🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00619-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00619-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIMA

TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL VINCULADOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / NIVELES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICADirectivo, ejecutivo, asesor y profesional / OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A NIVELES DIFERENTES AL DIRECTIVO, EJECUTIVO, ASESOR Y PROFESIONAL – Facultad del Jefe de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable en la determinación de la prima técnica por evaluación de desempeño en funcionarios del sector educativo y afirmó que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno ordenó que el Jefe de cada entidad de la Rama

Ejecutiva del Orden Nacional expidiera regulaciones internas que reglamentaran el reconocimiento de tal beneficio y que estuvieran dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de aquella prima a sus empleados, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y con su política de personal. (…) Después de un análisis detallado de la calidad de vinculación de cada uno de los accionantes, el demandado llegó a la siguiente conclusión: se demostró que aquellos fueron nombrados como empleados del orden nacional y que obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90 puntos antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, con lo que podría decirse que, en principio, contaban con el derecho al reconocimiento de la prima técnica; no obstante, el Tribunal argumentó que los demandantes no se encontraban en los niveles en los que los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional, tienen derecho a tal beneficio. (…) Del tenor literal del citado artículo se sigue lo que, en efecto, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, a saber: que el artículo 2° del acto administrativo en mención señaló expresamente que los cargos susceptibles de reconocimiento de prima técnica serían los pertenecientes al nivel directivo, ejecutivo, asesor y profesional. En este sentido, la Sala no encuentra razón en lo alegado por la parte actora con respecto a que, del tenor literal de aquella norma en su parágrafo 3, se sigue con absoluta claridad que la prima técnica por evaluación del desempeño deba extenderse a todos los niveles, más allá de los cargos de grado directivo,

ejecutivo, asesor y profesional; en atención al tenor literal del parágrafo ya citado, se encuentra que la norma señala que el Ministerio de Educación Nacional “podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño” a los funcionarios de los niveles no mencionados expresamente, es decir, que tal entidad cuenta con la facultad, mas no con el deber o la obligación de reconocer dicho beneficio. En relación con el argumento de los accionantes expuesto en el numeral 23 de la presente providencia, la Sala no encontró motivos suficientes que sustenten dicha postura, toda vez que los Decretos 1161 de 1991 y 2164 del mismo año, no consagran específicamente el derecho al reconocimiento de tal prima técnica a los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin distingo alguno, pues, como bien lo afirmó el Tribunal, la labor de reglamentar la aplicación del beneficio consagrado en tales normas estaba en cabeza del Jefe de la entidad, quien cumplió con dicho mandato por medio de las ya referidas Resoluciones No. 03528 del 16 de julio de 1993 y No. 05737 del 12 de julio de 1994. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – De la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos de niveles diferentes al directivo, asesor, ejecutivo o sus

equivalentes / FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL

VINCULADOS EN PROPIEDAD AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Igual o superior a 90 puntos /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sentencia 7254-05 del 21 de septiembre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del orden nacional los cuales, independiente al nivel del cargo que ocupen, estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, aquellos que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales del servicio. Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que los accionantes fueron nombrados funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y, así mismo, obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90/100 puntos antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. En este orden de ideas, la Sala advierte que se podría amparar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, sin examinar las sentencias restantes que se alegaron como desconocidas, en la medida en que la autoridad accionada dejó de aplicar

este precedente jurisprudencial al caso en concreto; lo anterior debido a que, de acuerdo con el criterio que comparte esta Sección, no es necesario que exista un número plural de decisiones en el mismo sentido para que una regla de derecho creada por una Alta Corte sea considerada como tal. No obstante, la Sala estudiará cada una de las sentencias que la parte actora alegó como desconocidas con el fin de determinar si, en efecto, dicho precedente cuenta con el carácter de ser una regla de derecho originada por la actividad creadora del juez o si, por el contrario, obedece simplemente a una aplicación al caso en concreto de las normas cuyos presupuestos fácticos se subsumen, en exclusiva, en la situación que se analizó en la sentencia de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. (…) Sentencia 4145-05 del 12 de octubre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) la Sala concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del sector educativo, siempre y cuando se cumpla con las siguientes consideraciones: i) estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación, independiente al nivel que ocupen en su cargo; ii) cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales; iii) los funcionarios cuyos empleos no se encuentren en los niveles

directivo, asesor, ejecutivo o en cualquiera de sus equivalentes y que hubieran adquirido el derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se les debe aplicar un régimen de transición consagrado en esta norma, de acuerdo con el cual, pueden continuar disfrutando del beneficio hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. Sentencia 4507-14 del 21 de enero del 2016, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) Esta Sala encuentra que en esta sentencia se configuró una regla de derecho aplicable al caso en concreto, de acuerdo con la cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida a los funcionarios administrativos del orden nacional vinculados en propiedad al Ministerio de educación los cuales, sin ocupar cargos de niveles directivo, asesor, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo o sus equivalentes, cumplan con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica en mención bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, es decir, que hubieran laborado para la respectiva entidad

en la vigencia de tal norma y que hubieran obtenido un porcentaje igual o superior a 90 puntos en la calificación anual de servicios; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997; iii) que la entidad demandada hubiera, injustificadamente, guardado silencio frente a la petición del reconocimiento del beneficio o que se hubiera resuelto la misma en forma negativa. En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue también desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. Dado que se encontraron tres precedentes aplicables al caso en concreto que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que cuenta con los elementos suficientes para amparar los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes; no obstante, a continuación se estudiarán brevemente tres sentencias adicionales, las cuales le permiten a esta Sección concluir que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios que se encuentren en una situación semejante a la de los demandantes, es una tesis reiterada en las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Sentencia 5726-03 del 14 de abril de 2005, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) Sentencia 4756-03 del 16 de marzo de 2006, Sección Segunda – Subsección “B”

del Consejo de Estado (…) Sentencia 4477-14 del 23 de marzo de 2017, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) En este orden de ideas, esta Sala concluye que existe un criterio jurisprudencial uniforme, en asuntos de naturaleza idéntica o semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias estudiadas con antelación; a partir de lo anterior, se ha configurado un precedente jurisprudencial al interior del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual, siendo aplicable al caso en concreto, fue desconocido por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia censurada por medio de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 03528 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 05737 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00619-00(AC)

Actor: WILLIAM CARTAGENA SERRANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Prima técnica por evaluación de desempeño en servidores públicos del orden nacional vinculados al Ministerio de Educación Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional presentada por el señor William Cartagena Serrano y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 22 de octubre del 2020, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de febrero de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, los señores William Cartagena Serrano, Óscar Arley Gómez Maldonado y Hermencia Patarroyo Calderón, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la “igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 22 de octubre del 2020, mediante la cual se revocó el fallo del 14 de

agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó en su totalidad las súplicas de la demanda. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. La señora Hermencia Patarroyo Calderón fue nombrada en provisionalidad, por medio de la Resolución No. 09128 del 6 de agosto de 1987 del Ministerio de Educación, en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Instituto Técnico Agrícola Valsálice de Fusagasugá; por medio de la Resolución No. 1677 del 20 de abril de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la accionante fue

inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 01, como empleada del Ministerio de Educación Nacional; mediante el Decreto No. 1852 de 1990, la señora Patarroyo 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calderón fue trasladada al Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Girardot; en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 del 2001, fue incorporada a la

planta de la Secretaría de Educación de Girardot a partir del 31 de diciembre del 2002; en virtud del Decreto Municipal 227 del 29 de septiembre de 2005, se le nombró como auxiliar de servicios generales código 470, grado 01.

4. La señora Patarroyo Calderón obtuvo un puntaje superior a 90 puntos en la evaluación del desempeño correspondiente al año 1996 y sostuvo dicha calificación en los años subsiguientes hasta el 2017; por tanto, el 20 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento de la prima técnica de evaluación por desempeño, pues consideró que estaba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1336 del 20033. La petición anterior fue contestada, mediante Resolución No. 394 del 5 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde de Girardot en el sentido de negarla, por considerar que el accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento del beneficio, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en concreto.

5. El señor William Cartagena Serrano fue nombrado en provisionalidad como técnico operativo 4080-07 (auxiliar de laboratorio) del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Girardot, mediante Decreto 116 del 23 de febrero de 1995 proferido por la Alcaldía de dicho municipio; a través de la Resolución No. 10541

del 10 de julio de 1996, fue inscrito en carrera administrativa en dicho cargo, como empleado del Ministerio de Educación Nacional; mediante Decreto municipal 227

del 29 de septiembre de 2005, el señor Cartagena Serrano fue nombrado técnico operativo, código 314, grado 01 y, posteriormente, por homologación en la planta de cargos, asumió en el año 2011 el nivel de técnico operativo, código 314, grado 01.

6. El señor Cartagena Serrano obtuvo una calificación superior a 90 puntos en las evaluaciones de desempeño desde 1996 hasta el año 2017; por tanto, también solicitó el reconocimiento de la prima técnica de evaluación por desempeño el 20 de octubre de 2016 y obtuvo respuesta negativa por parte del alcalde de Girardot mediante Resolución No. 411 del 20 de diciembre de 2016.

