CE-11001-03-15-000-2021-00607-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00607-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor no cuestiona los argumentos que justificaron las decisiones de los autos enjuiciados sino que plantea de nuevo, el debate de orden legal sobre la procedencia de la inhabilidad / AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR – Contra el actor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – Como contralor municipal de Pereira / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En lo que respecta al desconocimiento de la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional pero no presentó dicho argumento en el proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No puede decidir sobre un asunto que correspondía resolver al juez natural En el caso concreto, el [actor] inició acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de los autos que dicha autoridad profirió el 21 de enero y 4 de abril de 2021, respectivamente, dentro de los procesos de nulidad electoral con radicados núms. 66001-23-33-002-2020-0049401 y 66001-23-33-000-2020-00499-01, que decretaron como medida cautelar, en
su orden, la suspensión de su elección y nombramiento como contralor municipal de Pereira. Como fundamento de su inconformidad, el accionante insistió en los argumentos que presentó dentro de los procesos ordinarios de nulidad electoral, consistentes en que la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no era aplicable para los cargos de contralorías municipales. Además de lo anterior, en sede de tutela, invocó el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-566 de 2019. Al respecto, es preciso denotar que en los autos del 21 de enero y del 4 de abril de 2021, la Sección Quinta explicó, de forma detallada y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de una parte, las razones por las que la referida inhabilidad del artículo 95 ibídem sí aplica para el cargo de contralor municipal y, de otra parte, que, conforme a las pruebas analizadas, dicha causal se configuró en el sub lite. Pues bien, la Sala observa que el accionante, en esta oportunidad, en verdad no cuestiona los argumentos que justificaron las decisiones de los autos enjuiciados, sino que plantea, de nuevo, el debate de orden legal sobre la procedencia de la inhabilidad contenida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para el cargo de contralor municipal, debate que fue agotado al momento de resolver las medidas cautelares solicitadas por los demandantes en los procesos de nulidad electoral. En particular, el [actor], del análisis realizado por la autoridad judicial accionada, no controvirtió: i) que la Corte Constitucional, en la
sentencia C-126 de 2018, convalidó la vigencia de las inhabilidades del artículo 95 ibídem para los cargos de contralores; ii) el estudio de constitucionalidad que estableció que la aplicación de dicha causal es una complementación de la inhabilidad contenida en el inciso 8 del artículo 272 Superior; y iii) que no se afectan sus derechos fundamentales y que, por el contrario, los demás participantes sí estuvieron en una situación de desventaja dentro de la convocatoria. Por los motivos expuestos, el requisito de relevancia constitucional no está satisfecho. Ahora bien, la Sala no pasa por alto la queja del tutelante de que los autos del 21 de enero y del 4 de febrero de 2021 desconocieron la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional. Sobre este punto, existe razón en el escrito de contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se afirmó que el señor Hurtado Bedoya no presentó dicho argumento en el proceso ordinario. En efecto, una vez la Sala revisó los documentos aportados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co al expediente de tutela, y conforme fue reconocido en el escrito de impugnación, el accionante no protestó dentro del proceso ordinario lo que, en su concepto, dispone la sentencia SU-566 de 2019, con el fin de que fuera en ese escenario que se emitiera un pronunciamiento sobre la pertinencia del precedente invocado en el caso concreto. En ese orden, el requisito de subsidiariedad no se encuentra
satisfecho, en la medida en que, una decisión de fondo del juez de tutela, no implicaría establecer la posible vulneración de un derecho fundamental por la configuración de un defecto, sino decidir sobre un asunto que correspondía resolver, en primer lugar, al juez natural. En consecuencia, en atención a que el juez de primera instancia de tutela evidenció la falta de subsidiariedad de la acción pero negó sus pretensiones, esta Sala revocará la sentencia del 8 de abril de 2021 y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa
discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00607-01(AC)
Actor: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan David Hurtado Bedoya solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a ser elegido en cargos públicos, que consideró, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de los autos del 21 de enero y 4 de febrero de 2021, que dicha autoridad profirió, respectivamente, dentro de los procesos que dan curso a las demandas de nulidad electoral con radicados números 66001-2333-002-2020-00494-01 y 66001-23-33-000-2020-00499-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Juan David Hurtado Bedoya fue vinculado a la Contraloría Municipal de Pereira desde el 18 de abril de 2016. Posteriormente, el Concejo Municipal, mediante Resoluciones núms. 007 del 14 de enero1 y 223 del 15 de octubre de 20192, lo encargó de las funciones de Contralor municipal, respectivamente, por vacancia temporal y definitiva del titular del cargo.
