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CE-11001-03-15-000-2021-00597-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00597-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTESentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [D.Y.A.A. y otros] con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2020, a través de las cuales les negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente? (…) [La Sala] le informa a la parte actora que las (…) decisiones [indicadas por en el escrito de tutela] no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del procedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos

de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad y si configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima, supuesto que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) [Por otra parte,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius

fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00597-01(AC)

Actor: DANNY YORLIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros2, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia3.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Danny Yorlián Álvarez Álvarez fue capturado4 como consecuencia de una serie de disparos propinados a un ciudadano y que, según un testigo, provinieron de arma de fuego accionada por el actor desde un taxi. El imputado estuvo privado de la libertad por 11 meses.

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 22 de

marzo de 2012, absolvió al actor de los delitos de homicidio agravado y de porte ilegal de armas. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, mediante sentencia del 10 de junio de 2014. Por lo anterior, los señores Danny Yorlián Álvarez Álvarez (en calidad de víctima directa) y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados responsables de la privación 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de abril de 2021. 2 María Eddy Álvarez Bedoya y Jhon Edward, Yuliana Paola y Luis Eduardo Álvarez Álvarez. 3 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 4 El 22 de abril de 2011. injusta de la libertad del aquí accionante; y, en consecuencia, que se reconociera y ordenara el pago de perjuicios materiales y morales a su favor. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Medellín que, mediante Sentencia del 12 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Danny Yorlián Álvarez Álvarez; y, ordenó el consecuente pago de perjuicios.

El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante Sentencia del 6 de octubre de 2020, la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, la actuación del Fiscal que solicitó la medida de aseguramiento cumplió de manera estricta con su deber legal, ya que se requería de un proceso penal en el que se investigaran los señalamientos que pesaban sobre el capturado, de manera que no existía nada ilegal, caprichoso, anómalo o irregular. Al respecto, señaló la parte actora que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en: Defecto fáctico. Se desconocieron pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez fue injusta, ya que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia; y que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Defecto sustantivo. Se interpretó erradamente lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se debe verificar la conducta gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, a la luz de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. Desconocimiento del precedente. El Tribunal accionado omitió dar aplicación al

precedente trazado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad5. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el honorable

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SENTENCIA 189

DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020.

SEGUNDO: En su lugar proceder a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente, relacionados en el escrito de tutela

[…]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de febrero de 20216, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y ii) a la NaciónFiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación.

Rindió informe en el que indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos

para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos. Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en 5 Citó los siguientes pronunciamiento del Consejo de Estado: i) sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz; ii) Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2016, en el proceso Nro. 25000-23-26-000-1994-09817-01; iii) Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17933; iv) Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 27414; v) Subsección C, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; vi) Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2016, expediente 35033; vii) Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 39311. 6 Visible de folios 35 vto. del cuaderno principal. la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. En relación con la Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicación Nro. 2019-00169, si bien ordenó proferir una nueva sentencia en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino inter partes,

aspecto que resulta relevante ya que sus consideraciones deben ser tenidas como doctrina constitucional pero no como precedente. En todo caso, indicó que el Consejo de Estado dio cumplimiento a la orden de tutela del 15 de noviembre de 2019 y profirió el fallo del 6 de agosto de 2020, en el expediente radicado Nro. 66001-23-31-000-2011-00238-01 (46.947) en el que, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, revocó la Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, encontrando en ese caso concreto que no se configuraba la antijuridicidad del daño. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y la señora María Floripe Bedoya Rojas, guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de marzo de 2021, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones: «[…] Para la Sala, no es de recibo el argumento de la parte accionante, toda vez que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada no se dirigió a cuestionar la decisión del juez penal o la declaración de inocencia del sindicado, sino que se orientó a verificar los elementos de la responsabilidad del Estado, y encontró acreditado que el imputado como “estrategia de defensa” dejó de asistir a

la audiencia en la que se escuchaba un testimonio, para de esta manera evitar ser reconocido y señalado en el juicio con las incriminaciones de la testigo. […] Justamente, con el propósito de verificar si estaban o no acreditados los elementos “dolo” o “culpa” en el caso concreto, el tribunal examinó la conducta del imputado Danny Yorlian Álvarez Álvarez, y concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad a las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa, por la privación de la libertad de la que fue objeto. […] En relación con el régimen objetivo de responsabilidad al que hace referencia la parte actora, debe indicar la Sala que si bien con anterioridad se venía manejando esta tesis, posteriormente fue replanteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales corresponde al juez contencioso verificar la conducta de la víctima en cada caso. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN7

