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CE-11001-03-15-000-2021-00618-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00618-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba “certeza” respecto de la falla en la prestación del servicio médico dado al señor [EFRR] (q.e.p.d.); es decir, pese a la existencia del daño, no se probó un nexo causal entre el servicio prestado por la institución hospitalaria y este, que permitiera endilgarle responsabilidad frente al fatídico suceso. En cuanto al cargo por defecto sustantivo endilgado se considera que el mismo no está llamado a prosperar, pues es claro, que el decreto, práctica e incorporación al expediente de la prueba documental “Historia clínica expedida por la ESE accionada” se adelantó al amparo de las ritualidades procesales respectivas, sin que la parte actora hubiere manifestado inconformidad alguna en la debida oportunidad procesal; punto frente al cual, llama la atención de la Sala, el hecho que los cuestionamientos solo surgieron con ocasión del análisis que de la misma hizo el juez de primera instancia en su sentencia. (…) Así las cosas y

corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ninguno de los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación numero: 11001-03-15-000-2021-00618-00(AC)

Actor: ROQUE DE JESÚS ROCA SAN JUAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Roque de Jesús Roca San Juan, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por proferir las sentencias del 26 de enero de 2018 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente, por medio de las cuales le negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa2 que adelantó contra la E.S.E. Hospital San José de Tierralta; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de

tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor Roque de Jesús Roca San Juan y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la E.S.E. Hospital San José de Tierralta, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico respecto del señor Erick Fabián Roca Reyes, el día 26 de febrero de 2012, víctima de un accidente de tránsito, quien falleciera horas después. Lo anterior, al considerar que «el servicio médico que prestó dicha entidad los días 26 y 27 de febrero de 2021, fue deficiente y el traslado de dicho centro a la ciudad de Montería fue demorado, debido a que se varó la ambulancia en la que era remitido ERICK FABIAN ROCA REYES (Q.E.P.D.), y la actitud negligente del personal médico que lo atendió, todo lo cual le ocasionó la muerte». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de decisión del 10 de septiembre de 2020, al considerar que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la administración, pues si bien se demostró el daño, no existe nexo causal entre el actuar del ente demandado y la producción de este. Al respecto, considera la parte actora que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto las sentencias proferidas se encuentran incursas en defectos fáctico y

sustantivo, por tener en cuenta la historia clínica de la ESE accionada, decretada como prueba de oficio, pero respecto de la cual no se le permitió ejercer el derecho a la contradicción, otorgándole plena credibilidad para desacreditar la mora en el traslado del paciente alegada. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 5 de marzo de 2021. 2 En el escrito de tutela se hace mención al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Se tutelen al suscrito ROQUE DE JESUS ROCA SAN JUAN los derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: N°23-001-33-330022014-00222-00 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, MAGISTRADO PONENTE: NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, dentro del trámite del proceso radicado N°23-001-33-33-002-2014-00222-01.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de FECHA 26 DE ENERO DE 2018, proferida por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y de

FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020, proferida por EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, MAGISTRADO PONENTE: NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado: N°23-001-33-33-0022014-00222-00 y N°23-001-33-33-002-2014-00222-01.

3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en calidad de accionados, y ii) a la E.S.E. Hospital San José de Tierralta y a los señores Karen Yaneth Gómez Peña, Vilma Esther Reyes de Roca, Skarlett Fabiana Roca Triana, Jhon Harold Roca Reyes, Roberto Carlos Roca Reyes, Linda Patricia Roca Reyes, Gilma San Juan de Roca, Nicolas Antonio Reyes Ávila, Eduardo Roca San Juan, Josefina María Roca San Juan, Nayib Roca San Juan, Denis Esther Reyes de los Reyes, Astrid Reyes Caballero, Margarita Rosa Reyes Caballero, Luz Ena Reyes Caballero, Jorge Reyes Caballero y Nicolas Reyes Caballero, como terceros interesados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las autoridades judiciales, entidades y personas a quienes se vinculó al presente

trámite constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, y v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 26 de enero de 2018, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta

última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales.

5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia .

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774

de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que

fue desfavorable a sus intereses. 16 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentada el 15 de febrero de 2021. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Roque de Jesús Roca San Juan, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la ESE Hospital San José de Tierralta por falla en la prestación del servicio, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo?