Finalmente, el Concejo Municipal de Pereira eligió y nombró al señor Hurtado Bedoya como Contralor Municipal, a través del Acta núm. 130 del 10 de septiembre de 2020 y de la Resolución núm. 161 del 11 de septiembre del mismo año3, luego de que este superara todas las etapas de la convocatoria pública
realizada para proveer el cargo para el periodo 2020-2021. 1.2.2. En contra del municipio de Pereira y de su Concejo municipal fueron iniciados dos procesos judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Por un lado, Cesar David Grajales Suarez solicitó la nulidad del Acta 130 de 2020, asunto radicado bajo el consecutivo núm. 66001-23-33-002-2020-00494014. Por otro lado, John Jairo Bello Carvajal pidió la anulación de la Resolución 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 32066DEA7F6C5B26 C1A728A9145002B1 974D88FC22873478 B141C8B1A0B22166. 2 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. BBDFE4B0AA1ADA35 94D963348C8BF91D E0839CCCDE64293B 3308229A8A2169C2. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 2B0D8C84F926A467 CB7CD4112B2C88CA B6E76F34C5895E60 1CB9B0C73BB27AF2. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. FA370AB78AB78806
43B46A513537C2B6 C2323A5B0AC07527 C6D894D7962FCD9E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
núm. 161 de 2020, y su requerimiento fue registrado bajo el núm. 66001-23-33000-2020-00499-015. En ambas cuerdas judiciales, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió autos, respectivamente, el 5 y el 10 de noviembre de 2020, en los que admitió las demandas y negó las medidas cautelares deprecadas de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Estas providencias fueron recurridas en apelación por los señores Grajales Suarez y Bello Carvajal en cada uno de sus procesos. 1.2.3. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió los recursos interpuestos, bajo idéntica argumentación jurídica y fáctica. Dicha autoridad, en decisiones emitidas el 21 de enero de 20216 en el proceso con radicado núm. 2020-00494-01, y el 4 de febrero siguiente7 dentro del proceso con radicado núm. 2020-00499-01, consideró que se configuraron los elementos contenidos en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que inhabilitaban al señor Hurtado Bedoya para ser elegido y nombrado contralor del municipio de Pereira. La Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó sus decisiones, entre otras, en el reconocimiento que hizo la Corte Constitucional sobre la referida causal en la sentencia C-126 de 2018. En consecuencia, accedió a las medidas cautelares solicitadas y suspendió provisionalmente el Acta núm. 130 del 10 de septiembre
de 2020 y la Resolución núm. 161 del 11 de septiembre del mismo año. En conclusión, en el auto del 21 de enero de 2021, expuso: “Lo anterior, quiere decir que el estudio del literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 realizado por el a quo no se encuentra en discusión, por cuanto como bien lo mencionó el tribunal de primera instancia el aparte “como encargado” fue declarado inexequible en sentencia C-126 de 2018 y lo que echa de menos el recurrente es el estudio que, a su juicio, debió efectuarse en lo relacionado con el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en virtud de la remisión expresa que hace el literal c) del artículo 163 ibídem. […] De esta manera, del análisis efectuado por la Sección se resaltan las siguientes premisas respecto a la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994: (i) Resulta aplicable de forma complementaria, con la inhabilidad descrita en el artículo 272 Superior por cuanto se trata de causales de inelegibilidad que satisfacen finalidades diversas. (ii) Opera para el caso de los contralores encargados sobre la base de las previsiones contenidas en el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con los considerandos de principio plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018 que legitimó esta integración normativa. Ello, sin perjuicio de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del literal a) del artículo 163, adoptada por ese Alto Tribunal en la sentencia a la que se hace referencia producto del carácter atemporal del que adolecía el supuesto inhabilitante que
5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 42E24E3FF11D8C18 F1DAED23A37C66CA 727BE620C76089F7 2AC9F3E827BCBDF0. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. F84F2E29BB59314F 44BB74D99D694FB8 BA3950F6C30F8B42 E5C84A6139F486F9. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. C5BE5F5F5136AE51
1710982C33198644 1F1ABF0D44D1DF68 42DB1493F18D07B4.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co contenía la norma8. Añádase a lo expuesto, que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018, declaró inexequible del literal a) del artículo 163 de la Ley 136, la expresión que indicaba que quien haya desempeñado en encargo el empleo de contralor no puede ser elegido en el mismo cargo, pues se estableció de manera intemporal tal situación de inelegibilidad, expresamente indicó que ello no significa que quien fue encargado como contralor y aspire ser nombrado en propiedad, no le sean aplicables otras inhabilidades, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en especial, cuando se evidencia que estuvo en esa situación administrativa poco tiempo antes de la designación en propiedad”. Por su parte, en el auto del 4 de febrero de 2021 proferido dentro del proceso con
