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CE-11001-03-15-000-2021-00609-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00609-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de diciembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de cumplimiento con radicación 23001-33-33-001-2020-00221-01. (…) [Sea lo primero] advertir a la parte actora, que para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente judicial, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia, y a partir de la cual el juez constitucional pueda evaluar su efectivo desconocimiento en la resolución del caso en sede ordinaria. En consecuencia, los pronunciamientos que efectuó la Sección Cuarta de esta corporación en relación con los actos derivados del proceso de cobro coactivo pasibles de control jurisdiccional que invoca el

accionante como desconocidos por el Tribunal, no solo no tienen el carácter de criterio de unificación, sino que no se refieren a la materia objeto de debate en la providencia censurada. Por otra parte, las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00609-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA DE LA OSSA LUCAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Martha Cecilia de la Ossa Lucas, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 9 de diciembre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual confirmó la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Oral del Circuito de

Montería. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1.TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y derecho de

defensa de mi cliente, y en consecuencia: 2.DECLARAR que la Honorable Sala Tercera [d]e Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la ley, al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso con radicado 23-001-33-33-001-2020-00221-00. 3.REVOCAR la sentencia adiada 09 de diciembre de 2020 emitida por la Honorable Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso con radicado 23-001-33-33-001-2020-00221-00, y en consecuencia; ordenar se dicte nueva sentencia con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso en concreto. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) En ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso demanda contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa (Atlántico) y el Instituto de Tránsito del Atlántico para que se les ordenara dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 de la Ley 769 de 2012 y 818 del Decreto 624 de 1989, en consecuencia, se decretara la prescripción de los procesos de cobro coactivo adelantados por Resoluciones MATL00072561, MATL00072580 y MATL00072827, todas de 30 de enero de 2014. ii) El 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Montería negó las pretensiones, porque consideró que no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues estas debían ventilarse a través de los medios ordinarios, en su caso, el correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 21 de octubre de 2020, impugnó esa decisión. iii) El 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las providencias acusadas se violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto no tuvieron en cuenta el precedente judicial respecto a los actos derivados del proceso coactivo pasibles de control jurisdiccional, así como tampoco lo establecido en la sentencia de 11 de febrero de 2016, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC), referente a la posibilidad de solicitar la prescripción en el cobro coactivo mediante acción de cumplimiento, cuando transcurridos tres años a partir de la notificación del mandamiento de pago no ha concluido el proceso —auto que ordena seguir adelante la ejecución—. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de febrero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Primero Administrativo de Montería, como demandados. Así mismo, se

ordenó notificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa (Atlántico) y al Instituto de Tránsito del Atlántico, que actuaron como parte demandada dentro de la acción de cumplimiento con radicación 23001-33-33-001-2020-00221-00 [01], como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Instituto de Tránsito del Atlántico. La directora de la entidad solicita se declare la improcedencia de la presente acción, y en caso de ser procedente, se nieguen las pretensiones, por las siguientes razones: i) La acción de tutela no es el medio para discutir situaciones relacionadas con la imposición de comparendos, pues la accionante cuenta con otro medio, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, no se puede desconocer su carácter subsidiario. ii) La accionante no demostró que se halle ante un perjuicio irremediable ni establece en qué consiste, cómo la afecta y cómo podría la acción de tutela ampararla. No basta manifestar que se está sufriendo un daño, es necesario su acreditación, lo cual torna en improcedente la acción impetrada.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo

Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de diciembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de cumplimiento con radicación 23001-33-33-001-2020-00221-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios

de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto

determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Martha Cecilia de la Ossa Lucas interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa (Atlántico) y el Instituto de Tránsito del Atlántico para que en cumplimiento de lo previsto en los 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). artículos 159 de la Ley 769 de 2012 y 818 del Decreto 624 de 1989, se decrete la prescripción de los procesos de cobro coactivo que se adelantan mediante

Resoluciones MATL00072561, MATL00072580 y MATL00072827, todas de 30 de enero de 2014.6 2.4.2. El 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió fallo dentro de la acción de cumplimiento con radicación 23001-33-33-001-2020-00221-00, mediante el cual resolvió lo siguiente:7

PRIMERO: Negar por improcedente la pretensión de cumplimiento de lo ordenado en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 393 de 1997, el artículo 159 de la Ley 769 de 2012 y el artículo 818 del Decreto 624 de 1989, sobre los procesos de cobro coactivos (sic) adelantados por la Secretaría de Tránsito de Galapa y el Instituto de Tránsito del Atlántico, originados por los comparendos de tránsito GL1F037840 de 21 de marzo de 2014; AM1F051898 de 25 de diciembre de 2012; AM1F052036 de 25 de diciembre de 2012 y AT1F098251 de 10 de marzo de 2013. Formulada por la señora Martha Cecilia de la Ossa Lucas.