2.5. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial

atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Roque de Jesús Roca San Juan y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la E.S.E. Hospital San José de Tierralta, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico respecto del señor Erick Fabián Roca Reyes, el día 26 de febrero de 2012, víctima de un accidente de tránsito, quien falleciera horas después. - El conocimiento del asunto, con radicado 23001333300220140022200, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, siendo admitido mediante auto del 15 de agosto de 2014. - En audiencia inicial celebrada el 3 de agosto de 2016, entre otras, se decretaron pruebas testimoniales y, como prueba de oficio, requerir «a la E.S.E. Hospital San José de Tierralta para que se sirva remitir a este despacho y con destino al proceso de la referencia copia autentica de la historia clínica debidamente trascrita del señor Erick Fabian Roca Reyes (Q.E.P.D.)». Decisión contra la cual no se presentó objeción alguna. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el oficio de fecha 29 de agosto de 2016, enviado el 2 de septiembre de 2016, según planilla 106. permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y

ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - La audiencia de pruebas para recepcionar los testimonios decretados se llevó a cabo el 16 de enero de 2016, en la que también se corrió traslado para alegar de conclusión. - Mediante sentencia del 26 de enero de 2018, el Juez de instancia negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…], el acervo probatorio relacionado y valorado hasta este momento dentro de la presente providencia no es suficiente para demostrar la existencia de la falla en la prestación del servicio deprecada por los demandantes y sobre la cual versan las pretensiones resarcitorias. En este caso se probó el daño y se hizo una aproximación a algunos de los

hechos referidos a la ocurrencia del deceso del señor Erick Fabián Roca Reyes, empero se desconocen aspectos cómo el momento exacto del accidente que generó las lesiones de la víctima. Corolario, la parte actora no logró desmostar los elementos necesarios para efectos de imputar la responsabilidad a la entidad demandada, teniendo en cuenta, como viene expuesto en precedencia que, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio. Por otra parte, a juicio del Tribunal, el material probatorio que obra en el expediente, respecto la atención médica suministrada en la Clínica Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería al paciente, no arroja la evidencia suficiente para concluir que la muerte del señor Erick Fabián Roca Reyes hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio médico hospitalario con ocasión a la demora del traslado del paciente a otro centro médico por parte de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta; se reitera, esa circunstancia no se encuentra probada. En efecto, de la lectura de la historia clínica del paciente elaborada por la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, no es posible concluir que hubo una demora en el traslado del paciente del municipio de Tierralta a la ciudad de Montería, circunstancia o supuesto fáctico en el que se fundamenta la imputación al hospital demandado. […]». Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione

por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos fáctico ni sustantivo endilgados, advirtiéndose que, dada la estrecha relación de los argumentos planteados, estos serán desatados de manera conjunta. Afirma la parte actora que respecto de la historia clínica de la ESE accionada, decretada como prueba de oficio, no se le permitió ejercer el derecho a la contradicción. Sobre este punto, se recuerda lo expuesto por el Tribunal accionado

en su providencia: «[…], el Tribunal aborda la inconformidad de la recurrente en virtud de la cual solicita sea excluida la prueba documental contentiva de la Historia Clínica elaborada por el E.S.E. Hospital San José de Tierralta al paciente Erick Fabián roca Reyes, al considerar que con esta se violenta el debido proceso. Se aduce el desconocimiento del artículo 214 del C.P.C.A., por cuanto si bien la prueba fue decretada de oficio, no se corrió traslado de la misma. Pues bien, revisada la foliatura se constata que la prueba documental referida a la historia clínica de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta fue decretada de manera oficiosa en la audiencia inicial celebrada el día 3 de agosto del año 2016. En esa misma audiencia el A quo anunció que se señalaría fecha y hora para llevar a cabo la «audiencia de pruebas» en donde se recepcionaria la prueba testimonial y se daría traslado a la prueba documental decretada de oficio (minuto 09:31 DVD visible a folio 208 del cuaderno de primera instancia). Luego, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de enero de 2017, el juez recepciona tras de los testimonios citados por cuanto la apoderada de la parte demandante desiste de los demás testigos. En el minuto 42:23 de audio y video contenido en el DVD visible a folio 230 del cuaderno de primera instancia, el juzgado cita el artículo 183 del C.P.A.C.A. indicándole a los presentes que debían manifestar “so dentro del trámite de la diligencia se observó el incumplimiento de alguna formalidad esencial de ella que no ha

