CE-11001-03-15-000-2021-00598-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00598-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / ADECUADA IMPUTACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ADECUADA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Al ser proporcional, razonable y necesaria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Al efecto, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por considerar que fue indebida la valoración de las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no fue proporcional y necesaria, en tanto, permitían advertir desde el inicio del proceso penal que la conducta reprochada era atípica, mismas razones por las que considera que, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, correspondía aplicar un título de imputación de carácter objetivo y no la falla en el servicio para resolver el caso sometido a conocimiento. (…) [A juicio de la Sala,] no resulta afortunado el argumento, según el cual, la autoridad judicial demandada, al resolver el caso,
debió aplicar un régimen de imputación diferente, pues, como quedó visto, se encuentra en cabeza de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicar el régimen de imputación que considere aplicable al caso, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación en particular, facultad que, en todo caso, esta dada por el principio iuria novit curia. Por lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso el estudio de la atribución jurídica del daño atendió al precedente judicial que el juez natural del conocimiento consideró aplicable en uso de la autonomía que le confiere la actividad judicial, esto es, el de la Corte Constitucional, previsto en la sentencia de unificación 072 de 2018, de manera que no se configura el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora. De ahí, que la autoridad judicial demandada procediera con el análisis de los elementos probatorios arrimados al proceso, con fundamento en los cuales determinó que la medida de aseguramiento contra la señora [M.C.] atendió los requisitos previstos de la Ley 600 de 2000, entre ellos, la presencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, por ende, determinó que tal imposición no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. Es necesario señalar que, pese a que en el escrito de tutela la parte actora propone múltiples argumentos para señalar que se configuró un defecto fáctico porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la medida de aseguramiento fue proporcional, -para lo cual relaciona las pruebas que, a su
juicio, se dejaron de valorar o se valoraron de indebida forma-, tales argumentos no están llamados a prosperar. (…) Siendo así, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00598-01(AC)
Actor: ESMERALDA MEDINA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Laura
Estefanía Pérez Medina, Araminta Cárdenas Álvarez y Juan Diego Pérez Medina contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Laura Estefanía Pérez Medina, Araminta Cárdenas Álvarez y Juan Diego Pérez Medina, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Comedidamente solicitó a los señores Magistrados, en su calidad de Jueces Constitucionales, conceder el amparo constitucional contra la Sentencia calendada el 8 de mayo de 2020, notificada mediante Edicto fijado en la página web del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2020 (desfijado el 14), proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dentro de la Acción de Reparación Directa radicada con el número 15001-23-31-000-2011-00386-02 (53.732), por haber vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se encuentran en cabeza de mis defendidos y en consecuencia se declare que dicha providencia es contraria al ordenamiento constitucional y se deje sin validez y efectos jurídicos, ordenándose en su remplazo expedir la sentencia que en derecho corresponda”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Anticorrupción con sede en Bogotá, dio apertura a la investigación penal contra Luz Stella Parrado, Esmeralda Medina Cárdenas y Nohora Esther Córdoba Guio, como presuntas coautoras del delito de peculado por apropiación a favor de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador terceros, en su condición de gerente de la Cooperativa Coesperanza Multiactiva, tesorera y directora de la I.P.S. Coesperanza, respectivamente.
El 7 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Especializada de los Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica de las investigadas y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Segunda instancia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de agosto de 2005. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de 10 de julio de 2008, concedió la libertad condicional a Esmeralda Medina Cárdenas, la cual se hizo efectiva el 30 de julio de 2008. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a Esmeralda Medina Cárdenas a la pena principal de 42 meses de prisión domiciliaria, multa de
$ 450.000.000, como cómplice del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 28 de mayo de 2010, revocó la condena y absolvió a Esmeralda Medina Cárdenas. Esmeralda Medina Cárdenas y Alfonso Pérez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Laura Estefanía Pérez Medina, Araminta Cárdenas Álvarez y Juan Diego Pérez Medina, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de la causación de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Esmeralda Medina por lapso de 37 meses y 20 días. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y condenó al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 8 de mayo de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar que las actuaciones judiciales realizadas por la Fiscalía que privaron de la libertad a la señora Esmeralda Medina Cárdenas
fueron razonables, proporcionales y se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento penal.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial porque se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al ser obligados a soportar que se haya privado injustamente de la libertad a la señora Esmeralda Medina Cárdenas por una conducta declarada atípica por la jurisdicción penal.