SEGUNDO: Se advierte al demandante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 393 de

1997. […] SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el módulo “registro de actuaciones” del software “Justicia XXI Web” que se lleva en esta dependencia judicial. 2.4.3. El 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al decidir

la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia anterior, dispuso:8

PRIMERO: Confírmese la providencia impugnada, esto es, la Sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la 6 Índice 13, del expediente electrónico. 7 Índice 13, del expediente electrónico. 8 Índice 13, del expediente electrónico. cual, se declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante, gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro de la acción de cumplimiento con radicación 23001-33-33-000-2020-00221-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 9 de diciembre de 2020 y la presente acción de

tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 15 de febrero de 2021,9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de una acción de cumplimiento. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen 9 Índice 4, del expediente electrónico. las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 9 de diciembre de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve

también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,12 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades

mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.15 El defecto alegado La accionante alega que en la providencia de 9 de diciembre de 2020, se incurrió

en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los autos de 24 de enero de 2008,16 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 16 Radicación 25000-23-27-000-2006-01250-01 (16378). Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz. 24 de octubre de 2013,17 24 de noviembre de 2016,18 18 de julio de 201819 y 30 de agosto de 2018,20 respecto a los actos derivados del proceso de cobro coactivo pasibles de control jurisdiccional. Así como el que fijó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida en la acción de tutela con radicación 11001-0315-000-2015-03248-00, en la que negó el amparo que invocó el municipio de Bucaramanga, Dirección de Tránsito de Bucaramanga contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de cumplimiento 2015-00254-01, en el que se declaró la prescripción en un juicio de cobro coactivo

porque transcurridos tres años a partir de la notificación del mandamiento de pago no había concluido el proceso. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia objeto de censura, confirmó la decisión de 16 de octubre de 2020, que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento que interpuso la accionante para que se aplicara la prescripción sobre las sanciones de tránsito y los procesos coactivos que adelantan en su contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa (Atlántico) y el Instituto de Tránsito del Atlántico, por la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, hizo el siguiente pronunciamiento: Ahora bien, revisando el expediente encontramos que el accionante pretende que se aplique la prescripción sobre las sanciones de tránsito y del proceso adelantando en su contra y así mismo se actualicen los reportes del sistema SIMIT, RUNT y demás donde la accionante aparezca como deudora, en este sentido, se advierte la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual, ha sido establecido como el procedimiento específico para pretender declarar la nulidad de actos administrativos particulares, bien sean expresos o presuntos (y en forma excepcional contra los actos generales) y solicitar así un posterior restablecimiento del derecho, tal disposición se encuentra consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En otro aspecto, teniendo en cuenta los presupuestos estudiados por el

17 Radicación 25000-23-27-2013-00352-01 (20277). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Radicación 08001-23-33-004-2014-01164-01 (22395). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Radicación 25000-23-37-000-2012-00222-01 (20643). Consejero ponente: Milton Chaves García. 20 Radicación 25000-23-37-000-2017-00200-01 (23883). Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, el accionante no demuestra la configuración de un perjuicio grave e inminente que establezca como prioritaria la procedencia de la acción de cumplimiento […] Conforme con lo anterior, estimó que la acción interpuesta por la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues como lo establece taxativamente el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto, salvo, que se esté ante un perjuicio grave e inminente, lo cual no demostró la señora Martha Cecilia de la Ossa Lucas. Sobre el particular efectuó las siguientes consideraciones: Analizando los presupuestos que constituyen la acción de cumplimiento respecto al requisito de procedibilidad de constitución en renuencia conforme al caso concreto, la accionante acredita haber solicitado la aplicación de la prescripción del proceso de Cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa por Resolución No. MGL00025460 de 26 de

septiembre de 2014; y la prescripción de los procesos de cobro coactivo adelantados por el Instituto de Tránsito del Atlántico por Resoluciones: MATL00072561 de 30 de enero de 2014; MATL00072580 de 30 de enero de 2014; y MATL00072827 de 30 de enero de 2014, así mismo se evidencia que mediante oficio sin número de fecha 18 de agosto de 2020 se da respuesta por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Galapa, en la cual manifiesta de manera expresa la negativa de aplicar la figura de la prescripción de la sanción de tránsito y así mismo se aporta oficio sin número del 18 de agosto de 2020, mediante el cual la Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Transito del Atlántico responde la petición del actor negando la prescripción solicitada. Ahora bien, la respuesta contenida en los oficios sin número de fecha 18 de agosto de 2020, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Galapa y del Instituto de Transito del Atlántico son un acto definitivo que resolvía de fondo su solicitud, denegando la aplicación de la prescripción de las sanciones de transito Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente N° 23.001.33.33.001.2020.00221-01 9 impuestas a la actora y del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y que por tanto son susceptibles de control judicial por el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho al contener una manifestación unilateral de la administración, que crea, modifica o extingue una situación jurídica, en tal sentido aunque la actora señala que estos actos no son pasibles de control, no explica el

porqué de tal afirmación, ni tampoco advierte esta colegiatura la razón del dicho del apoderado de la actora. De otro lado, como bien lo expuso el a quo al interior del proceso de cobro coactivo la actora también cuenta o contó con otros medios de defensa judicial como es la oportunidad de presentar excepciones – incluida la de prescripciónal interior del proceso, cuya decisión en todo caso estaría contenida en un acto administrativo pasible de control judicial. Es de advertir a la parte actora, que para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente judicial, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se hayan resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia, y a partir de la cual el juez constitucional pueda evaluar su efectivo desconocimiento en la resolución del caso en sede ordinaria. En consecuencia, los pronunciamientos que efectuó la Sección Cuarta de esta corporación en relación con los actos derivados del proceso de cobro coactivo pasibles de control jurisdiccional que invoca el accionante como desconocidos por el Tribunal, no solo no tienen el carácter de criterio de unificación, sino que no se refieren a la materia objeto de debate en la providencia censurada. Por otra parte, las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto

de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que solo tienen valor vinculante aquellas decisiones de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional. En control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues, aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivas al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico. En este estado de cosas, la Sala considera que en el caso no existió desconocimiento de precedente judicial, pues el fallo de tutela de 11 de febrero de 2016, emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, no tiene tal carácter, sino que obedece a un criterio jurisprudencial de una Sala de decisión de esta corporación, que por sus efectos inter partes solo sugiere un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación, pero principalmente, porque el Tribunal decidió el asunto conforme a los parámetros taxati

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