🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00600-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00600-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DENUNCIA PENAL – Se establecieron unos rasgos físicos del presunto autor del delito no valorados por el juez / ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO – Se capturó al accionado solo por estar en el domicilio sin verificar la autoría del delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA – El juez no valoró que el accionante no cometió el delito imputado / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – No se dio en aplicación del principio in dubio pro reo sino porque el imputado no cometió el hecho punible / LÍMITE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El juez del medio de control de reparación directa no puede apreciar con otro alcance lo valorado por el juez penal /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD

[U]na vez efectuada la comparación entre las pruebas que los actores adujeron les fue “restado valor probatorio” y el análisis que en relación con ellas realizó el Tribunal, la Sala encuentra que, prima facie, el Tribunal no desconoció dichas pruebas en la medida en que i) señaló que la finalidad de la orden de captura era identificar e individualizar a las personas que se encargaban del almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, en especial alias el Cabezón, y en caso de encontrase en situación de flagrancia aprehender a los responsables, supuesto último en el que se subsumió el caso del señor [G.A.G.B.]; y ii) explicó

que en el acta de registro y allanamiento quedó establecido que el señor [G.A.G.B.] señaló a su tío como la persona encargada de expender la sustancia. Sin embargo, la Sala advierte que, si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia a la “denuncia fuente humana”, no tuvo en cuenta que en dicha denuncia se advirtieron unos rasgos característicos físicos de alias “El Cabezón”, por lo que no hay lugar al argumento del Tribunal según el cual “[…] no existe una orden de captura especifica (sic) e individualizada que hubiese sido efectiva y respecto de la cual se pudiere hacer un cotejo de la persona allí referenciada […]”, puesto que en la orden se indica que en dicha diligencia “[…] se IDENTIFICARÁ E INDIVIDUALIZARÁ a las personas que se encargan del almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, específicamente un sujeto conocido como EL CABEZON y en caso de encontrarse en situación de flagrancia será APREHENDIDOS […]”, orden en la cual se señaló dentro de sus motivos, la existencia de una denuncia por parte de una fuente humana, que se anexó al informe ejecutivo y de la cual se afirmó verosimilitud, documento en el cual, como ya se indicó, se expuso con claridad unas características físicas de alias “El Cabezón”. (…) esta Sala advierte que, en efecto, el Tribunal desconoció el contenido de la sentencia absolutoria proferida el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, por cuanto el fundamento de la absolución no fue la aplicación del principio in dubio pro reo, sino que el señor [G.A.G.B.] no

cometió el hecho punible. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada desconoció que el juez penal indicó que la captura del actor fue irresponsable, toda vez que, el estupefaciente no fue hallado en el cuarto perteneciente al acusado ni en su poder o custodia, y “[…] Tenía la policía muy claro y definido que la persona responsable de conservar la droga prohibida era un hombre apodado “el cabezón” y muy definidos tenía los rasgos y características físicas de tal individuo, por eso produce escozor, desazón, que la captura hubiera operado contra el señor [G.A.G.B.] simple y llanamente por el hecho de habitar y dormir en ese domicilio […]”. Esta Sala comparte con el A quo que, no puede el juez de la reparación directa apreciar con otro alcance lo resuelto por el juez penal, razón por la cual, no le es dable modificar los términos de la absolución y señalar que ante la falta de convencimiento sobre la responsabilidad penal del actor más allá de toda duda razonable, fue que se absolvió de los cargos imputados, pues esto desconoce abiertamente el contenido de dicha providencia (…) En ese sentido, para la Sala, la autoridad judicial demandada desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que, no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas previamente expuestas, e incluso, le atribuyó un alcance distinto; es decir, incurrió en el defecto fáctico que alegaron los actores AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La sentencia SU-072 de 2018 reconoce la posibilidad

de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En la aplicación de cualquiera de los regímenes se debe analizar la conducta del procesado y la imposición de la medida de aseguramiento / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe realizarse el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento [L]a Sala encuentra que la decisión que se alegó como desconocida [SU-072 de 2018] reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo; y en todo caso, en la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. En esa medida, los casos puestos a consideración de las respectivas autoridades judiciales, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde al juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. En efecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo

con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 , y precisamente, como consecuencia de la metodología allí establecida, abordó el análisis del daño y, a continuación, estudió la legalidad de la medida de cuyo examen concluyó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue suficientemente razonable en tanto que, de la captura en flagrancia del señor [G.A.G.B.] y de los elementos probatorios, se infería la posible comisión de la conducta punible. Sin embargo, la Sala debe precisar que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta dicho precedente y conforme a este efectuó el análisis del caso objeto de estudio, lo cierto es que el análisis respectivo se apartó del contenido de las pruebas, tal cual como se expuso en precedencia al estudiar el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-000600-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ BAÑOL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por los actores.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los señores Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, María Yasmin Bañol Betancur, Marvin Cardona Bañol y Gustavo Gutiérrez Londoño, obrando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333006201600094-01, vulneró sus derechos

fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que los señores Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, Gustavo Gutiérrez Londoño, Solinda Betancourt de Noreña y María Yasmin Bañol, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Marvin Cardona Bañol, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, entre el 4 de julio de 2014 y el 12 de febrero de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.1. Expresó que, como fundamento de dicha demanda, los demandantes indicaron que, si bien hubo una denuncia ante la Policía Nacional y la Fiscalía

General de la Nación relacionada con que el inmueble ubicado en la calle 17 Bis núm. 19-22 del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Pereira, estaba siendo utilizado por alias el “Cabezón” para el almacenamiento de sustancias estupefacientes, lo cierto es que, en la diligencia de registro y allanamiento, una vez se encontró un balde con cocaína, se resolvió capturar a Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, pese a que i) las características físicas de alias el “Cabezón” no

coincidían con las del sujeto capturado y ii) los moradores del inmueble habían señalado al unísono que ese balde y su contenido era de propiedad del señor John Fredy Bañol Betancourt (tío del capturado); captura en relación con la cual se declaró su legalidad y posteriormente se decretó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Precisó que, el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia absolutoria, disponiendo la libertad inmediata del señor Gutiérrez Bañol, por cuanto el sindicado no había cometido el hecho punible, lo que, en criterio de los actores, justificó promover el medio de control de la referencia. Sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333006201600094-00

4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero, formuladas por las demandadas Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Nación “Rama Judicial, respectivamente, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación — Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Se DECLARA administrativamente y solidariamente responsables a la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional, a la Nación —Fiscalía General de la Nación y a la Nación “Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA a la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional, a la Nación —Fiscalía General de la Nación y a la Nación “Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los

perjuicios que se indican a continuación: 4.1. Morales: - En favor del señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol (victima (sic) directa), el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - En favor de los señores María Yasmin Bañol Betancur y Gustavo Gutiérrez Londoño (padres), el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. - En favor de Marvin Cardona Bañol y Solinda Betancourt de Noreña (hermano y abuela), el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. 4.2. Lucro cesante: En favor de Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, la suma de cinco millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos veintinueve pesos ($5.967.629,00)

m/cte. Las condenas deben ser pagadas por la Nación —Fiscalía General de la Nación en un 50%, Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional en un 25% y la Nación “Rama Judicial en un 25% […]”.

5. Al abordar el problema jurídico planteado y el acervo probatorio, señaló que: “[…] Conforme a los hechos descritos, el Despacho resolverá el caso bajo estudio conforme a las pautas establecidas en la sentencia de unificación proferida recientemente por el órgano de cierre de esta jurisdicción, para lo cual se itera que la medida de aseguramiento no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia, por lo que no toda detención preventiva se puede reputar como injusta, siendo necesario determinar si la privación padecida por el señor Gutiérrez Bañol constituye un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, debiendo analizar además si el afectado desplegó alguna conducta dolosa o culposa en los términos del artículo 63 del Código Civil que haya dado lugar a que el ente investigador estatal iniciara un proceso penal en su contra por el cual se haya impuesto una medida de aseguramiento […]”. […] “[…] Del recuento fáctico efectuado y de las pruebas en este asunto, se desprende que la captura del señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, se dio porque presuntamente estaba realizando la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, pues según la versión de los miembros de la Policía Judicial, fue sorprendido en flagrancia