En cuanto a los requisitos específicos, considera que la sentencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al no valorar Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la decisión penal absolutoria por atipicidad de la conducta y el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, sobre el régimen de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad. Afirmaron que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irracional e ilegítima. Al efecto, la parte actora señaló que la señora Medina Cárdenas fue absuelta penalmente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por atipicidad de la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros, ya que el pago realizado por $ 450000.000 en su
condición de tesorera, fue un pago válido que obedecía a la contraprestación por la efectiva prestación de servicios de salud. Señaló que la sentencia absolutoria no fue transcrita de manera integral en la sentencia de reparación directa, concretamente, lo relativo a la decisión del Tribunal Superior que se basó en las siguientes pruebas: i) Auditoria Medica realizada por la señora María Clemencia Calderón, finalizada el 16 de julio de 2001, su declaración surtida en el juicio de fecha 9 de agosto de 2006 y, ii) el Informe del DAS 5538277 de 27 de octubre de 2005, en donde se confirmó la efectiva prestación de los servicios de salud los cuales fueron calificados por los usuarios como oportunos y adecuados. Explicó que dentro de la investigación integral que debía efectuar la Fiscalía y, en aras de calificar el sumario, obtuvo el Informe 5538277 de 27 de octubre de 2005, suscrito por el DAS. Al respecto, sostuvo que con fundamento en dicho informe el Tribunal Superior en la sentencia absolutoria penal indicó que los servicios fueron debidamente prestados “oportunos y adecuados”; mientras tanto, que frente al mismo documento la Fiscalía en el escrito de acusación lo refirió como “un simple aporte documental sin ser analizado y escrutado en su contenido”. A su juicio, si el análisis que desplegó la Fiscalía lo hubiese efectuado en la misma forma en que lo hizo el Tribunal Superior, al declarar la atipicidad de la conducta, la calificación del sumario hubiese sido en el sentido de precluir y no de acusar.
Afirmó que esa situación era “obvia” para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento -junio 7 de 2005porque la Fiscalía contaba con la auditoria médica – la cual finalizó el 16 de julio de 2001y que sirvió como sustrato para probar la prestación efectiva de los servicios. Dijo que, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado, para el momento de imposición de la medida de aseguramiento se contaba con: (i) el informe de auditoría medica; (ii) con la orden al CTI y, para el momento de realizar la acusación, contaba además con (iii) el informe DAS 5538277. Que, el único elemento adicional que se recaudó en el juicio y que sirvió al Tribunal Superior para decretar la atipicidad, fue el testimonio de la auditora María Clemencia Calderón que corroboró lo dicho en su propia auditoria. Sostuvo que la medida de aseguramiento y acusación realizadas fueron desproporcionadas, irracionales e ilegitimas, para lo cual, cuestionó los fundamentos bajo los cuales se sustentó dicha medida, con base en los siguientes argumentos. En cuanto a la necesidad de la medida, dijo que el fin de la imposición de la medida de aseguramiento es la protección de la comunidad, sin embargo, considera que la Fiscalía no advirtió que para el momento en que Esmeralda Medina Cárdenas rindió indagatoria -el 16 de febrero de 2004y se le impuso la medida de detención preventiva -el 7 de junio de 2005-, ya no era tesorera de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cooperativa Coesperanza EPS, que incluso, lo había dejado de ser tres años atrás y, por tal razón, considera que le era imposible afectar a la comunidad o a los usuarios. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el Consejo de Estado invadió la competencia del Fiscal del caso, pues en la sentencia que se cuestiona sostuvo que “la medida resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria”. Señaló que la restricción de la libertad procedía si acrediban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra de Esmeralda Medina Cárdenas, sin embargo, considera que no se tuvo en cuenta que para la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación existían en el expediente documentosauditoria medica e informe DAS 5538277-, de los cuales surgía un “contra indicio” de que el pago era como contraprestación del servicio y no un peculado. Que de acuerdo al artículo 355 de la Ley 600 de 2000, la imposición de medida de aseguramiento se hace necesaria única y exclusivamente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso para impedir la fuga, para evitar que continúe en actividades criminales o para evitar que entorpezca la actividad probatoria, de lo contrario se debe permitir que el procesado lo afronte en libertad, pero en el caso concreto, la Fiscalía invocó como necesidad la afectación de la comunidad a pesar de que tres años atrás, la señora Esmeralda Medina
Cárdenas dejó el cargo de tesorera. Agregó que, es procedente dar aplicación al precedente señalado en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual, al tratarse de caso en donde la conducta era objetivamente atípica “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego para estos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos”.
4. Trámite Previo.
En auto del 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, a los Magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, como terceros interesados en el resultado de la acción, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto.
Precisó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio que haya tornado injusta la detención de la señora Esmeralda Medina Cárdenas, toda vez que la medida de aseguramiento y la
resolución de acusación fueron decisiones legítimas, en razón a que se soportaron en las pruebas recaudadas en el proceso penal que llevaban a considerar la posible participación de la procesada en la conducta punible que se le reprochó. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la sentencia cuestionada la Subsección valoró que en el proceso penal existían pruebas que podían valorarse como indicios graves de responsabilidad penal en contra de la procesada Medina Cárdenas. La Subsección concluyó que la detención preventiva de la señora Esmeralda Medina Cárdenas no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-. En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, aclaró la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, puntualizó que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad. Que el juez del asunto debe determinar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, en torno a la restricción de la libertad del procesado, se
enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, considerando, en todo caso, la culpa exclusiva de la víctima como determinante del daño. Que, contrario a los argumentos de los actores, la sentencia cuestionada no desconoció precedente judicial alguno, en el entendido de que la Subsección no estaba obligada a aplicar un título de responsabilidad específico frente al caso de privación de la libertad planteado en el juicio de reparación directa. Sostuvo que la Subsección profirió una decisión con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse. Finalmente, dijo que una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidos, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario.
6. Intervención de los terceros interesados La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales, que se sujeta a lo decidido y señalado en las providencias recurridas y manifestó oponerse a los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se torna improcedente. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que las sentencias que se aluden como
“precedente” y que el actor alega desconocidas no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto del tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, emitida con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”1 La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, sin embargo, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, así como
tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ni se vulneró el precedente jurisprudencial.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela porque “no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual señaló que reprocha que en la sentencia de tutela la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no realizó pronunciamiento de fondo sobre los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial alegados, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1 Corte Constitucional de Colombia. Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018. EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa: cumplimiento de requisitos generales Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad, no se encuentra debidamente sustentado, toda vez que la entidad no precisó cuál sería el otro medio de defensa que estaría al alcance de la parte actora para ejercer la defensa de los derechos que invoca vulnerados en este esenario constitucional y, todo caso, los argumentos invocados no se enmarcan dentro de alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Ese argumento no está llamado a prosperar porque la decisión cuestionada data del 8 de mayo de 2020, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio
de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador notificada en edicto desfijado el 14 de agosto de 20205 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de febrero de 2021, según obra en el reporte de radicación de la acción de tutela. De manera que, fue interpuesta dentro del término. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Al efecto, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por considerar que fue indebida la valoración de las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no fue proporcional y necesaria, en tanto, permitían advertir desde el inicio del proceso penal que la conducta reprochada era atípica, mismas razones por las que considera que, de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018, correspondía aplicar un título de imputación de carácter objetivo y no la falla en el servicio para resolver el caso sometido a conocimiento. En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la falta de pronunciamiento de fondo sobre los defectos invocados, para lo cual reiteró lo argumentos en que sustentó los mismos. De acuerdo con lo anterior y, en los términos de la impugnación, se procede c
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