CE-11001-03-15-000-2021-00609-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00609-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Las providencias acusadas no son arbitrarias ni caprichosas / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Por falta del requisito de subsidiariedad / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO – Procedencia de la solicitud / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para reprochar los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Las sentencias reprochadas declararon improcedente la acción de cumplimiento, pues no satisfizo el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que la accionante tuvo a su disposición la solicitud de prescripción en el proceso de cobro coactivo y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos reprochados, y no acreditó un perjuicio grave e inminente. La decisión de segunda instancia advirtió que la parte demandante no indicó las razones por las cuales estimó que los actos reprochados no eran susceptibles de control jurisdiccional. La tutela contra
providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Rodríguez sin medio magnético a la fecha 27 de julio de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00609-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA DE LA OSSA LUCAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Córdoba y de un juez administrativo de Montería que declararon improcedente una acción de cumplimiento que la solicitante interpuso contra el Departamento del AtlánticoInstituto de Tránsito del Atlántico y el Municipio de Galapa-Secretaría de Tránsito para que decretaran la prescripción de unos procesos de cobro coactivo. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues incurrieron en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2021, Martha Cecilia de la Ossa Lucas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juez Primero Administrativo de Montería para que se infirmaran la sentencia del 16 de octubre de 2020 y el fallo que la confirmó, proferido el 9 de diciembre de 2020, que declararon improcedente una acción de cumplimiento que interpuso contra el Departamento del Atlántico-Instituto de Tránsito del Atlántico y el Municipio de Galapa-Secretaría de Tránsito para que decretaran la prescripción de
unos procesos de cobro coactivo, pues estimaron que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el artículo 835 del Estatuto Tributario y los artículos 43 y 101 del CPACA, que disponen la naturaleza excepcional del control jurisdiccional de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo y el criterio fijado por las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado sobre la posibilidad de solicitar la prescripción del cobro coactivo a través de la acción de cumplimiento. El 18 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Departamento del Atlántico-Instituto de Tránsito del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no acredita un perjuicio irremediable ni satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Córdoba aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Juez Primero Administrativo de Montería y el Municipio de Galapa-Secretaría de Tránsito, tercero con interés, guardaron silencio. El 25 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó el amparo, pues la solicitud no se refirió a una
sentencia de unificación o a un criterio fijado en casos similares que constituya “precedente” jurisprudencial. La solicitante impugnó la decisión y esgrimió que el fallo impugnado no estudió el defecto sustantivo por desconocimiento de la ley. El 29 de abril de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 25 de marzo de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia
constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y
violación directa de la Constitución.
4. Las sentencias reprochadas declararon improcedente la acción de cumplimiento, pues no satisfizo el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que la accionante tuvo a su disposición la solicitud de prescripción en el proceso de cobro coactivo y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos reprochados, y no acreditó un perjuicio grave e inminente. La decisión de segunda instancia advirtió que la parte demandante no indicó las razones por las cuales estimó que los actos reprochados no eran susceptibles de control jurisdiccional.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Martha Cecilia de la Ossa Lucas contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juez Primero Administrativo de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto