CE-11001-03-15-000-2021-00595-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00595-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Revisada la solicitud de amparo, se observa que la parte actora, no identifica los derechos, presuntamente, desconocidos con ocasión de las decisiones judiciales a través de la cuales se rechazó su solicitud de nulidad por no decretarse la “caducidad” de la acción, ni esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la “idéntica” transcripción de los argumentos expuestos en su momento en el escrito de nulidad, insistiendo en que se declare la caducidad del medio de control con fundamento en el inciso segundo del parágrafo del artículo 264 Constitucional, pero sin refutar de manera alguna y coherente las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su providencia.Por otra parte, tampoco se identifican las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en que pudiera estar incursa la decisión de la autoridad judicial accionada que rechazó la solicitud de la nulidad propuesta, que permitan hacer un estudio de fondo en el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00595-00 (AC)
Actor: MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada el señor Martín Alfonso Mejía, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las decisiones a través de las cuales rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta, fundamentada en la caducidad del medio de control de nulidad electoral adelantada en su contra, de acuerdo con las disposiciones del inciso 2.º del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003.
I. ANTECEDENTES. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 5 de marzo de 2021. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, así: El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda contra el acto de elección del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, como alcalde del municipio de Calima - Darién (Valle), para el periodo constitucional 2020-2023, con fundamento en el numeral 3 del artículo 2752 de la Ley 1437 de 2011.
El asunto, con radicado 76001233300020200001200, fua asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ingresando al Despacho para trámite el día 15 de enero de 2020, sin que, a la fecha se haya emitido decisión de fondo, trascurriendo más de seis (6) meses, pese a que se trata de un proceso de única instancia; encontrándose, según el actor, caducada la acción con fundamento en el «inciso segundo, parágrafo 1 del artículo 264 Constitucional, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 20153, espíritu de lo normado por el artículo 42, numeral 3 de la Ley 2080 de 2021». Al respecto, considera la parte actora que la postura asumida por el Tribunal accionado de continuar adelantando dicho medio de control vulnera su derecho al debido proceso y riñe de plano con el principio que reza, «[e]l error por acción u omisión del agente Estatal, en ninguna circunstancia podrá ser trasladado a sus asociados», incurriendo en defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en los términos de la sentencia SU-132 de 2013, de la Corte Constitucional. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Por las razones en comento y el restablecimiento del Constitucional derecho al debido proceso, comedidamente solicito al despacho que corresponda conocer de la presente acción de tutela, se sirva ordenar a la parte accionada o quien haga sus veces, proceder a adecuar su actuación a
derecho Constitucional y administrativo, ordenado que sin más dilaciones injustificadas, la parte accionada se abstenga de proseguir generando un desgaste innecesario del de por sí, sobresaturado aparato jurisdiccional contencioso administrativo, para lo cual la accionada reconociendo en todo caso que ha operado el fenómeno de la caducidad para proferir decisión, deberá decretar la terminación 2 Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. […].
3La motivación no corresponde a lo dispuesto en la norma invocada, sino al artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. anticipada del proceso de nulidad electoral de única instancia, radicado bajo la partida número76001233300020200001200, en atención al hecho notorio, indicativo de haberse superado con creces el termino perentorio de seis (6) meses, con el que contaba el despacho accionado, para dictar sentencia, problema jurídico que al ser valorado dentro de las formas propias del debido proceso y las reglas de la sana critica, indubitablemente permite inferir con plena certeza jurídica que se adecuan perfectamente los presupuestos enunciados en la superioridad Constitucional con relación al termino perentorio de seis (6) para decidir en el medio de control de nulidad electoral de única instancia, de conformidad con lo consagrado taxativamente en el inciso
