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CE-11001-03-15-000-2021-00600-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00600-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque encuentra demostrado que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. (…) [L]a Sala observa que los accionantes plantean que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no realizó un análisis adecuado de las pruebas al momento de estudiar la “ajenidad del ciudadano aprehendido en los hechos investigados”, así como tampoco se tuvo en cuenta la “denuncia fuente humana, orden de registro y allanamiento, acta de registro de allanamiento y sentencia penal”. (…) [S]e observa que el tribunal justificó el actuar de las entidades demandas en el deber de esclarecer la posesión de la sustancia incautada y si el accionante correspondía al alias “el Cabezón”. Sin embargo, dicho análisis desconoce que el juez penal en su sentencia concluyó sobre ese mismo particular que desde el momento mismo de la captura resultaba evidente que la descripción física que ofrecía la denuncia y la orden de registro y allanamiento no correspondía con las características del accionante y que sobresalían diferencias. Así, pues, el hecho que el tribunal insistiera en que el accionante fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo, es el resultado de una apreciación probatoria que termina por desconocer las verdaderas razones de la sentencia absolutoria y que

parecen orientadas a justificar la imposición de la medida de aseguramiento en circunstancias que fueron desestimadas y sobre las cuales el juez administrativo no está llamado a pronunciamiento alguno. (…) [E]l defecto fáctico en que incurrió el tribunal es motivo suficiente para amparar los derechos de los accionantes.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00600-00(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BAÑOL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto con ocasión de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de

Risaralda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de febrero de 2021 los señores Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol y sus familiares presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que pretendían la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gutiérrez Bañol. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ BAÑOL, MARIA YASMIN BAÑOL BETANCUR, MARVIN CARDONA BAÑOL y GUSTAVO GUTIÉRREZ LONDOÑO, quienes actúan en sus propios nombres y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-006-2016-00094-01 (F-0650-2019), donde fungió como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público, Nación Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Nación Procuraduría General de la

Nación; decisión mediante la cual resolvió negar las suplicas del proceso judicial administrativo en contra de la evidencia probatoria aducida al proceso separándose por completo de los hechos debidamente probados resolviendo así a su arbitrio el asunto jurídico debatido (Defecto factico por indebida valoración probatoria) y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por la Honorable Corte Constitucional (Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial Sentencia SU 072 de 2018), decidió así negar las súplicas de la demanda administrativa, procediendo de ese modo irregular a revocar la sentencia de primera instancia que había declarado acertadamente una privación injusta de la libertad, proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha cuatro (04) de septiembre de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a la evidencia real probatoria aducida al proceso teniendo en cuenta por completo los hechos debidamente probados y conforme al proceso y sentencia penal, así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa>>.

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El accionante y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación del daño causado por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 4 de julio de 2014 y el 12 de febrero de 2015. El delito que se le imputó fue el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.2.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira conoció en primera instancia de la reparación directa y mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 declaró administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas, excepto a la Procuraduría General de la Nación. 3.3.- La decisión del juzgado fue apelada por las tres entidades condenadas y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones porque encontró que la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías no fue arbitraria.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Los accionantes señalaron que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque <<les restó caprichosamente valor probatorio a las anteriores etapas penales (denuncia fuente humana, orden de registro y allanamiento, acta de registro de allanamiento y sentencia penal) que daban por ciertos unos hechos

debidamente probados sobre la ajenidad del ciudadano aprehendido en los hechos investigados >> 4.2.- Por otra parte, los accionantes manifestaron que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la sentencia SU 072 de 2.018 <<donde se debate una privación de la libertad el análisis de las reales condiciones de captura o detención de una persona para poder determinar si la privación de la libertad fue necesaria, adecuada y proporcional, situación a la que no pudo arribar el fallo cuestionado al pretender analizar el proceso penal de manera fraccionada y caprichosa contrario a la evidencia probatoria y al fallo en materia penal que daban por ciertos unos hechos debidamente probados, definiendo así al arbitrio el fondo del asunto debatido.>>

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 5.1.- La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara la solicitud de amparo. Afirmó que en el presente asunto i) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque se contaba con otros medios de defensa judicial; ii) no se habían sustentado las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) no se vulneró el precedente jurisprudencial.

6. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) 6.1.- El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por los siguientes motivos: i) la <<inexistencia de

defectos>>, pues el tribunal sí valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa; ii) los accionantes <<no establecieron ni argumentaron los requisitos establecidos en la sentencia de unificación SU-053 de 2015>>, es decir no sustentaron los cargos contra la sentencia acusada y iii) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que los accionantes tenían la oportunidad de presentar recurso extraordinario de revisión para efectos de estudiar las presuntas irregularidades del proceso de reparación directa. 7.- Procuraduría General de la Nación 7.1.- La Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la tutela como quiera que en el proceso ordinario ya se había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no estaba dirigida contra el actuar de la Procuraduría.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque encuentra demostrado que en la providencia acusada se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. En primera medida se revisarán los requisitos generales de la tutela y luego se analizará por qué le asiste razón a la accionante respecto de los reproches contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 9.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) los accionantes indicaron los hechos y las razones

en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 4 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la acción de tutela y amparará los derechos fundamentales alegados por los accionantes, por las siguientes razones: 10.1.- En primera medida, es necesario hacer referencia a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó contra el accionante Gustavo Gutiérrez Bañol, así como a las pruebas que sirvieron de sustento para que el juez penal adoptara su decisión absolutoria. 10.1.1.- A partir de una información suministrada por fuente humana se dio a conocer a miembros de la Policía Nacional lo siguiente: i) que un inmueble

ubicado en la calle 17 bis número 19-22 del barrio Ciudad Jardín de Pereira era utilizado para el almacenamiento de estupefacientes y ii) que quien habitaba ese inmueble era un hombre que respondía al alias de <<Cabezón>>, de tez trigueña, con estatura de 1.65 metros y con una edad aproximada de 35 años. 10.1.2.- Como consecuencia de esa información, la Fiscalía 29 Local con funciones de Unidad de Reacción Inmediata - URI solicitó orden de registro y allanamiento al inmueble antes mencionado. Los funcionarios de la Policía Judicial de la Policía Nacional – SIJIN, al llegar al lugar objeto de diligencia, encontraron al accionante pernoctando en el inmueble, y un balde con <<750 gramos de cocaína>>. Por esta razón se capturó al señor Gutiérrez Bañol. 10.1.3.- El 4 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira declaró legal la captura del accionante, le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia con mecanismo de vigilancia electrónica. 10.1.4.- El 2 de junio de 2015, pasados siete meses en los que el señor Gutiérrez Bañol permaneció privado de la libertad, el Juzgado Sexto Penal con funciones de conocimiento, en desarrollo de audiencia de juicio oral, escuchó las declaraciones 1 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. rendidas por miembros de la Policía Nacional que participaron en la captura del accionante y analizó el material probatorio allegado al proceso y concluyó lo siguiente: <<Lo que deja entrever este caso una vez practicadas y debatidas las pruebas en la audiencia de juicio oral es la forma ligera y responsable

(sic) como se produjo la captura del señor Gutiérrez Bañol porque si bien es cierto en la residencia donde habitaba en una de las alcobas fue encontrada la sustancia estupefaciente también lo es que la misma no fue hallada en el cuarto perteneciente al acusado, mucho menos en su poder o bajo su custodia. Tenía la policía muy claro y definido que la persona responsable de conservar la droga prohibida era un hombre apodado el “Cabezón” y muy definidos tenía los rasgos y características físicas del individuo por eso produce escozor, desazón, que la captura hubiera operado contra el señor Gustavo Adolfo, simple y llanamente por el hecho de habitar y dormir en ese domicilio. La policía obró a la ligera sin profesionalismo alguno sin discernir por un momento acerca de la ajenidad de Gustavo Adolfo en esos hechos pues no era esta la persona sobre la cual recae la sospecha de ser el responsable de conservar o almacenar la droga en ese sitio. Muy cómodo y sencillo le resultó a la policía capturar y judicializar al primero que encontró en ese lugar sin detenerse a pensar por un

momento que esta persona nada tenía que ver con la conservación de la droga y que el capturado el perjuicio que le causarían era de enormes proporciones pues ha permanecido privado de la libertad desde entonces y más grave que hallándose presente en esta diligencia un representante del Ministerio no hubiera manera eficiente observado la particular situación del señor Gutiérrez y como representante de la sociedad tomado las medidas correspondientes para salvaguardar los derechos fundamentales. No podía convertirse el hallazgo de droga ilícita en esa vivienda en motivo suficiente o necesario para capturarlo, porque así como se le capturó, pues esa misma suerte debía correr los restantes miembros de la familia, que allí dormían. Ha quedado demostrado en este asunto la precaria preparación de los funcionarios de la Policía Judicial, la forma ligera como se adelantan estas diligencias sin consideración alguna por las personas que sin tener nada que ver en los hechos, son capturados simplemente por mostrar resultados y más grave aún con la aquiescencia de quien fungía como Ministerio Público en esa diligencia.>> 10.2.- Ahora bien, revisados los antecedentes la Sala observa que los accionantes plantean que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no realizó un análisis adecuado de las pruebas al momento de estudiar la <<ajenidad del ciudadano aprehendido en los hechos investigados>>, así como tampoco se tuvo en cuenta la <<denuncia fuente humana, orden de registro y allanamiento, acta de registro de allanamiento y sentencia penal>>. En lo pertinente del fallo tutelado se expresa: <<En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los ilícitos por el cual se