7. Por haber superado el concurso de méritos, el señor Óscar Arley Gómez Maldonado fue nombrado en período de prueba en el cargo de celador, código 6020, grado 01, en el Colegio Departamental Nacionalizado Atanasio Girardot, mediante Decreto No. 184 de 1996 expedido por la Alcaldía de Girardot; el 10 de

diciembre de 1997, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de celador código 5320, grado 01; el 31 de diciembre de 2002, el señor Gómez Maldonado se incorporó a la planta de la Secretaría de Educación de Girardot, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y, posteriormente, por homologación en la planta de cargos, asumió en el año 2011 el nivel de celador código 477, grado 01.

8. El señor Gómez Maldonado obtuvo un puntaje superior a 90 puntos en las

evaluaciones de desempeño desde 1996 hasta el año 2017; por tal motivo, también presentó solicitud de reconocimiento de la prima técnica de evaluación por desempeño el 6 de noviembre de 2016 y obtuvo respuesta negativa por parte 3 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. El artículo 4º establece que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Alcaldía de Girardot mediante Resolución No. 410 del 20 de diciembre de 2016.

9. Por medio de apoderado judicial, el 7 de abril de 2017 los accionantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 25307-33-33001-2017-00123-00 contra el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal, mediante la cual solicitaron la nulidad de las siguientes resoluciones: 394 del 5 de diciembre de 2016, 411 del 20 de diciembre de 2016 y 410 del 20 de diciembre de 2016; como consecuencia de lo anterior, se requirió: i) reconocer,

liquidar y pagar a los demandantes la prima técnica por evaluación de desempeño, según lo establecido en el Decreto 2164 de 19914; ii) reliquidar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales respecto de los cuales no se tuvo en cuenta dicha prima; iii) que las sumas correspondientes sean indexadas, conforme a los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante fallo proferido el 14 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de los accionantes William Cartagena Serrano y Oscar Arley Gómez Maldonado y negó lo solicitado en relación con la señora Hermencia

Patarroyo Calderón.

11. Respecto de los señores Cartagena Serrano y Gómez Maldonado, señaló el juez de primera instancia que aunque sus nombramientos fueron suscritos por el alcalde de Girardot, ambos contaban con el carácter de funcionaros del orden nacional, debido a que en su período de vinculación (en 1995 en el caso del señor Cartagena y 1996 en el del señor Gómez) el municipio de Girardot no estaba certificado como entidad territorial y, por tanto, aquellos dependían del Ministerio de Educación Nacional; por tal motivo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, afirmó que en virtud de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, vigentes hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997, ambos señores tuvieron derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de

desempeño para la anualidad de 1996-1997.

12. A su vez, sostuvo el juez de primera instancia del proceso ordinario que, debido a que los mencionados actores adquirieron el derecho a disfrutar de la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, se les debía aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 4 de tal norma y, por tanto, en principio podían recibir ese beneficio para los años subsiguientes a 1997; no obstante, por configuración del fenómeno de prescripción, decidió que para el señor Cartagena Serrano la prima se reconocería a partir del 2 de noviembre de 2013 hasta el año del 2015 y para el señor Gómez Maldonado, se haría lo propio a partir del 3 de noviembre de 2013 hasta la anualidad del 2015 también.

13. Por otro lado, el juez en mención negó la reliquidación de los salarios, beneficios y demás prestaciones con base a la prima, debido a que el asunto en cuestión no se trataba de un reconocimiento pensional.

14. En relación con la señora Hermencia Patarroyo Calderón, el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario consideró que, en principio, tendría derecho al reconocimiento de la prima técnica, debido a que la accionante fue 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscrita en carrera administrativa el 20 de abril de 1989; no obstante, a su juicio, no

se acreditó que en los períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la demandante obtuviera una calificación por desempeño superior a los 90 puntos requeridos.

15. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: i) respecto de la situación de la señora Patarroyo Calderón, se consideró que la accionante sí logró certificar que obtuvo un puntaje superior a 90 puntos desde el año de 1996 y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; ii) en cuanto a la situación de los señores Cartagena Serrano y Gómez Maldonado, se indicó que el beneficio en cuestión debió ser reconocido en los años posteriores al 2015, debido a que se certificó que ambos accionantes obtuvieron puntajes superiores a 90 puntos en tal período; iii) a su vez, se opusieron a que no se haya ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales de los actores e indicaron que la prima técnica es un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar factores salariales como las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y cesantías.