cuando realizaban la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble donde pernoctaba esta persona, dado que en uno de los cuartos de la vivienda encontraron 750 gramos de cocaína. No obstante, en la declaración rendida ante el Juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral, las personas que residían en el inmueble objeto de allanamiento indicaron que el dueño de los estupefacientes era el señor Jhon Fredy Bañol a quien apodaban “el Cabezón” y quien es tío del demandante principal. Estas manifestaciones se corroboran con el Informe Ejecutivo FPJ3, mediante el cual la Policía Judicial de SIJIN solicita autorización para llevar a cabo el allanamiento y registro en un inmueble sin nomenclatura, pero ubicado al lado de otro inmueble situado en la calle 17 bis del barrio central de Pereira. Al igual que la orden de allanamiento y registro por el término de 3 días a dicho inmueble emanada de la Fiscalía 29 local de URI calendada 2 de julio de 2014, pues es en estos documentos donde se describen a la perfección las características físicas de la persona a la cual pretendían capturar, que difieren bastante con las de la persona que finalmente se capturó. Por su parte los Policiales que rindieron testimonio ante el Juez de conocimiento en el proceso penal, expresaron que tanto el capturado como las personas que estaban en la vivienda el día de la diligencia de allanamiento, mencionaban al unísono que la droga que se encontraba allí pertenecía al tío del señor Gutiérrez Bañol, sin que en ningún momento se detuvieran a analizar esta situación, pues de haberlo hecho era evidente que no podían capturar al señor Gutiérrez Bañol,

pues la información con que contaban al momento de realizar el allanamiento, respecto de la persona responsable del almacenamiento y conservación del estupefaciente difiere mucho de la que finalmente se llevó hasta el juicio oral. Tanto es así, que el Juez Sexto Penal de Pereira sostuvo que “no podía convertirse el hallazgo de droga ilícita en esa vivienda motivo suficiente O (sic) necesario para capturarlo, porque así como se le capturó, pues esa misma suerte debían correr los restantes miembros de la familia, que allí dormían” […]”.

6. Al respecto, consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, estima el Despacho que sí le asiste responsabilidad a la Nación —Ministerio de Defensa —Policía Nacional en los hechos que aquí se debaten, por cuanto fueron miembros de esta entidad los que capturaron al señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, bajo unos supuestos hechos de los que no se tiene certeza de su ocurrencia, pues a pesar de que ellos mismos profirieron el Informe Ejecutivo FPJ3, mediante el cual la Policía Judicial SIJIN solicita autorización para llevar a cabo el allanamiento y registro en un inmueble sin

nomenclatura, pero ubicado al lado de otro inmueble situado en la calle 17 bis del barrio central de Pereira, y que asimismo contaban con la orden de allanamiento y registro por el término de 3 días a dicho inmueble emanada de la Fiscalía 29 local de URI, en los que claramente se describían que en ese inmueble se almacenaban sustancias estupefacientes por parte de un sujeto conocido con el alias de “el cabezón”, de tez trigueña, estatura aproximada de 1:65 mts. (sic), y 35 años de

edad, lo cierto fue que dieron captura al único hombre que se encontraba durmiendo en esa casa, quien para la época de los hechos contaba con 24 años de edad, estatura aproximada a 1.60 mts y a quien no se le conocía ningún apodo o remoquete, por lo que en la audiencia de juicio oral, establecieron que se trataba de un error en la vinculación de la persona a un proceso penal, por lo que resulta claro que esta entidad, a través de dos de sus miembros, contribuyó eficientemente con la producción del daño antijurídico ocasionado a los ahora demandantes, al haber propiciado con su actuación que la Fiscalía General de la Nación formulara imputación y solicitara la imposición de la medida de aseguramiento con carácter preventivo respecto del señor Gutiérrez Bañol, la cual fue decretada por el Juez, y por lo tanto debe responder - por los perjuicios ocasionados […]”.

7. Finalmente, precisó que no era posible endilgar responsabilidad alguna a la Procuraduría General de la Nación por las actuaciones desplegadas por la agente del Ministerio Público en la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 3 de julio de 2014, en la que resultó capturado el señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, por cuanto, del acervo probatorio no se desprendía que su conducta hubiese sido la causa eficiente del daño y, si bien dicha entidad propende por la protección de los derechos de los ciudadanos, lo cierto es que en este asunto i) no fue la autoridad que adelantó la investigación, ii) no fue la que dio captura al demandante principal y ii) tampoco fue la que imputó conductas penales no

cometidas, razón por la cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. En ese orden de ideas, concluyó lo siguiente: m “[…] Por lo anteriormente manifestado, se entiende que siendo el daño imputable a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y la Rama Judicial, se le atribuye responsabilidad a la primera en un 50% y a las demás entidades en un 25% cada una […]”.

Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333006201600094-01

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, decidió: “[…] 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar, niéganse las súplicas de la demanda

[…]”.