radicado núm. 2020-00499-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado, además de reiterar los argumentos de la anterior providencia, manifestó: “Lo anterior, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia de la Sección, según la cual las situaciones de inhabilidad descritas por la norma antes señalada [artículo 95 de la Ley 136 de 1994] (en especial la del numeral 2°) son complementarias a las establecidas en el artículo 272 Superior y pueden resultar aplicables a las personas que ejercieron el empleo de contralor en encargo, como también lo reconoció la sentencia C-126 de 2018 de la Corte Constitucional, que por cierto, el señor Hurtado Bedoya y el A quo citaron de manera inadecuada para sostener lo contrario o generar dudas sobre el particular. […] Por el contrario, lo expuesto con anterioridad por esta Sala y por la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018, es decir, en pronunciamientos posteriores a los invocados por la parte demandada, permite que en esta etapa del proceso se tenga claridad sobre la aplicabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sin perjuicio desde luego, de las consideraciones que puedan efectuarse al momento de dictar el fallo correspondiente. […]
58. Las funciones enunciadas de los contralores municipales, dan cuenta que el demandado, sin perjuicio del análisis que se efectúe en la sentencia, cuando desempeñó dicho empleo en encargo, que es el de mayor jerarquía en la Contraloría Municipal de Pereira, según se desprende del Acuerdo N° 30 del 19 de
noviembre de 2014, ejerció autoridad administrativa, que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección9, “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato 8 Sentencia C-126 de 2018 señaló en sus conclusiones “la imposición de una inhabilidad que, aun cuando temporal, impide que quienes vinieren ejerciendo en condición de encargo como contralores municipales o como auditores de las contralorías municipales, pudieran aspirar a ser elegidos como nuevos contralores titulares no se ajusta a la Constitución Política al violar los artículos 13, 40 y 272, inciso 8º superiores. La referida inhabilidad, al no ser idónea para alcanzar los fines que exige la Constitución para el acceso a los cargos públicos, establece una temporalidad que afecta desproporcionadamente el referido de derecho de acceso. Más allá, la norma, también resulta evidentemente desproporcionada a la luz de las inhabilidades que, para casos similares, prevén tanto el inciso 8º del artículo 272 constitucional, como la primera parte del numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; normas estas que otorgan a otros funcionarios municipales un régimen de inhabilidades mucho más benévolo sin que el más severo que prevé la norma objeto de esta sentencia se encuentre justificado. De lo expuesto atrás en esta sentencia se concluye que, al redactar el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994[70], el legislador violó la Constitución Política en sus artículos 13 y 40 y 272, inciso 8º cuando previó
que aquellos que hubieran fungido, en condición de encargo, como contralores o auditores de la contraloría de un mismo municipio durante cualquier momento del periodo anterior, se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores municipales titulares para el próximo periodo legal.” 9 Sobre el concepto de autoridad administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co administrativo”10”. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Hurtado Bedoya presentó dos acciones de tutela11. Una, dirigida para cuestionar el auto del 21 de enero de 2021, que fue proferido dentro del proceso con radicado núm. 66001-23-33-002-2020-00494-01. La otra, enfocada a controvertir el auto del 4 de febrero del mismo año, emitido dentro del proceso con radicado núm. 66001-23-33-000-2020-00499-01. Sin embargo, en ambos escritos, solicitó al juez constitucional que declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a ser elegido en cargos públicos, y, en consecuencia, deje sin efectos los autos del 21 de enero y 4 de febrero de 2021, proferidos en segunda instancia, respectivamente, dentro de los procesos
de nulidad electoral con radicados núms. 66001-23-33-002-2020-00494-01 y 66001-23-33-000-2020-00499-01. Además, pidió como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los mencionados autos. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó en sus escritos de tutela, de manera idéntica, que en las providencias cuestionadas se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Afirmó que las medidas cautelares decretadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvieron fundamento en una interpretación extensiva y lesiva del régimen de inhabilidades para ser contralor municipal, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-566 de 2019, y el Consejo de Estado12, manifestaron que la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable para la elección del mencionado cargo. De otra parte, explicó que no está incurso en la causal contenida en el literal a del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que la Corte Constitucional declaró inexequible de la norma el apartado “en encargo”, que fue la situación bajo la cual ejerció las funciones de contralor en el municipio de Pereira antes de ser nombrado en propiedad. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. Los dos escritos de tutela presentados por el señor Hurtado Bedoya, fueron radicados por la Secretaría General del Consejo de Estado bajo el núm. 11001-0315-000-2021-00607-01, y tramitados en un mismo expediente digital. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto el 18 de febrero de 202113, en el que admitió la tutela, vinculó a John Jairo Bello Carvajal y a todos los que actuaron como demandantes y demandados dentro de los procesos de nulidad electoral, como terceros interesados, negó la solicitudes de medidas cautelares y ordenó notificar a los sujetos procesales. Posteriormente, emitió auto el 15 de marzo de 202114, en el que vinculó a Cesar David Grajales Suárez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). 11 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados núms. E8D71A95B8652175
B9364FE7B43FC722 CA5A16C34ADF1CB4 70EFBB4BF0BAC8DD y 695FBD730CA05093
359186DE71005259 056FD70FAD81DC90 681E2551C4724FDE. 12 El accionante no especificó un radicado. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm.