16. El municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal, también interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y arguyó que, si bien en principio el artículo 13 del Decreto 1661 de 1991 había dado la posibilidad de otorgar la prima técnica a los empleados del orden municipal y departamental, esa norma fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998; agregó que, toda vez que los accionantes han

laborado en calidad de empleados de orden territorial, no les asiste derecho a tal beneficio.

17. En segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2020, notificada el 18 de noviembre del mismo año, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y negó las pretensiones de los demandantes, al considerar que no se desempeñaron en los niveles profesionales en los que se tiene derecho a la prima técnica de evaluación por desempeño, ya que ninguno de ellos estaba vinculado laboralmente en nivel profesional, ejecutivo, directivo o asesor.

1.3. Pretensiones

18. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección los “DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE EN LO REAL SE NIEGA CON EL FALLO

ATACADO EN TUTELA”5.

19. En consecuencia, la parte actora pidió: “(…) QUE EN UN TÉRMINO QUE EL JUZGADOR DISPONGA, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN

“D” PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA QUE ACOJA LA MUY ABUNDANTE

JURISPRUDENCIA PACÍFICA E INEQUÍVOCA EXISTENTE SOBRE EL TEMA

DE LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA A LOS SERVIDORES

ADMINISTRATIVOS DE LA EDUCACIÓN OFICIAL DEL PAÍS, ASÍ COMO APLICANDO LA LEY EXISTENTE SOBRE EL PARTICULAR (ARTÍCULO 5 Folio 6 del escrito de tutela. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO (3°) DE LA LEY 1661 DE 1.991 Y PARÁGRAFO (3°) DE LA

RESOLUCIÓN N° 03528 DE 1.993 EMANADA DEL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL), CONSIDERANDO TAMBIÉN LA APELACIÓN QUE EN SU MOMENTO HIZO EN TÉRMINOS LEGALES LA SEÑORA HERMENCIA PATARROYO CALDERÓN”6. (Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud

20. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes precisaron que la autoridad demandada, al revocar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en i) defecto sustantivo, por desconocimiento de la norma aplicable al caso en concreto; y ii) desconocimiento de precedente jurisprudencial por no acatar los “innumerables fallos que ha emitido el Consejo de Estado en casos análogos y similares al que nos ocupa”7.

21. En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto sustantivo, la parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección “D” desconoció totalmente el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución No. 03528 de 19938, expedida por el Ministerio de Educación Nacional que “reguló y permitió extender la prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados administrativos de las Instituciones (sic) educativas oficiales”9 (negrillas del texto original); al desconocer tal norma, afirmó que también se habría dejado de aplicar el artículo 3 del Decreto 1661 de 199110.

22. Alegaron los accionantes que el tenor literal del mencionado parágrafo 3 fue completamente ignorado y omitido en su aplicación por parte del juez accionado, toda vez que, de acuerdo con su criterio, su simple lectura establece con claridad que los empleados de los niveles operativo, administrativo y técnico podían ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño.

23. Agregaron los demandantes que las Resoluciones No. 03528 de 1993 y No. 05737 de 1994 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional que reglamentan lo establecido por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año y, en dicha medida, no podían: “...negar derechos que ya estaban en la norma a reglamentar, por ende, así la Resolución 03528 hubiese contradicho lo regulado en las normas a reglamentar, debía ser desoído, porque nunca una norma reglamentaria puede transgredir, ó (sic) limitar, o quitar beneficios consagrados en la norma rectora”11

24. En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, los accionantes

adujeron que el operador judicial accionado no acató las distintas sentencias por 6 Folio 7 Ibidem 7 Folio 6 Ibidem 8 “ART. 2º (…) PAR. 3º—El Ministerio de Educación Nacional, podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios de niveles diferentes a los mencionados anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1661 de 1991, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo segundo de la presente resolución.” 9 Folio 3 del escrito de tutela 10 “ART. 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". 11 Folio 4 del escrito de tutela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales el Consejo de Estado, actuando como Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha establecido que la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida a los trabajadores de las instituciones educativas oficiales que ocupen los niveles administrativo y técnico; en este sentido, señalaron que dicha Corporación ya ha abordado el alcance de las Resoluciones No. 03528 de 1993 y No. 0737 de 1994 y citaron textualmente

algunos apartados de las siguientes providencias:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 21.09.06., M.P. Jaime Moreno García, Rad. 25000-23-25-0002002-08551-01(7254-05)  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...