8. Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostiene que la decisión de primera instancia fue apelada por las partes y que 2.9. la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Indica que la providencia aquí edenjuiciada incurre en un defecto fáctico, en 2.10. un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución Política.
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] 1. QUE SE ADMITA LA ACCION DE TUTELA CONTRA LA DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, dentro de la Radicación número: 68001-23-31-0002011-00346-01 (57989). Actor: ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTRO.
Demandado: NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTO
FÁCTICO POR VALORACION INDEBIDA DE LAS PRUEBAS
APORTADA AL PROCESO DE REPARACION DIRECTA, Y
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA
DE COLOMBIA. (DEBIDO PROCESO)
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DE veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Notificada el 21 de agosto de 2020, dentro de la Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00346-01 (57989). Actor: ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTRO. Demandado: NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA proferida por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A y en su defecto se concedan las PRETENSIONES
DE LA DEMANDA DE REPARACION DIRECTA […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de 4. febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia en contra de los magistrados del
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, tanto a la Superintendencia de Sociedades como al Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 68001-23-31-000-2011-00346-01 (57989).
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas se pronunciaron en los siguientes términos: La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito radicado el 21 de
6.1. febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, en razón a lo siguiente: […] 1) la casa del barrio San Alonso no estaba ya en poder de los accionantes, hecho ajeno a la Superintendencia de Sociedades, así como del estado de salud del señor Valencia. De igual forma 2) si bien estaban canceladas el 80% de las acreencias, no era menos que de haberse pretendido mantener la empresa, factores macroeconómicos impedían su recuperación en la medida que no había negocios y la sociedad cerrada; 3) Ello repercutió no solo para no atender las obligaciones contraías en el acuerdo de reestructuración firmado en el año 2001 (incumplimiento), sino del mismo modo conllevó a que la DIAN continuara con su proceso de cobro, sobre lo que igualmente la Entidad por mi representada no tenía injerencia alguna. Las obligaciones vencidas a cargo de la sociedad y no de los accionantes, devenían del impuesto a las ventas, las cuales fueron pagadas por aquellos y no los accionantes; y 4) los procesos verbales sumarios que ante la Entidad igualmente se promovieron por entidades de pensión […]. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito 6.2. de 24 de febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que la acción de amparo no cumple con el requisito 6.3. general de relevancia constitucional porque se está utilizando este mecanismo constitucional como «una instancia adicional del proceso de reparación directa» y
además la acción de amparo no satisface una carga argumentativa mínima. En segundo lugar, puso de presente que no es cierto que en la sentencia objeto 6.4. de tutela se haya incurrido en un defecto fáctico. Al respecto indicó: […] De estudiarse de fondo la acción de tutela, lo procedente sería negarla, en la medida en que el aparente defecto fáctico que se alega no está relacionado con lo dicho en la providencia que se cuestiona, puesto que estaba acreditado que, para el momento del inicio del proceso de liquidación judicial, la sociedad contaba con unos bienes materiales que ascendían a $205’838.722, los cuales precisamente fue respecto de los cuales se formuló la demanda de reparación directa, tanto que eso se pidió por la pérdida, mas no como ahora se afirma vía tutela $885.838.722, en todo, caso el mencionado valor incluye bienes propios de la socios, cosa que no puede tenerse en cuenta dada personalidad jurídica de las sociedades y la figura de la garantía de separación patrimonial de las sociedades. Llama la atención que la parte actora en el mismo escrito inicial haya señalado algo y en la tutela se contradiga; sin embargo, puede que para el año 2001, cuando se inició el proceso de reestructuración la sociedad sí hubiera tenido un patrimonio mayor, pero, se reitera, en el proceso está acreditado que en el año 2008 los bienes correspondían a lo que se indicó y estos debían destinarse era a los acreedores de la sociedad, sin que aquella recibiera remanentes, toda vez que los pasivos eran superiores al valor de los bienes que tenía, esto se puede
corroborar con cualquiera de los 4 proyectos de calificación y graduación de créditos que elaboró el liquidador final; es más en la demanda de la referencia la misma parte demandante reconoce que sus deudas ascendían a $305.542.089, lo que da cuenta que el dinero correspondiente a la pérdida y deterioro de los bienes muebles no entraría en su patrimonio. Tampoco se anexó prueba que demostrara que tuvieron que asumir acreencias incluidas en la prelación de créditos con ocasión de la pérdida de los bienes de la sociedad; además, el pago a la Dian debía asumirlo la sociedad directamente, independientemente de que los socios hubieran tenido que vender un bien propio, en la medida en que no hubiera podido pagarse con los bienes muebles que hacían parte del proceso de liquidación […].
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 16 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: […] En ese contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada advirtió que del estudio de los documentos allegados al plenario, se concluía que los bienes de propiedad de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., estaban destinados a cubrir las acreencias de la sociedad, por lo que, eran los únicos que podían acudir en procura de la reparación derivada de un menor valor en las cosas destinadas al pago de sus derechos.
