CE-11001-03-15-000-2021-00598-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00598-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No resultó irracional ni desproporcionada ya que se ajustó al ordenamiento jurídico / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio. Estimó que la medida de aseguramiento no resultó irracional ni desproporcionada, ya que se ajustó al ordenamiento y a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00598-00(AC)
Actor: ESMERALDA MEDINA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Laura Estefanía Pérez Medina, Araminta Cárdenas Álvarez y Juan Diego Pérez Medina contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación de la libertad de Esmeralda Medina Cárdenas. Se afirma que la providencia
reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2021, Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Laura Estefanía Pérez Medina, Araminta Cárdenas Álvarez y Juan Diego Pérez Medina, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección A para que se infirmara la sentencia del 8 de mayo de 2020 que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Esmeralda Medina Cárdenas, que calificaron de injusta. Adujeron que la sentencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al no valorar la decisión penal absolutoria por atipicidad de la conducta y el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, sobre el régimen de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad. Afirmaron que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irracional e ilegítima. El 19 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección
Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues se funda en la inconformidad de los solicitantes con la decisión controvertida y pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. Afirmó que la decisión se dictó de conformidad con el ordenamiento, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial aplicable al caso. Indicó que la sentencia SU-072 de 2018 no establece un régimen obligatorio de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad ni sustenta las causales de procedencia alegadas. La NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la solicitud no acredita la vulneración de derechos fundamentales y no satisface el requisito de inmediatez. Advirtió que la Corte Constitucional, en SU-072/18, dispuso que no existe un regímen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. El Tribunal Administrativo de Boyacá aportó copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio. Estimó que la medida de aseguramiento no resultó irracional ni desproporcionada, ya que se ajustó al ordenamiento y a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Laura Estefanía Pérez Medina, Araminta Cárdenas Álvarez y Juan Diego Pérez Medina contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala