🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00602-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00602-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE

VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA

VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / CONDUCTA DEL PROCESADO – El análisis de su incidencia en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento no desconoce la presunción de inocencia, ni la garantía de la cosa juzgada /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y

proporcionada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – En atención a la necesidad superior de proteger a un menor de edad / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, si bien el accionante no adecuó los argumentos a alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que aquellos se asimilan al defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que: se afirmó que se desconoció el principio de la presunción de inocencia del señor [J.A.R.P.] y se violó el artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, se analizarán el cargo de violación directa de la Constitución (…) Al respecto, la Sala advierte que, no puede

entenderse que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, desconoció la presunción de inocencia del señor [J.A.R.P.] ni transgredió la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por declarar probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa. Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se deben resolver problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se tiene que establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a un sujeto a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, previa verificación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado. Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y en la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)Ahora bien, al analizar la sentencia del 13 de agosto de 2020, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, en ningún momento afirmó que el señor [J.A.R.P.]cometió el delito de

actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, lo que hizo fue analizar dentro del trámite de la imposición de la medida de aseguramiento, si había presentado una falla en el servicio y concluyó que no se podía atribuir aquella a las entidades demandadas, descartando la responsabilidad subjetiva. Luego entró a estudiar, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor [J.A.R.P.], de la cual determinó que resultaba razonable y proporcional, en atención al material probatorio y de la evidencia física recaudada (…)se colige que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, comoquiera que atendió a criterios de necesidad teniendo en cuenta que, la conducta que se investigaba afectaba gravemente los derechos de una menor, debido a que se trataba de un delito de índole sexual, y contra el procesado existían pruebas en su contra, de ahí que, fuera sensato no atribuir la responsabilidad del Estado por daño especial. Así mismo, el argumento del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, para determinar que el daño ocasionado con la privación de la libertad no era antijurídico y, en consecuencia, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, no fue arbitrario o caprichoso, comoquiera que atendió al criterio jurisprudencial vigente

para la fecha en la que se profirió la sentencia del 5 de marzo de 2020 , cuya providencia acogió el criterio hermenéutico desarrollado por la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018) que dispone: i) la inexistencia de un régimen específico de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad; y, en consecuencia, ii) la labor del Juez constituye establecer -en cada casosi la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada y por otro lado, analizó el asunto, en atención a que el señor [J.A.R.P.] fue investigado por un delito sexual en contra de una menor de edad. (…) Aunado a lo anterior, la autoridad judicial acertadamente analizó la presunta falla del servicio a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que la llevó a concluir, que la conducta endilgada al señor [J.A.R.P.] debía ser investigada y que la restricción temporal de la libertad, atendió a la necesidad superior de proteger a una menor de edad. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no constituyen precedente / CRITERIO

AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN

Por otra parte, resulta pertinente exponer las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 (…) posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 (…) resulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por la parte accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal y menos se puede afirmar que el artículo 90 superior define un título de imputación, comoquiera que aquellos han sido netamente de creación jurisprudencial. Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que, como el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que quedó incólume y como consecuencia estableció que no se configuraba la antijuridicidad del daño, por lo que ese proveído vulneró las garantías superiores; no prospera porque no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. Finalmente, el extremo actor aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, el 13 de agosto de 2020, iba en contravía de las consideraciones que se expusieron en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, esto, para sustentar el desconocimiento de la presunción de inocencia del

señor [J.A.R.P.] por haberse valorado la conducta “preprocesal”. No obstante, la Sala advierte que la parte actora no puede pretender que la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Boyacá acoja la tesis del fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estrado (radicado 201100235-01 (46947), por las razones que se exponen a continuación: Primero, las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Segundo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, profirió la sentencia del 13 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, haciendo previamente un marco histórico de las diferentes decisiones que se han proferido en materia de privación injusta de la libertad (pie de página), para llegar a la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2020 en la que se acogió el criterio hermenéutico de la Corte Constitucional dispuesto las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 ACLARACIÓN DE VOTO - No tiene incidencia en la decisión final / ACLARACIÓN DE VOTO – Para su conocimiento puede solicitarla a través de la secretaría o descargarlas de la plataforma dispuesta / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Tardanza para su expedición no se advirtió en la

oportunidad y carece de incidencia en tanto ya se profirió fallo / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Tardanza / EXHORTO - A la Secretaría General de esta Corporación para que en lo sucesivo proceda a realizar las notificaciones de las acciones de tutela en el menor tiempo posible Finalmente, frente a los reparos señalados por el actor referentes a que: i) no se le notificaron las aclaraciones de voto que se surtieron en primera instancia constitucional, ii) la tardanza de la Sección Tercera en proferir fallo de primera instancia; y iii) el lapso prolongado de la notificación de la acción de tutela, con el argumento de que la sentencia es del 25 de abril de 2021 y su publicidad se hizo efectiva hasta el viernes 11 de junio de 2021. La Sala precisa frente al primero que, las aclaraciones de voto no tienen incidencia en la decisión final, comoquiera que no constituyen la posición mayoritaria que definió el asunto, aunado a que se realizan con posterioridad al proferimiento del fallo y sobre las mismas la parte actora puede solicitar copias a través de la Secretaría General del Consejo de Estado o descargarlas de SAMAI, para conocer su contenido. En lo que respecta a la tardanza de la Sección Tercera de esta Corporación en proferir la sentencia, precisa la Sala que dicha situación el accionante la debió advertir en primera instancia, para que se le diera celeridad a su proceso constitucional, además que tampoco tiene incidencia en la presente decisión, en la medida en que ya se profirió fallo. Por último, en lo relativo a la notificación del fallo de tutela de primera

instancia, encuentra la Sala que la providencia se profirió el 23 de abril de 2021 y su notificación se surtió el 11 de mayo siguiente, ante lo cual la Sala exhortará a la Secretaría General de esta Corporación para que en lo sucesivo realice las notificaciones de las acciones de tutela en el menor tiempo posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00602-01(AC)

Actor: JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ PÁEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN

6

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto violación directa de la Constitución – medio de control de reparación directaprivación injusta de la libertad1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 23 de abril de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 11 de febrero de 2021 al portal web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Jhon Alejandro Rodríguez Páez, en

nombre propio y en representación de sus hijas Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López; Alejandro Rodríguez Aguirre, Lilia Páez Cruz, Diana Patricia López Guerrero, Jazmín Rodríguez Páez y Melba Patricia Rodríguez Páez2, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la buena fe y a la familia”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, el 13 de agosto de 2020, mediante 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00.

2 Jhon Alejandro Rodríguez Páez identificado con C.C. 1.058.058.426; Alejandro Rodríguez Aguirre, identificado con C.C. 4.053.544; Lilia Páez Cruz, identificada con C.C. 23.752.572; Diana Patricia López Guerrero identificada con C.C. 1.053.684.347; Jazmín Rodríguez Páez identificada con C.C. 23.326.871; y Melba Patricia Rodríguez Páez identificada con C.C. 23.326.864. Ver, archivo con certificado 94BC50679E9CA3B3 661EBE6D547B8F88 4CD314FBC7402445 0869BD6D43323F42. la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 20 de marzo de 2019, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito, Señores Consejeros, se sirvan ordenar la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos de mis mandantes; TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, y los demás derechos que encuentren vulnerados y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia del día 13 de agosto de 2020,

proferida por la Sala de Decisión No. 6, del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá́, con ponencia del Honorable Magistrado FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, dentro del radicado No. 150013333004201700163-00. En su lugar, se profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente.”3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer una conducta constitutiva del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo4. 3 Folio 4 del expediente digital de tutela. 4 La causa penal resultó con absolución del procesado, en primera instancia, se definió: “PRIMERO. - ABSOLVER al procesado JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ PÁEZ, identificado con

la cédula de ciudadanía 1.058.058.426 de Zetaquira Boyacá́, del cargo elevado por la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores Boyacá́, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 208 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a las razones que quedaron plasmadas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 0.058.058.426 de Zetaquira Boyacá́, respecto del cargo de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 209 C.), de que hizo víctima a la menor D.L.P.C. y que le formulara la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, a la PENA DE PRISIÓN de CIENTO VEINTE MESES (120) MESES; y la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que a través de fallo del 20 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró solidaria y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez, en consecuencia, las condenó a pagar a los demandantes unas

sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. Esto, al sostener que: “(…) superado el análisis bajo la responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio, se analizará la configuración de un posible daño antijurídico por responsabilidad objetiva, bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución que permite la reparación de daños derivados de una actuación legítima del Estado, cuando las personas no están en el deber jurídico de soportarlo, particularmente, cuando la privación de la libertad sufrida por el investigado se presenta a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Frente a este aspecto, el Despacho considera que si bien en el curso de un proceso penal, el Estado se encuentra facultado para privar preventivamente de la libertad a una persona sujeta a investigación, esta facultad no torna en justa la imposición de esas medidas, y quien las sufre se encuentra legitimado también para pretender la indemnización de los daños derivados de ese tipo de decisiones judiciales, a pesar de que la actuación del Estado se ajuste a la legalidad. Para el caso concreto, resulta fundamental destacar que la acusación enfilada contra el señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez por presuntos actos sexuales en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fue desvirtuada a través de la sentencia absolutoria de 25 de abril de 2016 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en razón a que con los elementos materiales de prueba recaudados en el trámite del proceso penal, no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia del procesado, porque

no pudo acreditarse siquiera, que las conductas punibles por las que se le acusó hubieran tenido ocurrencia. Desde esta perspectiva, se considera que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez, entre el 8 de febrero de 2013 y el 29 de abril de 2016, en principio, a pesar de encontrarse ajustada a la legalidad, resulta injusta en la medida que este tipo de privaciones solamente deberían ser padecidas por quienes sean encontrados penalmente responsables, mediante una sentencia condenatoria en firme, y tan solo de manera excepcional, por algunas personas que no son condenadas, pero frente a las cuales se logra acreditar de manera cierta su intervención en las mismas, cuando su absolución se deriva de asuntos formales que impiden que una sentencia condenatoria cobre firmeza. En el caso particular, se tiene que la actuación judicial se soportó única y exclusivamente en la versión de la presunta víctima, la cual no encontró confirmación o sustento en otros medios de prueba legalmente aportados al proceso, a lo que se suma el hecho de que en la audiencia de juicio oral, la menor TERCERO: NO CONCEDER el subrogado de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, NI LA PRISIÓN DOMICILIARIA, por expresa prohibición legal (Ley 1098 de 2006, Art. 199) y por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.” En segunda instancia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016 resolvió́ revocar el numeral segundo de la providencia recurrida, y

en su lugar absolvió al señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez del cargo de acto sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo por la duda que se generó al presentar la retractación de la versión por parte de la menor víctima, por lo que se dio aplicación al principio in dubio pro reo. (víctima presunta) se retractó de la acusación contra Rodríguez Páez, y que del análisis del Tribunal Superior de Tunja, frente al material probatorio obrante en el expediente en su conjunto, se concluyó que la retractación de la menor podría estimarse como genuina consciente y voluntaria. También cobra relevancia el hecho de que el procesado al momento de ser sometido a la privación de libertad era un joven de 22 años de edad, sin antecedentes penales, con una familia conformada con su compañera permanente, quien se encontraba embarazada de la segunda hija del procesado, adicionalmente, que dos de sus hijos nacieron mientras se encontraba privado de la libertad, situaciones particulares que intensifican los efectos dañinos de la privación de la libertad del procesado, y la hacen aún más injusta, atendiendo a que se evidencia la afectación no solo de la libertad de Rodríguez Páez, sino de una proyección de vida personal y familiar, (…) Tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías participaron con sus actuaciones en la producción del daño antijurídico cuya reparación se persigue, habida cuenta que fue la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores – Boyacá quien formuló la imputación de la medida de aseguramiento, con sustento en los

elementos probatorios ya examinados, en tanto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira con funciones de control de garantías, luego de escuchar los argumentos del ente acusador, determinó la viabilidad de formular imputación y de imponer la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

6. Inconforme con lo anterior, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “Así, esta Sala ha acogido la tesis de la Subsección A de la Sección Tercera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, se acompasa con la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional y que ha venido señalando que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración5.