La parte actora impugnó la decisión del a quo, a través de memorial en el que se expuso: «me permito presentar ante usted RECURSO DE APELACION SENTENCIA DE TUTELA DEL (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), el cual sustentare en el término de traslado del auto admisorio del recurso que así lo disponga»; sin presentar finalmente sustentación alguna.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 7 Folios 164 a 172. 8Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes12, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable13, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 12 La parte actora impetró el medio de control correspondiente y agotó las etapas procesales previstas en favor de sus intereses. Además, los cargos formulados no se acompasan con ninguna de las causales que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. 13 La decisión acusada data del 6 de octubre de 2020, y la acción de tutela fue presentada en el mes de febrero de 2021. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros14 con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2020, a través de las cuales les negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente? 6.4. Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos

formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2015-00788, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 12 de junio de 2017, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas al considerar: «[…] Entonces para la Sala, es indiscutible que esas dos versiones de los citados testigos [León Esteban Pérez Borja y Andrea Garzón Acero] conllevaron a que se solicitara la legalización de la captura del señor Álvarez Álvarez, considerando el 14 María Eddy Álvarez Bedoya, Jhon Edward Álvarez Álvarez, Yuliana Paola Álvarez Álvarez y Luis Eduardo Álvarez Álvarez. Juez Segundo Penal Municipal de Envigado con funciones de control de garantías, que, pese a no haber mediado orden de autoridad judicial o de captura, si se era

dable considerar configurada la captura en flagrancia en términos del artículo 301, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el Delegado de la Fiscalía general de la Nación, entre ella la entrevista de la señora Andrea Garzón Acero, daban cuenta que del señalamiento del capturado como alías “butaco” a quien dijo conocer desde hacía dos (2) años atrás por ser su vecino y que esa información fue la que dio origen a la acción policial, incluso al punto de producirse la búsqueda posterior por el personal de la institución que estaba enterado de quien era la persona que respondía por ese alías. Ante este evento y modalidad de captura, y en virtud al interior informe rendido por la Policía, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo, lo cual revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento determinar en ese momento si el señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez, había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que solamente sería esclarecida en la investigación penal sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligarse de esas pesquisas. En otros términos, al detenido, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal su proceder, siendo quimérico sostener que en el momento de su aprehensión podía deshacerse de la investigación que se adelantaría por parte de las autoridades. Téngase en cuenta que con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo

250 de la Carta, le atribuye la función de “investigar los delitos”, en orden a lo cual con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva que realizó la aprehensión y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, le correspondía presentar al señor Álvarez Álvarez, ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de si captura según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente. En este discurrir considera la Colegiatura, que la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento, se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que se requería de un proceso penal en el que se tenía que investigar los señalamientos que pesaban sobre el capturado por parte de dos testigos, por lo que en ello no puede existir nada ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular. En este orden de ideas, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que el carácter injusto de a privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para preferir decisión en tal sentido. Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quien pretende obtener una indemnización Estatal, fueron

examinadas por el juez de control de garantías, siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida, y es diáfano que con lo relatado por los testigos se podía derivar una probabilidad de autoría en los hechos que se le imputaron. Teniendo en cuenta estas consideraciones, es evidente que la conducta de los denunciantes fue concluyente y exclusiva para que se impusiera medida de aseguramiento a DANNY YORLIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ. […]». La decisión contó con un salvamento de voto15, en el que se consideró que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, los funcionarios judiciales de control de garantías desconocieron la finalidad de la audiencia de legalización de la captura del señor Álvarez Álvarez, orientados a garantizar sus derechos procesales y personales y que, fue merecedor de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en ese orden, aseguró que el actuar de la fiscalía una vez hecha la aprehensión, era solicitar al juez de control de garantías la legalización del procedimiento de captura, formular la imputación de cargos y solicitar la imposición de medida de aseguramiento y que, era al juez a quien le correspondía decidir si otorgaba o no validez a esa actuación. En consecuencia, el acusado no debía soportar la carga de detención que se le impuso.

  • Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Danny Yorlian Álvarez Álvarez y otros, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. 15 Doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados; no sin advertir, que el análisis del defecto sustantivo argüido se subsume en el desconocimiento del precedente, ya que la normatividad

invocada como interpretada de manera errónea ha sido objeto de estudio en los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a la responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad. - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas16. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho17. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones18 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad19. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la

modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas 16Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 17En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 18 Precedente Vertical. 19Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente20. En el caso bajo estudio, presuntamente se desconocieron la «sentencia [de] 15 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado Martin Bermúdez Muñoz, rad

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