10. Frente a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, señaló que: “[…] En ese orden de ideas, de los medios de prueba no se puede concluir que existe un error al dar captura al señor Gutiérrez Bañol al confundirse con alias “El Cabezón” pues no existe una orden de captura especifica (sic) e individualizada que hubiese sido efectiva y respecto de la cual se pudiere hacer un cotejo de la persona allí referenciada, ya que a diferencia de lo estimado por la juez de primera instancia, la finalidad de la diligencia de registro y allanamiento era

además de incautar los elementos probatorios y la evidencia física, individualizar e identificar a todas las personas que se hallaren en flagrancia, siendo por ésta última situación en que fue hallado el señor Gutiérrez Bañol lo que sirvió de fundamento a su captura, y no bajo el supuesto de que respondiese a alias “El Cabezón” como erróneamente lo estimo (sic) la a quo, quedando por ende claro para esta Corporación que la Policía Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley, y su único propósito fue la prevención y persecución del delito, respetando las garantías al debido proceso. Bajo este panorama, considera esta Corporación que los miembros de la institución no solo actuaron en cumplimiento de su deber legal, sino que además, lo hicieron precedidos de una orden judicial en la cual se prescribía el allanamiento del inmueble dando captura a las personas que en su interior se encontraran en situación de flagrancia, y que si bien existía especial atención en la captura de la persona que respondiera al remoquete de “El Cabezón” a esta altura de la diligencia el señalamiento de responsabilidad que efectuó frente a su tío como la persona encargada de expender la sustancia, por modo alguno descartaba la situación in flagrante en que fue sorprendido fue lo que impulso (sic) a los gendarmes a dar pleno cumplimiento a su deber constitucional, máxime cuando no se encuentran legitimados para ahondar en juicios de responsabilidad penal como su autoría o coautoría, en ésta etapa procesal incipiente […]”.

11. En relación con la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación,

manifestó lo siguiente:

“[…] En consecuencia, en el sub lite no logró la parte actora demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, el Ente Acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, en cuanto las pruebas recaudadas hasta ese momento daban cuenta que el mismo habría participado en la conservación del alcaloide incautado derivado de la cocaína en cantidades no permitidas. En consecuencia, al no existir mayor circunstancia que comprometiera su responsabilidad penal que el ser hallado dentro del inmueble, junto con otras dos personas, debía esclarecerse por un lado, la posesión de la sustancia incautada, y por otro si aquél era la persona que respondía al remoquete de alias “El Cabezón”, siendo una carga que tenía que soportar hasta tanto se dilucidara su participación en el ilícito en tanto, se itera era uno de los tres ocupantes del inmueble y conocía la conservación de la sustancia estupefaciente y la actividad ilícita ejercida en dicha vivienda, o por lo menos así lo manifestó al momento de su captura, siendo tan sólo en la etapa del juicio oral que se aclaró que su tío era dueño del aludido estupefaciente, situación que dio origen a la aplicación del principio de un dubio pro reo […]”.

12. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad por parte de la Rama Judicial, expresó que: “[…] Por tanto, a diferencia de lo estimado por el a quo, las decisiones y medidas

proferidas en contra del señor Gustavo Adolfo Gutiérrez Bañol, se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que, el Juzgado de conocimiento absolvió, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad. De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo eran las conductas punibles aquí investigadas, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el Juez de control de garantías para decretarla, todo ello

ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, que condujo a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito; y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva y determinar quién era el autor de esa actividad ilícita, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, que por modo alguno deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ BAÑOL, MARIA YASMIN BAÑOL BETANCUR, MARVIN CARDONA BAÑOL y GUSTAVO GUTIÉRREZ LONDOÑO, quienes actúan en sus propios nombres y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-006-2016-00094-01 (F-0650-2019), donde fungió

como parte demandante la hoy actora y donde fueron demandados la Nación Rama Judicial del Poder Público, Nación Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Nación Procuraduría General de la Nación; decisión mediante la cual resolvió negar las suplicas (sic) del proceso judicial administrativo en contra de la evidencia probatoria aducida al proceso separándose por completo de los hechos debidamente probados resolviendo así a su arbitrio el asunto jurídico debatido (Defecto factico (sic) por indebida valoración probatoria) y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia de privación injusta de la libertad por la Honorable Corte Constitucional (Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial Sentencia SU 072 de 2018), decidió así negar las súplicas de la demanda administrativa, procediendo de ese modo irregular a revocar la sentencia de primera instancia que había declarado acertadamente una privación injusta de la libertad, proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha cuatro (04) de septiembre de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a la evidencia real probatoria aducida al proceso teniendo en cuenta por completo los hechos debidamente probados y conforme al proceso y sentencia penal, así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2.018) y en consecuencia, se concedan las súplicas de la

demanda administrativa […]”

14. Los actores en su escrito de tutela señalaron que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...