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CE-11001-03-15-000-2021-00611-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00611-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADOFundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Esta Sala de Conjueces encuentra justificado un interés por parte de los Magistrados de la Sección Quinta en las resultas del proceso de la referencia, habida cuenta que la situación de hecho que lo originó está íntimamente vinculado a la decisión de computar como factor salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, interpretación que naturalmente podría cobijar a los Magistrados quienes también perciben esta Prima Especial. Ciertamente, las interpretaciones que llegaren a formular los Magistrados de la Sección Quinta en torno al alcance de la referida prima especial y, puntualmente su vocación como factor salarial, podrían afectar sus intereses de cara al establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular su pensión de vejez. Lo anterior, teniendo en cuenta que los Magistrados [L.A.A.P], [LJ.B] y [C.E.M.R] se desempeñaron, entre otros, como Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativo y como Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: RODRIGO NOGUERA CALDERÓN (CONJUEZ)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00611-00(AC)

Actor: MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala de Conjueces a decidir el impedimento que de manera conjunta presentaron los Magistrados de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, para tramitar y decidir el proceso de la referencia, previos los

siguientes:

ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), los Magistrados de la Sección Quinta manifestaron lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, de manera atenta nos permitimos manifestar nuestro impedimento para tramitar, conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. “Lo anterior, debido a que el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez ejerció acción de tutela (…) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y de los principios de «confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica» que

consideró vulnerados con la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el referido Tribunal Administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como «factor salarial» la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En ese orden, consideramos que los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la referida causal de impedimento, en relación con lo solicitado en la acción de tutela, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata la mencionada norma, en calidad de funcionarios judiciales, lo que tendría una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcularse nuestra pensión de vejez. (…)” CONSIDERACIONES I.1. Competencia : En materia de acción de tutela el Juez deberá declararse impedido cuando se configure alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario,

si fuere el caso. Como se puede observar, la norma sujetó las causales de impedimento a las previstas en el Código de Procedimiento Penal, pero como nada dijo respecto del trámite que debía seguirse para su decisión, es necesario que el Juez se remita a lo señalado en el artículo 140 del Código General del Proceso, que de manera clara dispone: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán

conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” – subrayas y negrillas fuera del texto– I.2.Fundamento de los Impedimentos: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como una garantía de imparcialidad que debe observarse en toda actuación judicial y administrativa, en virtud de la cual se garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos frente a quien administra justicia, asunto “no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”1 El derecho a la imparcialidad del Juez como garantía del debido proceso, implica entonces que el funcionario judicial encargado deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”2 Así las cosas, los jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto y se encuentren en presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley, deberán declararse impedidos con el fin de que sean separados del conocimiento de dicho asunto. I.2.1. Interés en la actuación como causal de impedimento: El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contempla como causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” el cual, a juicio de los Magistrados de la Sección Quinta, se configura en el presente caso, en la medida en que el resultado del proceso objeto de estudio podría tener una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular su pensión de vejez, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios en calidad de funcionarios judiciales. De acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia, para que se configure la causal alegada en este caso por los Magistrados de la Sección Quinta, es necesario que exista un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos 1 Corte Constitucional Sentencia C 365 de 2000. M.P. DR. VLADIMIRO NARANJO MESA. 2 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 2010. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”3 En otras palabras, “se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso”4 y que en últimas tengan un impacto en la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores orientados a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.

3. Caso en concreto.

La Ley 4 del 18 de Mayo de 1992, en su artículo 14, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. EL Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993..(…)” – subrayas y negrillas fuera del texto – Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma en cita, los Magistrados de la Sección Quinta manifestaron su impedimento para tramitar y decidir la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, pues consideran que su imparcialidad podría verse comprometida a la hora de administrar justicia en el sub judice, pues también ellos son beneficiarios de la prima especial de servicios cuyo computo como factor salarial pretende el Accionante. Bajo este entendimiento, esta Sala de Conjueces encuentra justificado un interés por parte de los Magistrados de la Sección Quinta en las resultas del proceso de la referencia, habida cuenta que la situación de hecho que lo originó está íntimamente vinculado a la decisión de computar como factor salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, interpretación que naturalmente podría cobijar a los Magistrados quienes también perciben esta

