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CE-11001-03-15-000-2021-00602-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00602-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER – Para ejercer la representación de sus hijas mayores

de edad / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCERO CON

INTERÉS LEGITIMO

[E]n el escrito de tutela [J.A.R.P.] manifestó actuar en nombre y representación de sus hijas [L.T.R.L.], [J.L.R.L.] y [S.S.R.L.], quienes, por ser mayores de edad, cuentan con capacidad de ejercicio para comparecer en nombre propio o por medio de un representante en la presente acción de tutela. En este orden de ideas, el señor [J.A.R.P.] no puede ejercer la representación de sus hijas, salvo que ellas le hubiesen conferido poder para hacerlo, situación que en este caso no se presentó. Por esta razón, y teniendo en cuenta que luego de haber sido notificadas y vinculadas a este proceso, guardaron silencio, se entenderán vinculadas al presente trámite como terceros interesados y no como parte, en la medida en que tienen interés en el resultado del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No alegó concretamente la configuración de un defecto en la sentencia objeto de la solicitud de amparo / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-072 de 2018 En el caso concreto, la parte accionante no alegó concretamente la configuración de un defecto en la sentencia objeto de la solicitud de amparo, no obstante, los argumentos esbozados podrían adecuarse al planteamiento de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que reflejan reparos frente al precedente que utilizó el Tribunal Administrativo de Boyacá para decidir el caso puesto a su consideración. A pesar de esto, no indicó expresamente qué precedente debía aplicarse, por qué se debía utilizar como fundamento una jurisprudencia distinta, y cómo el criterio jurídico utilizado vulneró sus derechos fundamentales. Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso con número de radicado 150013333004201700163-00, aplicó el precedente constitucional sentado en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que, en casos de privación de la libertad, no existe un régimen específico de responsabilidad, por lo que corresponde al juez ordinario determinar si la medida impuesta fue razonable y proporcionada. En este orden de ideas, y en aplicación de las sentencias del Consejo de Estado que también se han fundamentado en dicho precedente, el referido Tribunal utilizó el siguiente esquema para adoptar la decisión: (i) analizar si se encontraba probada la existencia del daño; (ii) examinar la legalidad de la privación de la libertad a la luz

de la falla del servicio; (iii) estudiar la legalidad de la medida bajo el régimen objetivo a la luz del título de imputación de daño especial, en caso de que no se encontrare configurada la falla del servicio; (iv) determinar si se trataba de un hecho que no existió o de una conducta atípica para imputar la responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de daño especial. En relación con el precedente judicial invocado por el referido tribunal, su aplicación en el caso concreto y el esquema para resolver el asunto puesto a su consideración, el señor [R.P.] y quienes acompañan sus pretensiones no presentaron argumentos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigidos a demostrar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, horizontal o vertical, pues los argumentos planteados no trascienden del criterio de la parte accionante en torno al régimen de responsabilidad aplicable y frente a la premisa bajo la cual, la sentencia absolutoria del proceso penal es motivo suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Por esta razón, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional en tanto el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demuestra la configuración de un defecto, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela

contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00602-00(AC)

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ PÁEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Jhon Alejandro Rodríguez Páez y otras personas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela

Jhon Alejandro Rodríguez Páez, Alejandro Rodríguez Aguirre, Lilia Páez Cruz, Diana Patricia López Guerrero, Jazmín Rodríguez Páez y Melba Patricia Rodríguez Páez1, actuando por medio de apoderado, presentaron solicitud de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6,

pues consideraron vulnerados sus derechos a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la buena fe y a la familia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2020 dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 150013333004201700163-00, que revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 1.2. Hechos Jhon Alejandro Rodríguez Páez fue condenado en primera instancia por la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo3. Contra dicha sentencia, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de revocar la condena, absolver al señor Rodríguez Páez y ordenar su libertad desde el 29 de abril de 20164. Por esta razón, en compañía de otras personas5, presentó acción de reparación directa en contra de la Nación — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación—, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de su libertad. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia del 20 de marzo de 20196, declaró la responsabilidad solidaria extracontractual de las entidades demandadas, bajo el título de imputación de daño especial. En su criterio, la privación de la libertad fue injusta, pues esta