sido objeto de debate y decisión”. Seguidamente al minuto 43:08 de la grabación interviene la señora apoderada de la parte demandanteinconforme en alzadamanifestando: “No señor Juez todo el procedimiento se llevó acorde y no encuentro ninguna etapa que no se haya surtido”. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión la parte actora al analizar el acervo probatorio hizo valoración de la referida historia clínica al señalar: “Se demostró en la ESE HOSPITAL SA[N] JOSÉ DE TIERRALTA, al momento de ser atendido a pesar de la gravedad de su estado de salud, pues presentaba traumatismo intracraneal, hemorragias bilaterales, más edema cerebral difuso, trauma facial, fractura de clavícula izquierda y politraumatismo, solo fue canalizado y le colocaron oxigeno por cánula, sus heridas no fueron limpiadas, ni vendadas a pesar de que se encontraba sangrando, lo que se prueba con la remisión del paciente ….”; información que reposa en la cuestionada historia clínica visible a folios 228 y 227 del cuaderno principal. Como se ha mostrado, la parte recurrente estuvo presente en la audiencia inicial donde fue decretada la documental además en la audiencia de pruebas encontrándose incorporada en la foliatura dicha historia clínica, tuvo la oportunidad de intervenir y manifestó encontrarse conforme con el trámite surtido en la diligencia a pesar de que el a quo omitió señalar expresamente que la prueba documental decretada de oficio se encontraba anexada al expediente. Igualmente, el momento de presentar sus alegatos de conclusión

por escrito realizó valoración probatoria de la misma. De tal forma que, no es admisible que en esta instancia se pretenda desconocer la validez del referido medio de prueba. Maxime teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas se celebró el 16 de enero del año 2017 y la prueba documental decretada llegó al juzgado de conocimiento el día 7 de octubre de 2016, tal y como se advierte a folio 210 del cuaderno de primera instancia, en tanto la audiencia de práctica de pruebas fue realizada el día 16 de enero de 2017. Luego de lo cual, se surtió el periodo para alegar de conclusión sin reparo alguno, por el contrario, con un análisis integral del material probatorio por la parte demandante conforme lo visto. Agréguese que la pretendida exclusión de la prueba deviene cuando esta es obtenida con violación al debido proceso o cual no ha sucedido en este caso. […]». Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho, que contrario a lo manifestado por la parte actora, la historia clínica expedida por la ESE accionada no fue determinante en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino la falta de prueba que permitiera establecer con certeza lo sucedido previo al momento a partir del cual la señora Daisa Lorena Hernández Cabrales compareció a la institución hospitalaria, en aras de establecer la falla en la prestación del servicio medico otorgado al señor Erick Fabián Roca Reyes (q.e.p.d.). Se consideró en la sentencia: «[…] Ahora, del material probatorio recaudado en el devenir procesal no es posible concluir la hora de ocurrencia del accidente sufrido por Erick Fabian

Roca Reyes, elemento este, indispensable para establecer los supuestos de echo alegados en la demanda, atendiendo la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima en este. Para la Sala, la hora de ocurrencia de dicho accidente es determinante para establecer la oportunidad y calidad de la atención médica prestada, así como es significativo establecer en que condiciones llegó el herido al centro asistencial demandado. También es de suma importancia determinar el tiempo que duró el herido en el lugar del accidente que le ocasionó las graves lesiones antes de llegar a la entidad hospitalaria de Tierralta. En este caso se desconoce todo lo relacionado con los hechos previos a la admisión del paciente en la ESE accionada, aspectos qie pueden ser determinante en el desenlace final. En ese sentido, el acervo probatorio relacionado y valorado hasta este momento dentro de la presente providencia no es suficiente para demostrar la existencia de la falla en la prestación del servicio deprecada por los demandantes y sobre lo cual versan las pretensiones resarcitorias. […]». Y en cuanto a las demás pruebas debidamente allegadas al expediente, pese a que no fueron objetadas ni tachadas de falsas, el Tribunal consideró, en su sana critica, que las mismas de ninguna manera soportan el decir del único testigo, respecto de quien, se insiste, solo tuvo presencia en la ESE accionada entre las 7:10 y 7:15 pm, aproximadamente, desconociendo lo sucedido previo a ello. En este punto, recuérdese que la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente

conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba “certeza” respecto de la falla en la prestación del servicio médico dado al señor Erick Fabián Roca Reyes (q.e.p.d.); es decir, pese a la existencia del daño, no se probó un nexo causal entre el servicio prestado por la institución hospitalaria y este, que permitiera endilgarle responsabilidad frente al fatídico suceso. En cuanto al cargo por defecto sustantivo endilgado se considera que el mismo no está llamado a prosperar, pues es claro, que el decreto, práctica e incorporación al expediente de la prueba documental “Historia clínica expedida por la ESE accionada”

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