Prima Especial. Ciertamente, las interpretaciones que llegaren a formular los Magistrados de la Sección Quinta en torno al alcance de la referida prima especial y, puntualmente su vocación como factor salarial, podrían afectar sus intereses de cara al establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular su pensión de vejez. Lo anterior, teniendo en cuenta que los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio se desempeñaron, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. RAD. Rad. 200500012-01. C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. entre otros, como Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativo y como Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial. Puntualmente, el doctor Luis Alberto Álvarez se desempeñó como Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez como Procuradora Judicial ante los Tribunales y Jueces de la República y el doctor Carlos Enrique Moreno como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tratándose de la doctora Rocío Araújo Oñate se advierte que si bien no se

desempeñó en ninguno de los cargos previstos por el artículo 14 de la Ley 4 del 18 de Mayo de 1992, lo cierto es que como funcionaria judicial y como Magistrada del Consejo de Estado es beneficiaria de primas especiales que comparten en principio características y propósitos similares a la del artículo 14, de manera que la decisión que se adopte en este caso de cara a considerarla o computarla como factor salarial, impactaría también el entendimiento que sobre esta misma cuestión se plantee respecto a las primas especiales que como Magistrada del Alta Corte recibe, lo cual comporta un interés indirecto en las resultas de la tutela objeto de estudio que naturalmente afecta su imparcialidad para juzgar. Así las cosas, para esta Sala de Conjueces resulta claro el interés de los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia.

4. Impedimento Formulado por el Doctor Álvaro Andrés Motta Navas El día veintiocho (28) de mayo del año en curso, el doctor ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, Conjuez designado por la Secretaría General del Consejo de Estado para decidir el impedimento presentado de manera conjunta por los Magistrados de la Sección Quinta en la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001031500020210061100, presentó escrito mediante el cual manifestó su impedimento para conocer y decidir el impedimento y la Tutela en cita, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal que prevé: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o

defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” Puntualmente, el doctor ÁLVARO ANDRÉS MOTTA manifestó: “En atención a la designación como Conjuez en la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001031500020210061100, interpuesta por Manuel Fernando Mejía Ramírez contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria y La Nación – Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial del Poder Público – Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, me permito informar que desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fui apoderado en el proceso judicial No. 25000232600020100025101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por diferentes sujetos procesales dentro de los que estaba la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” De conformidad con lo manifestado por el doctor Álvaro Motta en los anteriores términos, esta Sala de Conjueces considera que no se encuentra impedido para tramitar y decidir la Acción de Tutela de la referencia, pues la parte procesal que en su momento representó como apoderado, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, difiere de la que en el sub lite se encuentra legitimada por pasiva, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia expresamente atribuyó

a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, competencia para la representación judicial de la Nación, tal como lo señala el artículo 103 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias

para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente.

Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del

Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. – subrayas y negrillas fuera del textoEn este orden de ideas, es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó está facultada expresamente para constituir uno de los dos extremos de la litis de cara a la Acción de Tutela de la referencia y, de contera, tiene plena capacidad para comparecer y actuar en el proceso por sí misma, esto es, sin requerir la vinculación de la Dirección Ejecutiva Nacional, de la cual el doctor Motta fungió como apoderado entre septiembre de 2012 y agosto de 2013. Por otro lado, no hay que perder de vista que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida, lo cual supone que además de verificar que formalmente se configure una de las

causales previstas en la Ley, se comprometa efectivamente la imparcialidad y objetividad del Juez al momento de fallar el asunto que le ha sido puesto en conocimiento. Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el doctor ÁLVARO MOTTA fungió como apoderado de una persona jurídica distinta a la que se demanda en la Acción de Tutela de la referencia, no existe ninguna razón para considerar que dicha representación judicial tenga la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y objetividad que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él espera en la Acción de Tutela instaurada por el señor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

TERCERO: Por secretaría continúese el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

Conjuez Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

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