En tal virtud, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no estaba obligado a realizar el estudio sobre la conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades, en razón
a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del daño y del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente la conducta del ente público, lo cual corresponde al estudio del factor de imputación. (…) La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con los que se demostró que el daño alegado no había sido padecido en forma directa por los demandantes, aquí actores; asimismo, que la providencia censurada no se refiriera expresamente a la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, no era exigible al ente accionado, habida cuenta que no había lugar a continuar con el estudio del surgimiento o no de la responsabilidad estatal, por no encontrarse probado uno de sus elementos. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por los accionantes, dentro del proceso ordinario, se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los ciudadanos Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, 8. mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2021, impugnaron la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señalaron que tenían derecho a recibir los activos remanentes, 8.1. una vez concluyera el proceso de liquidación, por lo que sí eran víctimas del daño causado como consecuencia de la mala gestión del agente liquidador. Asimismo,
consideraron que «también éramos acreedores por cuanto se nos debían acreencias laborales por dineros dejados de cancelar y por cuanto se nos debían devolver los dineros pagados a la DIAN con recursos propios de ALFONSO VALENCIA ajenos a la sociedad por valor de $90.017.000, luego $4.093.078 posteriormente la suma $8.236.000, para un total de $102.349.078, para poder liberar el inmueble y la suma de $6.780.000 adicionales a la señora MARIELA
ORDOÑEZ DE VALENCIA».
En segundo lugar, argumentaron lo siguiente: 8.2. […] Los bienes de la sociedad en el inicio del proceso de reestructuración estaban avaluados en $500.000.000,oo porque estaba incluida la bodega de propiedad de la empresa, la cual se vendió para pagar el 80% de las acreencias, por ello al momento de la liquidación los bienes tenían un valor de $205.838.722,oo que correspondía a la maquinaria, equipo, herramientas que habían sido recibidas y valoradas por la secuestre de la SUPERINTENDECIA, sin que se hubiera objetado el valor de nuestros inventarios, toda vez que si estos habían tenido uso se encontraban en perfecto estado, razón por la cual el LIQUIDADOR las hurtó para venderlas y aprovecharse de su producto y las carcasas las dejó a la intemperie. Por esta razón la secuestre Dra. LUZ EUGENIA CAMACHO, el 21 de Octubre de 2009, procede a presentar denuncia formal ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicado 680016000160200980032 y la INTENDENTE REGIONAL inicia el incidente de exclusión de la lista
de AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y EL 02 de octubre de 2009 es proferido el acto respectivo y notificado a ERNESTO RUEDA. A ALFONSO VALENCIA no le permitieron ser parte del proceso penal. Además de los bienes muebles existía el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, del cual se solicitó la oferta de compra de la razón social de la sociedad, de compra de la maquinaria, presentadas por INVER VALUE de fecha febrero 09 de 2009 y para las cuales se preparan varias citas con el LIQUIDADOR a las que nunca asistió y las cuales fueron atendidas por la abogada de la sociedad concursada sin poder llegar a un feliz término en razón a la despreocupación del Liquidador persona determinante al tomar decisiones frente a la sociedad en ese momento en Liquidación […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 9. por los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que
10. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia entutelada, proferida en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 68001-23-31-000-2011-00346-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 11. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 12. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 13. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 14. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 15. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 16. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 17. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 18. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, 19. solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad, a la confianza legitima, al acceso a la
administración de justicia y a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior del proceso de reparación directa número núm. 68001-23-31-0002011-00346-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Considera la parte accionante que en la citada providencia se incurrió en un 20. defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. En este punto, se debe precisar que los actores en su escrito de tutela 21. desarrollaron, en forma conjunta, las razones que sustentaban los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia objeto de tutela de 22 de mayo de 2020. Sin embargo, para la Sala dichos argumentos se enmarcan, exclusivamente, en la órbita del defecto fáctico, por lo que se abordará el estudio de la presente acción desde esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 22. considera que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración 22.1. de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 22.2. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 22.3. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 22.4. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. En cuanto al requisito de subsidiariedad, Sala estima que los accionantes no 22.5. cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala lo encuentra 22.6. satisfecho, ya que la providencia enjuiciada fue notificada por edicto fijado entre el 24 – 26 de agosto de 2020, mientras que la presente acción de amparo fue radicada el 12 de febrero de 2021. Es decir, fue interpuesta dentro del término de seis (6) meses, establecido por esta Corporación como razonable. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 23. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, desde la órbita del defecto fáctico.
VIII.5.4.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 24. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Descendiendo al sub judice, se evidencia que los actores manifiestan que se 25. incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: En primer lugar, considera que la Subsección accionada pasó por alto que el 25.1. monto de los activos de la empresa, al momento de iniciar el proceso liquidatorio, ascendía a la suma de $885.838.722, y no tuvo en cuenta que las obligaciones adeudadas, para este período, eran de $305.542.089, razón por la cual los socios de la sociedad, una vez fuesen cancelada las deudas, tenían derecho a que les retornaran el monto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.