CE-11001-03-15-000-2021-00606-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00606-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos resultan distintos / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Declarada de oficio / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a sentencia que la parte actora estima como desatendida no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que esta se refiere a la posibilidad de acudir a la acción de reparación directa, en el evento que se produzca el decaimiento del acto administrativo, o bien, este haya sido objeto de revocatoria directa por parte de la administración, situación que no se compadece con la descrita en precedencia. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a
la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, propender por los intereses, usando apropiadamente las herramientas jurídico procesales previstas en el ordenamiento. En este punto, la Sala encuentra que no es dable que los actores pretendan atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, cuando de la revisión del expediente se desprende que la decisión contraria a sus intereses se produjo por indebida formulación de la demanda. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda
de reparación directa promovida por los aquí actores, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00606-01(AC)
Actor: ALBEIRO RAMOS PÉREZ, LILIANA ROJAS RAMÓN, LEYDI GISELLE
RAMOS ROJAS Y SERGIO STIVEN RAMOS ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO
SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por los señores Albeiro Ramos Pérez, Liliana Rojas Ramón, Leydi Giselle Ramos Rojas y Sergio Stiven Ramos Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Albeiro Ramos Pérez, Liliana Rojas Ramón, Leydi Giselle Ramos Rojas y Sergio Stiven Ramos Rojas, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, por el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitaron: “1. Con base en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos procedentemente solicito al H. (sic) Consejo (sic) Ponente y por su conducto a la H. (sic) Sala, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, y los demás que resulten conculcados, con la actuación de las tuteladas.
2. Invalidar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
por el Juez 62 (sic) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el H. (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declararon la caducidad de la acción y declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, respectivamente.
3. Declarar la responsabilidad Administrativa y Patrimonial de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y condenarla al pago de los perjuicios morales y materiales en la forma y términos reclamados con la demanda, en cuanto y en tanto sean posibles de decretar al auspiciados la acción
de reparación directa.
4. Ordenar que el pago de la condena, se haga en esta (sic) caso de forma plena, es decir sin ningún descuento, salvo los estrictamente legales, toda vez que se trata del daño antijurídico causado por la excepción e un acto ilegal que posteriormente revocó la propia administración al suscrito y mi núcleo familiar.
5. Condenas en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, si así lo estima el H. (sic) Consejo de Estado”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Albeiro Ramos Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara extracontractualmente responsable debido a la expedición de la Resolución 450 de 3 de junio de 1997, mediante la cual fue desvinculado de la institución, por la presunta comisión del cargo de abandono del puesto por un período de diez (10) días.
En ese entendido, informó que ese acto administrativo fue revocado por la entidad demandada, con la expedición de la Resolución 1158 de 28 de agosto de 2006, en la que se le reincorporó al servicio, pero en la que no obstante, se denegó la solicitud de ascensos y pago de salarios y demás factores causados y no pagados con ocasión de su desvinculación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 10 de diciembre
de 2018 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 30 de septiembre de 2020 revocó la decisión apelada; en su lugar, decretó oficiosamente probada la excepción de indebida escogencia de la acción. En ese entendido, advirtió que la demanda presentada buscaba en esencia obtener el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el señor Ramos Pérez, como consecuencia de su desvinculación del Ejército Nacional y que, además, se le reconocieran los ascensos a los que consideraba tenía derecho según cursus honorum de la actividad castrense, asuntos que fueron definidos por la Resolución 1158 de 28 de agosto de 2006. Así las cosas, sentenció que lo pretendido por los demandantes implicaba un juicio de legalidad de ese acto administrativo, motivo por el que debía ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Los accionantes informaron que la decisión censurada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que decidió el asunto con base en lo dispuesto por esta Corporación con posterioridad a la interposición de la demanda. Bajo ese contexto, dispusieron que la demanda se interpuso con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época, según los cuales, lo pretendido debía discutirse a través de un proceso de reparación directa.
Concluyeron que el asunto debía decidirse con fundamento en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Tercera en sentencia de 5 de julio de 2006 (M.P. Ruth Stella Correa Palacio)1, pronunciamiento que prohijaba la tesis planteada en la demanda.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 3 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 8 de abril de 2021 denegó el amparo solicitado por la parte actora.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, realizó una valoración ponderada de lo demostrado en el proceso, de lo cual concluyó que el asunto se debía cuestionar a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos
fundamentales deprecados por los actores. 1 Radicado: 25000-23-26-000-1999-00482-01 (21051); Demandante: Municipio de Puerto Boyacá; Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Fondo Nacional de Regalías. Concluyó que la providencia que señalaron como desatendida no resultaba aplicable al caso en concreto; en cambio, refirió que la providencia censurada estaba cimentada en pronunciamientos proferidos por esta Corporación, aun con anterioridad a la presentación de la demanda.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que el asunto debió ser resuelto conforme con lo dispuesto en la sentencia de 5 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera (C.P. Ruth Stella Correa Palacio). Hizo hincapié en que la acción idónea para lograr lo pretendido era la de reparación directa, por lo que correspondía a la autoridad judicial dar trámite a la demanda, conforme con el análisis realizado en el libelo demandatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el
Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución
como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el
proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una
disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:
“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia
cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, se dictó el 30 de septiembre de 2020 y se notificó mediante edicto fijado entre el 10 y el 14 de diciembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó 11 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Albeiro Ramos Pérez, Liliana Rojas Ramón, Leydi Giselle Ramos Rojas y Sergio Stiven Ramos Rojas, estiman conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, debido al presunto desconocimiento del precedente en que incurrió al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, declaró probada la excepción de indebida
escogencia de la acción. En ese sentido, afirmaron que la sentencia censurada desconoció el precedente trazado por esta Corporación y que ese encontraba vigente al momento de interponer la demanda, criterios que establecían que el asunto debía decidirse a través del proceso de reparación directa. A ese efecto, manifestaron que la escogencia de la acción debió decidirse según lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera en sentencia de 5 de julio de 2006 (C.P. Ruth Stella Correa Palacios). En primer lugar, se advierte que el juez de segunda instancia está investido con la facultad de ordenamiento e instrucción, en aras de hacer un saneamiento de los procesos que conoce, llegando inclusive a declarar oficiosamente las excepciones a que hubiere lugar. En efecto, el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera – Subsección C, juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por el aquí actor, estaba facultado para realizar un examen sobre la totalidad de las decisiones tomadas por el a quo y además, podía dictar las disposiciones que estimara convenientes, a fin de lograr una adecuada comprensión del tema sometido a su conocimiento. Así las cosas, la Sala observa que los aquí actores insisten en que el daño indemnizable lo generó la Resolución 450 de 3 de junio de 1997, acto que desvinculó al señor Ramos Pérez, cuando se lo acusó de una conducta disciplinable y punible, de la cual fue posteriormente absuelto. En ese orden, es de advertir que la referida decisión fue revocada a través de la Resolución 1158 de 28 de agosto de 2006, en la que se lo reincorporó al servicio, pero en la que se neg
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