1 Jhon Alejandro Rodríguez Páez identificado con C.C. 1.058.058.426; Alejandro Rodríguez Aguirre, identificado con C.C. 4.053.544; Lilia Páez Cruz, identificada con C.C. 23.752.572; Diana Patricia López Guerrero identificada con C.C. 1.053.684.347; Jazmín Rodríguez Páez identificada con C.C. 23.326.871; y Melba Patricia Rodríguez Páez identificada con C.C. 23.326.864. Ver, archivo con certificado 94BC50679E9CA3B3 661EBE6D547B8F88 4CD314FBC7402445 0869BD6D43323F42. 2 Ver, archivo con certificado: BBADCE1A7353BFBC A3802FF1D2E6B5E0 FD99507920EE222C 2E2D9239987D8A06. 3 Ver, archivo electrónico: BBADCE1A7353BFBC A3802FF1D2E6B5E0 FD99507920EE222C 2E2D9239987D8A06. 4 Ver, archivo electrónico: 1EDA1EAEAE6F037B 8D03E3FE83C1EA7A 0F2663A075EF53A2 D9789F974EF76CA6. 5 El señor Rodríguez presentó la acción de reparación directa en compañía de las mismas personas que firmaron el escrito de tutela. 6 Ver, archivo electrónico: E9073578C51FE4DC 3612DDB1F86A7E70 3B73363C99943D51 A444EAE12D2C7ABF. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co medida únicamente debe ser padecida por quienes sean encontrados penalmente responsables en sentencia condenatoria en firme. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 13 de agosto de 20207. A su juicio, el señor Rodríguez Páez tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, en razón a que existía material probatorio suficiente que lo relacionaba con los hechos punibles. Así mismo, estimó que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional para condenar al Estado bajo el título de imputación de daño especial8. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los accionantes, solicitaron: (i) dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 150013333004201700163-00; (ii) ordenar al referido Tribunal, proferir un nuevo fallo que conceda las pretensiones de la demanda, en consideración a las sentencias favorables en casos similares9. 1.3.2. La parte accionante consideró que la referida sentencia, vulneró los derechos invocados en la medida en que desconoció los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la aplicación del régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad. Así mismo, estimó que el juez administrativo no tenía competencia para hacer nuevas apreciaciones

respecto del proceso penal, y mucho menos, para revocar el fallo que accedió a sus pretensiones, con base en ellas10. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de febrero de 202111, y ordenó comunicar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó vincular a Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López, hijas del señor Rodríguez Páez como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, luego de advertir que Jhon Alejandro Rodríguez Páez no puede representarlas, toda vez que, por ser mayores de edad, tienen capacidad de ejercicio para actuar en la presente acción de tutela en nombre propio, o por medio de apoderado, si lo desean. 1.4.2. La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja12, indicó que la sentencia objeto de la solicitud de amparo, no vulneró los derechos invocados, así como tampoco adolecía de algún defecto que pudiera afectar el derecho al debido proceso. Al respecto, señaló que la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió un fallo 7 Ver, archivo electrónico: 1EDA1EAEAE6F037B 8D03E3FE83C1EA7A 0F2663A075EF53A2 D9789F974EF76CA6.

8 Los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para condenar al Estado por privación injusta de la libertad, bajo el título de imputación de daño especial, son los siguientes: “(i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 9 Ver, archivo electrónico: BBADCE1A7353BFBC A3802FF1D2E6B5E0 FD99507920EE222C 2E2D9239987D8A06. 10 Ibidem. 11 Ver, archivo electrónico: B00D5208B5E53535 FA302C28FCAE6351 809005CD1E6D43E1 56732D6342BC32AA. 12 Ver, archivo electrónico: 6FC8F9163557631B C1F313E526C53C41 E3E5FF5A45385BD1 B12201ABAA6DA218. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustado a derecho. En este sentido, afirmó que la intención de la parte accionante, era retomar el debate jurídico, revivir etapas procesales ya fenecidas dentro del proceso y utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó la negación de la solicitud de amparo. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación13, manifestó que, a su juicio, la solicitud

de amparo no cumplió los requisitos de procedibilidad en atención a que no identificó de manera precisa los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados. Igualmente, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que no argumentó la configuración de un defecto en la sentencia cuestionada en sede constitucional. 1.4.4. Las señoras Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201914. 2.2. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción15.

Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales16. 2.2.1. La legitimación por activa como requisito de procedibilidad, implica que toda persona que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental, 13 Ver, archivo electrónico: 55AEF1FEAD4FF221 2F341441361305AB 0B6229C2096398EC 7E24C6C4CFA19230. 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez

carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá ejercer la acción de tutela por sí misma o a través de representante17. En

este orden de ideas, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto Jhon Alejandro Rodríguez Páez, Alejandro Rodríguez Aguirre, Lilia Páez Cruz, Diana Patricia López Guerrero, Jazmín Rodríguez Páez y Melba Patricia Rodríguez Páez, actuaron por medio de apoderado, y que Jhon Alejandro Rodríguez Páez pretende representar a sus hijas Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López en este trámite, se hará el análisis de legitimación por activa respecto de cada uno de ellos. En primer lugar, tal y como se mencionó en líneas anteriores, los señores Jhon Alejandro Rodríguez Páez, Alejandro Rodríguez Aguirre, Lilia Páez Cruz, Diana Patricia López Guerrero, Jazmín Rodríguez Páez y Melba Patricia Rodríguez Páez presentaron la solicitud de amparo por medio del abogado Juan Evangelista Farfán Corzo, a quien le confirieron poder especial18 para que los representara en el presente trámite constitucional. En esa medida, existe legitimación por activa respecto de estas personas. En segundo lugar, en el escrito de tutela Jhon Alejandro Rodríguez Páez manifestó actuar en nombre y representación de sus hijas Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López, quienes, por ser mayores de edad, cuentan con capacidad de ejercicio para comparecer en nombre propio o por medio de un representante en la presente acción de tutela. En este orden de ideas, el señor Rodríguez Páez no puede ejercer la representación de sus hijas, salvo que ellas le hubiesen conferido poder

para hacerlo, situación que en este caso no se presentó. Por esta razón, y teniendo en cuenta que luego de haber sido notificadas y vinculadas a este proceso, guardaron silencio, se entenderán vinculadas al presente trámite como terceros interesados y no como parte, en la medida en que tienen interés en el resultado del proceso. En relación con la legitimación por pasiva, en este caso se encuentra acreditado este requisito en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá tramitó el proceso con número de radicado 150013333004201700163-00 en el que la parte actora en este trámite constitucional, actuó como demandantes. 2.2.2. El requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, implica para quien acude ante el juez de tutela, cumplir con una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. En el caso concreto, la parte accionante no alegó concretamente la configuración de un defecto en la sentencia objeto de la solicitud de amparo, no obstante, los argumentos esbozados podrían adecuarse al planteamiento de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que reflejan reparos frente al precedente que utilizó el Tribunal Administrativo de Boyacá para

decidir el caso puesto a su consideración. A pesar de esto, no indicó expresamente qué precedente debía aplicarse, por qué se debía utilizar como 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. 18 Ver, archivo electrónico: 94BC50679E9CA3B3 661EBE6D547B8F88 4CD314FBC7402445 0869BD6D43323F42. 19 Cfr. Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento una jurisprudencia distinta, y cómo el criterio jurídico utilizado vulneró sus derechos fundamentales. Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso con número de radicado 150013333004201700163-00, aplicó el precedente constitucional sentado en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que, en casos de privación de la libertad, no existe un régimen específico de responsabilidad, por lo que corresponde al juez ordinario determinar si la medida impuesta fue razonable y proporcionada. En este orden de ideas, y en aplicación de las sentencias del Consejo de Estado que también se han fundamentado en dicho precedente, el

referido Tribunal utilizó el siguiente esquema para adoptar la decisión: (i) analizar si se encontraba probada la existencia del daño; (ii) examinar la legalidad de la privación de la libertad a la luz de la falla del servicio; (iii) estudiar la legalidad de la medida bajo el régimen objetivo a la luz del título de imputación de daño especial, en caso de que no se encontrare configurada la falla del servicio; (iv) determinar si se trataba de un hecho que no existió o de una conducta atípica para imputar la responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de daño especial. En relación con el precedente judicial invocado por el referido tribunal, su aplicación en el caso concreto y el esquema para resolver el asunto puesto a su consideración, el señor Rodríguez Páez y quienes acompañan sus pretensiones no presentaron argumentos dirigidos a demostrar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, horizontal o vertical, pues los argumentos planteados no trascienden del criterio de la parte accionante en torno al régimen de responsabilidad aplicable y frente a la premisa bajo la cual, la sentencia absolutoria del proceso penal es motivo suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Por esta razón, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional en tanto el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demuestra la configuración de un defecto, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Así las cosas, en atención a que los reparos formulados por la parte accionante en

contra de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de reparación directa en el que actuó como parte demandante, carecen de relevancia constitucional, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales que fueron invocadas, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi

juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogan

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