le investigó, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, máxime cuando la conducta punible por la cual se le investigaba penalmente era susceptible de medida de aseguramiento, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito en caso de flagrancia, lo que presuponía razonadamente su autoría en el punible investigado. En consecuencia, en el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, el Ente Acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, en cuanto las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que el mismo habría participado en la conservación del alcaloide incautado derivado de la cocaína en cantidades no permitidas. En consecuencia, al no existir mayor circunstancia que comprometiera su responsabilidad penal que el ser hallado dentro del inmueble, junto con otras dos personas, debía esclarecerse por un lado, la posesión de la sustancia incautada, y por otro si aquél era la persona que respondía al remoquete de alias “El Cabezón”, siendo una carga que tenía que

soportar hasta tanto se dilucidara su participación en el ilícito en tanto, se itera era uno de los tres ocupantes del inmueble y conocía la conservación de la sustancia estupefaciente y la actividad ilícita ejercida en dicha vivienda, o por lo menos así lo manifestó al momento de su captura, siendo tan sólo en la etapa del juicio oral que se aclaró que su tío era dueño del aludido estupefaciente, situación que dio origen a la aplicación del principio de un dubio pro reo.>> 10.3.- Al respecto, de la revisión de la decisión judicial acusada la Sala encuentra que a los accionantes les asiste razón porque el tribunal incurrió en un defecto fáctico, así: i) Desconoció los términos de la decisión absolutoria a favor del accionante Gutiérrez Bañol, pues insistió en que el fundamento de absolución fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, cuando la sentencia penal señaló en forma categórica que el sindicado no había cometido el hecho punible, y ii) ello es resultado de una valoración de la prueba allegada al proceso penal, de cuyo análisis en la sentencia absolutoria se concluyó que el accionante no era la persona llamada a responder penalmente por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta conclusión no es susceptible de ser apreciada con otro alcance por el juez administrativo para concluir que, en todo caso, pesa la duda sobre la conducta del actor, la cual a su vez justifica la imposición de la medida de aseguramiento. 10.4.- También se observa que el tribunal justificó el actuar de las entidades demandas en el deber de esclarecer la posesión de la sustancia incautada y si el

accionante correspondía al alias “el Cabezón”. Sin embargo, dicho análisis desconoce que el juez penal en su sentencia concluyó sobre ese mismo particular que desde el momento mismo de la captura resultaba evidente que la descripción física que ofrecía la denuncia y la orden de registro y allanamiento no correspondía con las características del accionante y que sobresalían diferencias. 10.5.- Así, pues, el hecho que el tribunal insistiera en que el accionante fue absuelto con fundamento en el principio de in dubio pro reo, es el resultado de una apreciación probatoria que termina por desconocer las verdaderas razones de la sentencia absolutoria y que parecen orientadas a justificar la imposición de la medida de aseguramiento en circunstancias que fueron desestimadas y sobre las cuales el juez administrativo no está llamado a pronunciamiento alguno. 10.6.- Por último, la Sala no hará mayores razonamientos entorno de la sentencia de unificación de 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento se predica, porque el defecto fáctico en que incurrió el tribunal es motivo suficiente para amparar los derechos de los accionantes. Otras consideraciones 11.- En su escrito de contestación, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación en atención a que la decisión cuestionada no se relacionaba con sus funciones, y a que en proceso ordinario ya se había declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva. 12Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a la Procuraduría porque esa entidad fue desvinculada del proceso de reparación directa por falta de legitimación en la causa por pasiva y en la tutela nada se discute sobre su

intervención o sus funciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE los derechos fundamentales solicitados por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 4 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Risaralda que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo en la que se valoren la orden de registro y allanamiento; la denuncia, las declaraciones que rindieron los policías que intervinieron en la diligencia de allanamiento y la sentencia penal absolutoria, valoración que debe hacerse nuevamente en conjunto con todas las pruebas.

CUARTO: DESVINCÚLASE a la Procuraduría General de la Nación como tercera interesada, de conformidad con lo expuesto en esta tutela.

QUINTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto

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