Demostrado entonces como se encuentra que la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez resultaron razonables y proporcionadas, dado que, del material probatorio y de la evidencia física recaudada, se podía inferir

razonablemente que era el autor o partícipe de los delitos imputados, máxime teniendo en cuenta que instituciones como la Comisaría de Familia del Municipio de Zetaquira o el área de psicología del Municipio de Berbeo intervinieron a favor de la supuesta víctima, emitiendo los conceptos del caso y formulando la respectiva denuncia. Igualmente, la decisión de absolver al ahora demandante no obedeció́ a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino al hecho que la denunciante, menor edad, presentó versiones distintas de los acontecimientos, una al momento de denunciar, y otra cuando se encontraba el proceso en etapa de juicio oral, lo cual generó dudas en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2020. Exp. 18001-23-31-0002011-00401-01(63277). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. la autoridad judicial, la cual, en segunda instancia, absolvió́ en aplicación del in dubio pro reo. Así las cosas, contrario a lo señalado por el a quo, la absolución en favor del señor Rodríguez Páez no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas y evidencia física que lo relacionaban con los hechos punibles por los que fue investigado y privado de su libertad, luego no resultaba aplicable condenar las entidades por un daño especial, adicionalmente, porque no se trató de uno de los dos supuestos incluidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, esto es, que el hecho no

existió́ o que la conducta fuera objetivamente atípica. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la buena fe y a la familia, por las razones que

se exponen a continuación:

8. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada desconoció que el señor Jhon Alejandro Rodríguez Páez, fue absuelto de toda responsabilidad dentro el proceso penal y que la sentencia esta ejecutoriada, para “pretender que la culpa es exclusiva de la víctima en la reparación directa”, desconociendo precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación del régimen exclusivamente objetivo por tratarse de una detención injusta.

9. Que, a pesar de existir la sentencia penal absolutoria, el Tribunal demandado, hizo nuevamente juicios de valor sobre la responsabilidad penal del señor Rodríguez Páez, usurpando competencias de los jueces penales.

10. Argumentó que en el presente caso, era claro que al privado de la libertad,

Jhon Alejandro Rodríguez Páez, le correspondió́ soportar una detención en un establecimiento carcelario, que después de un juicio público, fue absuelto, que debido a ello, él y toda su familia se “sometieron a injurias y calumnias de la comunidad”, atentando contra su buen nombre; que soportaron una carga emocional negativa y que no la debieron haber sufrido si la Fiscalía hubiera adelantado el proceso sin la medida de detención preventiva; que al día de hoy continúan prolongándose las afectaciones por las circunstancias que rodearon la detención, al punto que generó el rompimiento de la familia y la llegada de un hijo estando en prisión, además del sometimiento a todas las requisas al ingresar al centro penitenciario, el impedimento a mantener la unidad de familiar, aunado a que “se limitó el derecho de las niñas a estar con su padre”.

11. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera (15 de noviembre de 2019) en la cual amparó los derechos y dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección dentro del proceso con radicación 2011-00235-01 (46947). Para significar que la presunción de inocencia no es un simple derecho y que el Juez de la responsabilidad tiene competencias disímiles a las del juez penal, así que busca que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante». 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. El Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo

de Estado, mediante auto del 18 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6 y al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

13. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López, con el argumento que, con los documentos allegados con el escrito de tutela6, es posible advertir que el señor Rodríguez Páez no tiene la calidad de representante de sus hijas, pues estas son mayores de edad y cuentan con capacidad de ejercicio para, si lo desean, acudir por su cuenta a la presente acción de tutela en nombre propio, o por medio de apoderado. Por esta razón, vinculó al trámite a Laura Tatiana Rodríguez López, Juliana Lizbeth Rodríguez López y Sara Sofía Rodríguez López7, como terceras interesadas en las resultas de la presente acción de tutela.

14. En ese sentido, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar a las personas que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado número 15001-33-33-004-2017-00163-00.

15. En razón a ello, dicha dependencia procedió a notificar conforme a lo dispuso en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...