CE-11001-03-15-000-2021-00623-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00623-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se interpuso como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico dentro del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONGRESISTA – No acredita requisitos para ser beneficiario / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Por falta del cumplimiento de requisitos La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2013-05957-02, con el fin de buscar que el accionante acceda a la pensión de jubilación con base en las normas que regulan el régimen especial de los congresistas, como si el recurso tuitivo fuera una instancia adicional al asunto ordinario. Al respecto, la
Sala observa que FONPRECON adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1610 del 26 de diciembre de 2002, en virtud de la que CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del accionante. Por su parte, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que [E.V.] no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, pues no ostentaba tal calidad al 18 de mayo de 1992; y además, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era miembro del Congreso, por lo que tampoco estaba cobijado bajo el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada norma. En cambio, llegó a la conclusión de que era destinatario del régimen general de pensiones. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la anterior decisión. (…) Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente si cumple los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de los congresistas, pues si bien señaló la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria en el recurso de
apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí
solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00623-00(AC)
Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Dagoberto Emiliani Vergara en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de febrero de 20211, Dagoberto Emiliani Vergara, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en tanto, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-2342-000-2013-05957-02, adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON en su contra, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió, entre otras, a la pretensión de declarar la nulidad de la resolución mediante la que se reliquidó su pensión de jubilación. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Dagoberto Emiliani Vergara se desempeñó en el Congreso de la República como Representante a la Cámara, entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1999; y,
entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del 2001. 1.1.2.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Dagoberto Emiliani Vergara solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 009966 del 8 de septiembre de 1995 y 001252 del 12 de junio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de las que se le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.1.3.- Tal asunto culminó con la sentencia del 21 de octubre de 19993, mediante la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los referidos actos y ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, desde el 17 de agosto de 1994. En cumplimiento de ese fallo, CAJANAL emitió la resolución No. 15786 del 20 de diciembre de 19994. Posteriormente, la prestación le fue reliquidada mediante la Resolución No. 1610 del 26 de diciembre de 20025. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado FD98354A504CA2D4 EB4D037034FF3CF9 01A6A87FAFE57A3D F301B4ED21250188, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 1306643F09CBB44D FEBAAFCA8716DADA 26352262D13C524B 4F1AAD83DBB55287, en el expediente de tutela digital. 3 La providencia obra a folios 413-455 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7
8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 4 La resolución obra a folios 11-35 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 5 La resolución obra a folios 37-47 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 1.1.4.- Sin embargo, el 25 de octubre de 2013, FONPRECON instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 en contra del aquí accionante, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 1610 del 26 de diciembre de 2002, en tanto aquel no tenía derecho a la mencionada prestación, por cuanto no era beneficiario del régimen especial de congresistas. El asunto fue identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-05957-02. 1.1.5.- La primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 13 de mayo de 20167 accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor Emiliani Vergara no cumplía los presupuestos de hecho requeridos para la aplicación del Régimen Especial de Congresistas previsto en el artículo 7 del
Decreto 1359 de 1993, por cuanto no ostentaba tal calidad al 18 de mayo de 1992, fecha en la que entró en vigencia la Ley 4 de 1992. 1.1.5.1.- De igual forma, argumentó que tampoco le era aplicable el régimen de transición de los Congresistas pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era miembro del cuerpo legislativo, condición indispensable para ser beneficiario de aquel. En cambio, encontró acreditado que el señor Emiliani Vergara inició su actividad en la Cámara de Representantes a partir del 1 de febrero de 1999, lo que lo ubicaba como destinatario del régimen general. 1.1.6.- En segunda instancia, el asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 17 de septiembre de 20208, confirmó la decisión recurrida. Al efecto, reiteró que el interesado no cumplía los requisitos para ser beneficiario del Régimen Especial de Congresistas contenido en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. 1.1.6.1.- Así mismo, refirió que si bien era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo era del contemplado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pues este último fue creado para quienes fueron congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, mientras que el demandado fue Representante a la Cámara desde el 1 de febrero al 30 de abril de 1999 y, desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2001.