segundo, parágrafo 1 del artículo 264 Constitucional, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 20154: PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. […]». (Subrayado texto original) 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría General el Estado Civil y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como del señor Gustavo Adolfo Prada Cardona, en calidad de terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad, mediante escrito del 25 de febrero de 2021, luego de recordar la competencia que le asiste en los términos de Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4085 de 2011, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no intervendrá facultativamente, de acuerdo con las disposiciones del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 1.3.2. Consejo Nacional Electoral Mediante escrito del 22 de febrero de 2021, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad se refiere, en tanto las
pretensiones de amparo obedecen a actuaciones propias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez del medio de control de nulidad electoral cuestionado. 4Lo correcto es artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad, a través de oficio del 25 de febrero de 2021, luego de referirse al planteamiento de la acción constitucional, a las pretensiones, al objeto, naturaleza y misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la desvinculación del asunto por no ser sujeto procesal que pueda brindar la protección requerida por el ciudadano, además, de que dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido. 1.3.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La magistrada titular5 del despacho al que le fue asignado el proceso cuestionado, mediante oficio del 25 de febrero de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente en cuestión, inclusive lo referente a la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia por el Covid-19 y, en lo que se refiere a la caducidad de la acción que se propone, informó que: «[…] En la audiencia de pruebas el apoderado del demandado propone, en la etapa de saneamiento, la excepción de “caducidad de la acción” (AD 032, Minuto: 00:08:11). Se le explica al apoderado que es inoportuno
procesalmente de su parte proponer esta excepción; no obstante, se le señala que, se hizo el análisis expreso en el auto admisorio, no obstante, de encontrarse probada, se declararía de oficio en la sentencia. (Ibidem, minuto 00:19:03) La audiencia se suspende, al no haberse remitido toda la prueba documental decretada y requerida y se fija para su reanudación el 15 de febrero de 2021. Por auto No 018 del 8 de febrero de 2021 (AD 045), se rechaza de plano nulidad propuesta por el apoderado del accionante el 25 de enero de 2021 donde argumentaba caducidad de la acción, mora en la expedición de la sentencia y falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional Electoral (AD 033). En la continuación de la audiencia de pruebas el apoderado del demandado propone nuevamente en la etapa de saneamiento la excepción de caducidad de la acción (AD 053, minuto 00:07:11), argumentando, además, que ya se ha cumplido el término de 6 meses que establece la ley para proferir sentencia en este proceso. Nuevamente se le explica que la excepción de caducidad de la acción se ha abordado en todas las etapas de saneamiento y en todo caso se resolvería, de encontrarse probada, de oficio en la sentencia (ibidem, minuto 00:23:06). […]».
II. CONSIDERACIONES.
5 Doctora Zoranny Castillo Otálora. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que
obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
La Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio, ya que si bien es cierto el accionante pretende que se ordene al Tribunal accionado declarar la caducidad del medio de control de nulidad electoral de única instancia adelantado en contra del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, en tanto ha trascurrido más de seis (6) meses sin que se haya emitido decisión de fondo, tal pedimento debe ser ventilado ante el Juez natural del asunto, tal como en efecto sucedió, y respecto de lo cual se emitió decisión desfavorable. Dicho ello, concluye la Sala que el presente asunto, claramente, se enmarca en lo
que a la “acción de tutela contra judicial se refiere”, razón por la cual, para emitir decisión de fondo deberá verificarse, previamente, la satisfacción de los requisitos generales de procedencia, so pena de declarar su improcedencia.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993
con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla
con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada, así: - El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda, entre otros, contra el acto de elección del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, como alcalde del municipio de CalimaDarién (Valle), para el periodo constitucional 2020-2023, con fundamento en el numeral 3 del artículo 27519 de la Ley 1437 de 2011. - El asunto, con radicado 76001233300020200001200, fua asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyas actuaciones se resumen, así20: El 15 de enero de 2020, se radicó la demanda. El 16 de enero de 2020, ingresa expediente a despacho ponente. Auto de 20 de enero de 2020, se admite medio de control. Del 22 a 27 de febrero de 2020, se adelantan actos de notificación. El 18 de febrero de 2020, radica contestación de demanda. Del 17 al 19 de febrero de 2020, corre traslado de excepciones. El 30 de septiembre de 2020, descorre traslado de excepciones. Auto de 13 de octubre de 2020, se resuelven excepciones previas y fija para el 29 de octubre siguiente, celebración de audiencia inicial.