3DD4918D5BABF0D1 0A326091992F6588 05B725693C945D5A 965266BBE039017A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
6 www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El municipio de Pereira contestó que comparte el reclamo del tutelante, pues en efecto, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado “en encargo” del literal a del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, y manifestó que las inhabilidades del artículo 95 ibídem no son aplicables para la elección del cargo de contralor15. 1.5.3. La magistrada ponente del auto del 21 de enero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que la presente acción busca agotar una tercera instancia dentro de la resolución de las medidas cautelares. Manifestó que no incurrió en un defecto y que no vulneró derechos fundamentales16. La autoridad judicial destacó que el reclamo de tutela tuvo sustento en la sentencia SU-566 de 2019, argumento que el señor Hurtado Bedoya no presentó en su defensa dentro del proceso ordinario de nulidad electoral. Finalmente, reiteró las razones que justificaron la decisión cuestionada. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 8 de abril de 202117, en la que negó el amparo deprecado por Juan David Hurtado Bedoya. Como fundamento de su decisión, citó partes de los autos enjuiciados y manifestó que la Sección Quinta de esta Corporación “explicó con suficiencia las razones por las cuales el accionante se halla incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2, del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, como contralor
municipal de Pereira en encargo, ejerció autoridad administrativa durante los doce meses anteriores a su elección como titular en dicho cargo”. De otra parte, el juez de tutela de primera instancia destacó que el argumento relacionado con la sentencia SU-599 de 2019 no fue propuesto por el señor Hurtado Bedoya en su defensa dentro de los procesos ordinarios, por lo que no puede pretender por vía de tutela mejorar su tesis para atacar las providencias que fueron adversas a sus decisiones. 1.7. Impugnación. La parte accionante reiteró que se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, conforme a la sentencia SU-566 de 2019 que estableció que las inhabilidades contenidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no son aplicables para la elección de contralor municipal. Indicó que es irrelevante que el cargo relacionado con el fallo de unificación no haya sido propuesto en el proceso ordinario, por cuanto todos los funcionarios deben respetar el precedente constitucional y porque su defensa en dicha oportunidad giró en torno la improcedencia de las inhabilidades del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm.
99A3BAE86B52BF2E 8CA7532DE939F93E FB10B459F331DCB5 75078B67A5C94893. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm.
C69C22EA11246962 20EFE24C66C6A024 257F3B4FB8BC637F 74EC7AB171956064.
16 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 719EB857E0024614 B978F9ACEDC224EA 81642765EE38EDA1 25B58773979771FB. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado núm. BFB33FFE97777363
91F8955F3FF10BC4 A2D5072C7DB64A88 6BFE5C861F2D1AFC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Juan David Hurtado Bedoya se encuentra acreditada, puesto que es la persona directamente afectada con los autos del 21 de enero y 4 de febrero de 2021, debido a que suspendieron provisionalmente su elección y nombramiento como contralor municipal de Pereira, dentro de los procesos de nulidad electoral con radicados núms. 6600123-33-002-2020-00494-01 y 66001-23-33-000-2020-00499-01, y por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió
los autos del 21 de enero y 4 de febrero de 2021 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Subsidiariedad y relevancia constitucional Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A
saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. Además, que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”20. De otra parte, quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa pro
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