1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en defecto sustantivo. 1.2.1.- Refirió que el argumento principal de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para decidir su caso, fue que no ocupó el cargo de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, y que para ser beneficiario del régimen especial de congresistas, según el artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, debía ostentar tal calidad a partir del 18 de mayo de 1992; 6 La demanda obra a folios 59-75 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 7 La sentencia obra a folios 459-495 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 8 La sentencia obra a folios 679-706 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. interpretación que vulnera sus derechos fundamentales, en tanto es restrictiva, y olvida que las normas que consagran derechos laborales deben ser analizadas favoreciendo al trabajador y, por extensión, a los pensionados. 1.2.2.- Luego de citar apartes del Decreto 1293 de 1994, aseguró que tal norma,
que regula el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y de FONPRECON, cobijaba tanto a los congresistas como a los trabajadores del órgano legislativo, y que, como fue servidor del Congreso desde abril de 1983 hasta enero de 19889, cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 2 del decreto ibídem, para ser beneficiario del régimen de transición. 1.2.3.- Con ello, concluyó que, como al 1 de abril de 1994 era empleado del Congreso de la República, es beneficiario del régimen de transición, ya que, para ese momento, tenía más de 40 años de edad y había prestado sus servicios por 20 años en diferentes entidades, incluido el Congreso de la República, razones por las que FONPRECON está obligado a reliquidar su pensión. 1.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y “ordenar que se dicte un nuevo fallo en el que se tenga[n] en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.”10. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 19 de febrero de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela11 y ordenó su notificación12. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 se opuso a los argumentos de la tutela, en tanto la sentencia de
primera instancia fue proferida con prevalencia del principio de sana crítica y fue debidamente motivada. Agregó que el accionante pretende convertir el mecanismo tuitivo en una tercera instancia, lo que lo torna improcedente. 2.1.2.- FONPRECON14 refirió que el accionante se limitó a manifestar su inconformidad con las consideraciones que llevaron al juez ordinario a proferir la sentencia acusada, lo cual provoca que el amparo sea improcedente por falta de relevancia constitucional. De igual forma, recordó que el accionante no cumplió 9 Fue asistente parlamentario en la Cámara de Representantes desde el 4 de abril de 1983 hasta el 1 de septiembre de 1986, y a partir del 24 de octubre de 1984 al 1 de febrero de 1988. 10 Folio 16 del documento de certificado 1306643F09CBB44D FEBAAFCA8716DADA 26352262D13C524B 4F1AAD83DBB55287, en el expediente de tutela digital. 11 El auto obra en el documento de certificado ACE509447B744799 2B95C9D3D34A20BC FA011A37578A1DA1 547293D9DBCAE537, en el expediente de tutela digital. 12 Las notificaciones obran en el documento de certificado 93F923E623D0FAF2 61485BA0E54B7A28 B296627E8368D07A AD7291532275194A, en el expediente de tutela digital. 13 La contestación obra en el documento de certificado F87CE466FC32E42E 33783395FA169043 6183FEB59F34FC33 F2762E12E69649D7, en el expediente de tutela digital.
14 La contestación obra en el documento de certificado 7A5BCC070C084130 4D4F1CF4F59DDFC4 6BD3BCD0534C0573 25D2D29A81ACD082, en el expediente de tutela digital. con los requisitos necesarios para pensionarse bajo las reglas del régimen especial, por lo que el acto demandado en sede ordinaria resultaba ilegal. 2.1.3.- Dagoberto Emiliani Vergara arrimó un nuevo documento15. En este, recalcó que prestó sus servicios por más de 20 años “y además fu[e] empleado del Congreso, por lo que [es] beneficiario del régimen de transición.”16. Al efecto, aseguró lo siguiente: “[P]or haber cumplido las exigencias del Decreto 1293, es evidente que adquirí el status pensional desde el año 1994 cuando completé más 20 años de servicio en diferentes entidades incluido el Congreso de la República, por lo que debe respetarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993 en cuanto a la forma como debe establecerse el ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma.”17. 2.1.4.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado18 manifestó que la acción es improcedente, pues no se configura ningún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la sentencia reprochada. Arguyó que su decisión se basó en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, en contraste con las pruebas arrimadas al asunto, por lo que no
fue caprichosa ni arbitraria. Concluyó su intervención afirmando que lo pretendido por el accionante es cuestionar su criterio, con el fin de convertir a la acción constitucional en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Dagoberto Emiliani Vergara en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado. 2Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 15 El documento obra en el archivo de certificado 01A62D2E6A4DDF03 CE7F6A09304099CC 40C8756BF988B1E0 78D80B800A0869E5, en el expediente de tutela digital. 16 Folio 1 del documento de certificado 01A62D2E6A4DDF03 CE7F6A09304099CC 40C8756BF988B1E0 78D80B800A0869E5, en el expediente de tutela digital.
17 Folio 2 del documento de certificado 01A62D2E6A4DDF03 CE7F6A09304099CC 40C8756BF988B1E0 78D80B800A0869E5, en el expediente de tutela digital. 18 La contestación obra en el documento de certificado B266DE126BD733E8 82294069ED53F91A ACA7A38C7AB951CB 8F6CDAB9B96457AA, en el expediente de tutela digital. requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la
discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42000-2013-05957-02, con el fin de buscar que el accionante acceda a la pensión de jubilación con base en las normas que regulan el régimen especial de los congresistas, como si el recurso tuitivo fuera una instancia adicional al asunto ordinario. 5.2.- Al respecto, la Sala observa que FONPRECON adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1610 del 26 de diciembre de 2002, en virtud de la que CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del accionante. 5.3.- Por su parte, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de mayo de 2016, accedió 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que Emiliani Vergara no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, pues no ostentaba tal calidad al 18 de mayo de 1992; y además, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era miembro del Congreso, por lo que tampoco estaba cobijado bajo el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada norma. En cambio, llegó a la conclusión de que era destinatario del
régimen general de pensiones. 5.4.- En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: “56. En consonancia con lo anterior, se puede concluir que al demandado no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no era legislador, condición que de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-00 de 10 de octubre de 2019, resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación.
57. Además, tampoco se puede predicar su calidad de congresista pensionado vuelto a elegir para efecto de hacer le extensivo dicho régimen, por cuanto (i) no se jubiló en condición de legislador, sino en la de Diputado (Resolución 15786 de 1999), conforme a la normativa que para estos últimos funcionarios estableció esta Corporación, en sentencia de 21 de octubre de 1999, y (ii) no fue reincorporado a la actividad legislativa con posterioridad a dicho reconocimiento, en la medida en que consiguió ser Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, por primera vez, en el año 1999.
58. Por otra parte, pese a que contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, no lo era del contemplado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, en tanto que este último fue creado para quienes ocuparon el empleo de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, caso en el cual tampoco se encuentra el accionado, por cuanto si bien es cierto que se desempeñó como Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, también lo es que fue con posterioridad al interregno referenciado (del 1º de febrero al 30 de abril de 1999, desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre de 2001).
59. Al respecto, se debe recordar que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los legisladores no solo tener la edad establecida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino que así mismo es necesario ostentar la calidad de congresista a partir del 18 de mayo de 1992, que es la fecha desde la cual, por disposición del artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, el congresista es beneficiario del régimen especial de congresistas.
(…)
61. Por todo lo expuesto, le asiste la razón al Tribunal cuando declaró la nulidad de la Resolución 1610 de 26 de diciembre de 2002, a través de la cual Fonprecon asumió y reliquidó al demandado una prestación de conformidad con el régimen especial de pensiones de los congresistas; pues lo cierto es que teniendo en cuenta lo definido por esta Corporación, en sentencia de 21 de octubre de 1999, su situación pensional se debe regir por los cauces de la Ley 6ª de 1945.
62. Lo anterior, sin que se pueda considerar que se desconoció un derecho adquirido, por cuanto la reliquidación pensional del accionado fue ilegal y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional.”23. 5.5.- Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente si cumple los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de los congresistas, pues si bien señaló la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia24.
Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia26. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Dagoberto Emiliani Vergara en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Dagoberto Emiliani Vergara con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Folios 701-704 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 24 El recurso de apelación obra a folios 509-523 del documento de certificado 3D369F42AD9E42A7 8E7AB649358C0F21 76041DD183E1CC25 D3D6926CBF161F63, en el expediente de tutela digital. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “
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