El 29 de octubre de 2020, celebra audiencia inicial y se fija para el 23 de noviembre de 2020, celebración audiencia de pruebas. El 18 de noviembre de 2020, parte demandada solicita aplazamiento de la audiencia, por enfermedad de su apoderado. 19 Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […]
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. […]. 20 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y pruebas aportadas al expediente. Auto del 18 de noviembre de 2020, aplaza audiencia de pruebas. Auto del 12 de enero de 2021, se niega solicitud de nulidad elevada por el Consejo Nacional Electoral y fija para el día 22 de febrero siguiente, celebración de audiencia de pruebas. El 25 de enero de 2021, la defensa del Mejía Londoño presenta incidente de nulidad, en los siguientes términos: «[…] El despacho está en mora para reconocer y ordenar oficiosamente la caducidad que se ha generado por el hecho de haberse vencido los términos para fallar en única instancia dentro del presente medio de control de nulidad electoral, en cumplimiento a lo establecido taxativamente en el inciso segundo, parágrafo 1 del artículo 264
Constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 20[03]: La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad
electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. De acuerdo con lo anterior, se hace evidente que el despacho al proseguir la actuación procesal incurre en defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cuyo definición y alcance determino la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-132 de 2013. […]» (Resaltado texto original) Auto del 3 de febrero de 2021, rechaza la solicitud de nulidad en los siguientes términos: «De las razones expuestas por el demandado para fundamentar su solicitud de nulidad, solo la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional Electoral constituiría una causal de nulidad; no obstante, este despacho en auto del 12 de enero de 2021 (AD 027), notificado el 14 del mismo año (AD 029), resolvió una idéntica solicitud de nulidad presentada por el Consejo Nacional Electoral, negándola por encontrarse probada la debida notificación. Respecto a las demás, no se consideran causales de nulidad, y con relación a la caducidad, se le explicó al abogado Escobar Potes en audiencia de pruebas que, dicha excepción no podría proponerse en este estado del proceso, que no se propuso por él como excepción previa cuando contestó la demanda; y en todo caso, de encontrarse probada, así se declararía de oficio en la sentencia. En esta secuencia, y acogiendo lo dispuesto en los artículos 135 del CGP y 284 de la ley 1437 de 2011, la solicitud de nulidad se
rechazará de plano. […]» El 22 de febrero de 2021, se adelanta audiencia de pruebas, la defensa del señor Mejía Londoño en la etapa de saneamiento propone nulidad bajo los mismos términos ya debatidos, respecto de lo cual se le señaló que ello ya había sido decidió mediante del 3 de febrero de 2021, referido en procedencia. Del recuento que antecede, para la Sala es claro y contundente que la decisión que rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la parte, por la no aplicación del «inciso segundo, parágrafo 1 del artículo 264 Constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 20[03]», se fundamentó en que la misma no configura causal de nulidad, y que la caducidad, debió proponerse como excepción previa al contestar la demanda. Revisada la solicitud de amparo, se observa que la parte actora, no identifica los derechos, presuntamente, desconocidos con ocasión de las decisiones judiciales a través de la cuales se rechazó su solicitud de nulidad por no decretarse la “caducidad” de la acción, ni esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la “idéntica” transcripción de los argumentos expuestos en su momento en el escrito de nulidad, insistiendo en que se declare la caducidad del medio de control con fundamento en el inciso segundo del parágrafo del artículo 264
Constitucional, pero sin refutar de manera alguna y coherente las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su providencia. Por otra parte, tampoco se identifican las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en que pudiera estar incursa la decisión de la autoridad judicial accionada que rechazó la solicitud de la nulidad propuesta, que permitan hacer un estudio de fondo en el asunto. Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la negativa frente a la solicitud de nulidad propuesta resulta contraria a los intereses del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, una o dos instancias para los procesos, según corresponda, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y
no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Sin perjuicio de lo ya expuesto, lo que la Sala observa de los insistentes argumentos de la defensa del accionante, es una confusión entre la operancia del fenómeno de la caducidad del medio de control y la aplicación de las disposiciones del inciso segundo del parágrafo del artículo 264 Constitucional21, que señala que «[l]a jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.» Al respecto, de manera pedagógica se aclara que la “caducidad” se refiere al fenómeno jurídico a través del cual «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de 21 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta
es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»22. Y, por su parte, el inciso 2º del parágrafo del artículo 264 Constitucional, obedece a un mandato constitucional cuyo contenido dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe decidir la acción de nulidad electoral en el término de un año cuando se trate de procesos de doble instancia, y en seis meses aquellos de única instancia; pero no estableció ninguna consecuencia para los eventos en que dichos plazos no se cumplan, verbi gratia, la terminación anticipada del proceso o que el magistrado o juez pierda competencia de manera automática23 y pase al magistrado que sigue en turno por orden alfabético, para que profiera la decisión ni la declaratoria de caducidad del medio de control, como mal lo pretende la defensa de la parte actora. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de proceden
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