CE-11001-03-15-000-2021-00616-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00616-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, mediante correo [electrónico] del 23 de diciembre de 2021, el señor [O.J.T.M.] remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la tarjeta profesional de abogado. Frente a la anterior petición, mediante oficio enviado por correo electrónico el 23 de febrero de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor que ya se asignó número de tarjeta profesional de abogado y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio que registró. La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 23 de febrero de 2021 y estado actual “vigente”. (…) Conforme con lo anterior, en el trámite de la tutela se cumplió el objeto con el que se presentó la acción de tutela. De modo que, como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad
demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00616-00(AC)
Actor: ÓSCAR JAVIER TAFUR MANFULA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Javier Tafur Manfula contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Óscar Javier Tafur Manfula solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Aunque no se formularon pretensiones concretas, la Sala entiende que el objeto
de la acción de tutela es obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 11 de diciembre de 20201, el señor Óscar Javier Tafur Manfula remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la documentación para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2 El 21 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al señor Tafur Manfula que, para iniciar el trámite de la expedición de tarjeta profesional, debía aportar el formulario de preinscripción en el sistema de información del registro Nacional de Abogados – SIRNA. 2.3 Por lo anterior, el señor Tafur Manfula se preinscribió en el sistema SIRNA y, mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2020, remitió nuevamente la documentación, junto con el formulario de inscripción requerido. 2.4. A juicio del actor, la parte demandada violó el derecho de petición, por cuanto no ha expedido la tarjeta profesional ni ha informado el motivo de la demora, a pesar de que ya venció el plazo para el efecto.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante providencia del 18 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones, mediante correos electrónicos enviados el 24 de febrero de 2021.
4. Intervenciones
1 Remitió a las direcciones electrónicas: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com, consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la única competente para conocer y atender lo solicitado por el actor –expedición de tarjeta profesional– es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 4.1.1. Que, en todo caso, respecto del trámite de expedición de tarjetas profesionales, los consejos seccionales solo tienen como función la recepción de documentos para luego enviarlos a la Unidad del Registro Nacional de Abogados. Que ese fue justamente el trámite que se dio a la solicitud del actor y, por lo tanto, no ha vulnerado el derecho de petición invocado. 4.1.2. Por último, adujo que, según informó la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya se asignó el número de tarjeta profesional de abogado al señor Tafur Manfula y se encuentra en elaboración del plástico. 4.2. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la
solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que esa entidad, con los documentos requeridos y verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a Óscar Javier Tafur Manfula, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico correspondiente. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. 4.2.1 Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y así verificar la titularidad y vigencia del documento. 4.2.2 Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas. 4.3. El 3 de marzo de 2021, el señor Óscar Javier Tafur Manfula presentó memorial mediante el cual solicitó que no se declarara la carencia de objeto por hecho superado, pues si bien la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió la tarjeta profesional de abogado, lo cierto era que, hasta la fecha, no ha recibido el documento físico del plástico de la tarjeta
profesional de abogado. 4.3.1. Que el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado no reemplaza la tarjeta profesional de abogado, puesto que el certificado no cumple a cabalidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 85, numeral 20 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 1º del Acuerdo No. 11354 de 2019. Que, por lo tanto, subsistía la vulneración del derecho fundamental de petición.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por
hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, mediante correo electónico del 23 de diciembre de 2021, el señor óscar Javier Tafur Manfula remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.4. Frente a la anterior petición, mediante oficio enviado por correo electrónico el 23 de febrero de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor que ya se asignó número de tarjeta profesional de abogado y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio que registró. 2.5. La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 23 de febrero de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Óscar Javier Tafur Manfula se puede descargar la certificación correspondiente, así:
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2.6. Además, mediante comunicación telefónica del 17 de marzo de 20212, el actor informó que el 8 de marzo de 2021 recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7. Conforme con lo anterior, en el trámite de la tutela se cumplió el objeto con el que se presentó la acción de tutela. De modo que, como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con el demandante. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado