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CE-11001-03-15-000-2021-00624-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00624-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Durante el trámite de la presente acción de tutela En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. En ese sentido, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) ya resolvió el conflicto negativo de competencia, no hay constancia de envió del expediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, dicha autoridad judicial no le ha podido impartir el trámite que en derecho corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Ahora bien, en lo que concierne a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que, de conformidad con el informe que rindió dicha autoridad, la Comisión envió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho identificado con el número único de radicación 11001333502420190014300, el 27 de noviembre de 2020, a través de la empresa 4-72; expediente que fue recibido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual anexó la constancia de envío y de entrega de la empresa 4-72. Lo anterior se corrobora con i) la información que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá envío a través de correo electrónico el 7 de abril de 2021 y ii) el registro que en relación con el medio de control de la referencia aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial (…) En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y con ello atendió lo pretendido por el actor, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – Ausencia / FALTA DE ACCESO AL EXPEDIENTE Ahora bien, en lo que concierne al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, la Sala advierte que, de conformidad con el informe que presentó, en efecto le asistía razón al indicar que no le había sido devuelto el expediente del medio de control de la referencia, razón por la cual, a su juicio “[…] no existe negligencia para conocer del asunto, si bien dentro del proceso no se han proferido actuaciones con posterioridad a la decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia, es porque el expediente no reposa ni de manera física y/o digital en este Juzgado […]”. Tal cual como se puso de presente previamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente hasta el 10 de marzo de 2021, es decir que, el Juzgado, pese a que ya había sido notificado de lo resuelto por la Comisión dentro del conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación 110010102000201902431-00, lo cierto es que no contaba con el expediente del medio de control objeto de debate para proveer lo que en derecho correspondía. Resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. En ese orden de ideas, el Juzgado al no tener el expediente del medio de control no podía pronunciarse al respecto, situación que, además, puso en conocimiento del actor mediante el oficio de 26 de febrero de 2021, notificado a los correos electrónicos liigio@actuarasesoreslaborales.com,

abogado@actuarasesores.com, y j.a@actuarasesoreslaborales.com, en el cual le informó al actor las razones por las cuales no había podido pronunciarse sobre la admisión de su demanda. (…) De lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial, toda vez que, se advierte que el Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que no había asumido el conocimiento del referido medio de control porque no contaba con el expediente en físico ni digital, es decir, el Juzgado se encontraba a la espera de que la Comisión le enviara el expediente. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Tardanza en su trámite por circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución en el plazo previsto en la Ley / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Dilató los tiempos de la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Finalmente, con el fin de analizar la presunta vulneración del derecho fundamental del actor de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que, pese a que el trámite del conflicto negativo de competencia se extendió en el tiempo con ocasión de la falta de envío del expediente del proceso objeto de debate al juez competente, lo cierto es que de los informes rendidos por cada una de las autoridades judiciales demandadas, se observa que esta situación obedeció a la falta de personal en las instalaciones físicas de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, los múltiples procesos represados y el deber de enviar en físico ese expediente para no romper la cadena de custodia de las pruebas, todo eso derivado de los inconvenientes que la pandemia del Covid-19 representó para la Rama Judicial, según lo explica y acredita la Comisión. Por lo expuesto, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no han sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PARTE DEMANDADA – En el proceso ordinario [E]s preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, no le han resuelto las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del medio de control mencionado supra, proceso en el cual la UGPP integra la parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la UGPP le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00624-00(AC)

Actor: ENRIQUE LASCAR MOLANO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al no responder las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021,

por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del proceso mencionado supra; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al no responder las peticiones que presentó el 16 de diciembre de 2020, el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, por medio de las cuales solicitó i) copia del oficio y constancia de envío al Juzgado del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00, y ii) avocar conocimiento del proceso mencionado supra; vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Enrique Lascar Molano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00.

4. Señaló que la autoridad judicial mencionada supra, mediante auto de 30 de mayo de 2019, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2019, en el sentido de no reponer la actuación que declaró la falta de competencia.

5. Expresó que, el 21 de septiembre de 2019, a través del Oficio núm. J024-8192019, se remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, al cual le correspondió el número único de radicación 110010102000201902431-00.

6. Explicó que, el 29 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió declarar que el competente era el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó el envío del expediente al respectivo despacho judicial.

7. Manifestó que, el 16 de diciembre de 2020, el actor presentó escrito mediante

el cual le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria “COPIA DEL OFICIO Y CONSTANCIA DEL ENVÍO EXPEDIENTE A

JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.”, petición frente a la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad demandada no ha dado respuesta.

8. Por otra parte, indicó que, el 18 de diciembre de 2020, el actor presentó otro escrito mediante el cual le solicitó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “[…] la admisión de la demanda y el inicio del desarrollo del proceso en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo […]”, petición que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, tampoco ha sido resuelta.

9. Señaló que “[…] Igualmente, el día 12 DE ENERO DE 2021, se radicó al correo

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la misma solicitud de admisión de la demanda y el inicio del desarrollo del proceso en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo, aunque se registró en la página de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, a la fecha de radicación de esta acción aún sin respuesta, tal como se evidencia en el pantallazo que anexo […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a ENRIQUE LASCAR MOLANO, por parte del JUZGADO VEINTICUATRO (24)

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la parte accionante en contra de la sociedad la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, bajo el radicado No. 11001333502420190014300.

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que procedan a resolver las peticiones radicadas en los correos electrónicos

des02sjdiscsjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ;asuntosoficialessaladisciplinaria@con sejosuperior.ramajudicial.gov.co admin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co j34lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co los días DIECISEÍS (16), DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2020 y 12 ENERO DE 2021, en las que solicitó lo siguiente:

1. COPIA DEL OFICIO Y CONSTANCIA DEL ENVÍO EXPEDIENTE DEL C.S. DE

LA J. AL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y

2. CONOCIMIENTO DEL PROCESO EN VIRTUD DE LA DECISIÓN CONFLICTO

AL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. […]”.

11. Como fundamento de lo expuesto supra, el actor indicó que: “[…] A la fecha de presentación de esta acción, ni el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ ni la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han dado respuesta a las peticiones […]”. […] “[…] No pronunciarse ni tramitar la solicitud para la admisión y continuidad del proceso, constituye una grave vulneración a los derechos de la parte accionada, atendiendo que la dilación y retraso en el proceso perjudica a mi mandante y transgrede el efectivo cumplimiento de sus derechos […]”.

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de las partes demandadas y de las partes vinculadas

13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión del incidente de conflicto de competencia.

13.1. Indicó que:

“[…] no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación de los mismos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación […]”. 13.2. Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 1 de julio de 20151, que adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que concurran entre las distintas jurisdicciones, por ende, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para conocer de 1 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. este tipo de incidentes, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir de la decisión que se profiera en el caso sub examine. 13.3. En todo caso, expresó que, una vez revisados los archivos de la Secretaría Judicial, se advirtió que el incidente de competencia identificado con el número único de radicación 110010102000201902431-00, se resolvió el 29 de enero de 2020 en el sentido de asignarle el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. Precisó que el envío del expediente se realizó el 27 de noviembre de 2020.

13.4. Señaló que: “[…] Respecto de las peticiones realizadas por el señor Lascar Molano y enviadas a través de mensaje de correo electrónico a las direcciones des02sjdiscsjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, me permito indicar que esta direcciones no eran las previstas para radicar escritos, peticiones y demás, sino que la dirección establecida y publicitada en la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial era acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dirección en la cual no se encontró escrito alguno remitido por el accionante […]”. 13.5. Con ocasión de la solicitud de información que el Despacho sustanciador presentó con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate y proveer lo que en derecho corresponda, la Comisión remitió la constancia de envío del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201900143-00 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 13.6. Igualmente precisó que: “[…] el citado proceso de conflicto de competencias fue enviado mediante oficio SJ ACLP 26031 el 27 de noviembre de 2020, siendo enviado por la empresa 4-72 la cual en varias oportunidades efectuó el trámite para su entrega, cumpliendo con su objetivo como consta en la ruta de la guía CT026033505CD para EL DIA 09 DE DICIMBRE DE 2020 se gestionó su entrega pero no fue logrado, la razón de retorno

fue “fuerza mayor”, luego la citada empresa volvió a efectuar su entrega, SIENDO RECIBIDO FISICAMENTE EN EL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE BOGOTA EL DIA 10 DE MARZO DE 2021, como consta en la copia de la guía CT026033505CD, la cual se adjunta en archivo PDF. Se aclara que esta Secretaria Judicial no tiene las funciones de la empresa 4-72 ni tampoco la custodia de los procesos que se le entregan para su (sic) respectivas remisiones. El trámite culmina cuando se entrega a dicha empresa la custodia de los diversos procesos […]”. (Resaltado del texto original) 13.7. En cuanto al término de envío del expediente de la referencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, manifestó lo siguiente: “[…] Una vez culminado el proceso de recolección de firmas de los Honorables Magistrados el cual se terminó el 02 de marzo de 2020, el proceso en mención fue recibido en las instalaciones de la Secretaria Judicial el 03 de marzo de 2020, siendo entregado al funcionario correspondiente para el trámite pertinente advirtiendo que no es el único conflicto que se manejó en ésta Secretaria Judicial. En los primero días del mes de marzo de 2020, se presentó en nuestro país la situación del COVID 19, conllevando a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos respectivos suspendiera términos judiciales en todo el país en varias oportunidades, desde el 17 de marzo de 2020 a partir de las 08:00 am hasta el viernes 27 de marzo de2020, inclusive, mediante ACUERDO PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 del mes de marzo del año 2020 desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, siendo prorrogado dicha suspensión mediante ACUERDO PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 desde el 4 de abril del año 2020 hasta el 12 de abril del año 2020, otro Acuerdo que prorrogó suspensión de términos judiciales fue el mediante ACUERDO PCSJA20-11532 del 11 de marzo del año 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos desde el 13 de abril del año 2020 hasta el 26 de abril del año 2020. En consecuencia los funcionarios laboraban en la modalidad de teletrabajo, implementando la utilización de las tecnologías. Además el gobierno en varias oportunidades ordenó el aislamiento preventivo obligatorio mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 27 de abril 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. Como consecuencia de lo anterior, se volvió a prorrogar los términos de suspensión judiciales mediante el ACUERDO PCSJA20-11546 desde el 27 de abril del año 2020 hasta el 10 de mayo del año 2020, luego mediante mediante ACUERDO PCSJA20-11556 prorrogó la medida de suspensión de términos desde 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive, mediante ACUERDO PCSJA20-11567 del 5

de junio de 2020, ordena el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020 primando el trabajo de los funcionarios en la modalidad de teletrabajo, pese a ello, el 03 de julio de 2020 se enviaron los siguientes oficios informando la orden impartida en la providencia del 29 de enero de 2021, así: Con SJ MAAH 10230 dirigido al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA DE BOGOTA

ADMIN24BT@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO se le comunica al Juzgado el sentido de la providencia y se le informa que una vez se pueda laborar presencialmente se le enviará el proceso físicamente. Con SJ MAAH 10231 remitido al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA jlato10@cendoj.ramajudicial.gov.co se le envía copia de la providencia del 29 de enero de 2020.

Con SJ MAAH 10232 Doctor GUSTAVO ORLANDO FONSECA PEREZ

GFONSECP@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO

RELATORIASDISCI@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO se le envía copia de la providencia del 29 de enero de 2020. Señor Juez no se puede olvidar que casi en todo el territorio nacional estaban cerradas las instalaciones judiciales para la atención al público, no sólo para los usuarios sino también para los mismos funcionarios. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la no asistencia de los funcionarios a las instalaciones judiciales por existir brotes de COVID 19 con fin de

proteger la vida y salud tanto de los usuarios como de los funcionarios. Trabajando en modalidad de teletrabajo, luego el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, adoptó medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020, aplicando como aforo del 40% de los funcionarios a las instalaciones judiciales. Luego mediante ACUERDO PCSJA20-11671, acuerda en su ARTÍCULO 1. Acerca de la presencialidad, que a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2020, para prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes, podrán asistir como máximo el 50 % y luego se aumentó hasta el 60%. Dándose prelación a los procesos ya fallado (sic) con el fin de ser enviados como tutelas, conflictos por competencia entre otros. Al abstenerse de personal presencial en la Secretaria Judicial inicialmente en su totalidad y posteriormente según el porcentaje máximo ordenado por los acuerdos antes citados, tal como se explicó en renglones anteriores, se evacuaron los diversos procesos entre ellos acciones de tutelas, habeas corpus, conflictos de competencia y disciplinarios a medida de las posibilidades que humanamente se pudo, enviando a los procesos a su respectivo lugar de origen o competente para inicios de diciembre de 2020 aproximadamente 3000 de ellos. […] Como se explico (sic) en el punto 1 no se contaba con el personal suficiente para escanear todos los procesos que se encuentran en esta Secretaria judicial, pero si

se utilizaron los medios electrónicos para comunicar y notificar a los intervinientes y/o partes del proceso. Además al ser un proceso de conflicto de competencias físico, esta Secretaria Judicial no puede quedarse con ningún proceso físico pues puede contener pruebas que al ser escaneados se puede romper la cadena de custodia dañando el procedimiento que se debe tener para el caso […]”.

14. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, señaló que no vulneró el derecho al debido proceso del accionante e indicó que: “[…] no hay duda que existe un registro donde se colige que el expediente fue envido al competente el 27 de noviembre de 2020, es decir, a este Juzgado; sin embargo, es de resaltar que a la fecha el proceso NO ha sido devuelto por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, no es acertado predicar la vulneración al debido proceso del gestor por parte de este Despacho, dado que no existe negligencia para conocer del asunto, si bien dentro del proceso no se han proferido actuaciones con posterioridad a la decisión que resolvió el conflicto negativo de competencia, es porque el expediente no reposa ni de manera física y/o digital en este Juzgado.

Ahora bien, frente al memorial enviado por el accionante el 12 de enero de 2021 al correo institucional, a través del cual solicita se proceda a admitir la demanda, teniendo presente que la Sala Jurisdiccional ordenó el envío inmediato del expediente, es de indicar, que el Juzgado mediante oficio del 26 de febrero de 2021, notificado a los correos electrónicos liigio@actuarasesoreslaborales.com;

abogado@actuarasesores.com; y j.a@actuarasesoreslaborales.com, dio alcance al interesado donde se le indicó las razones por las cuales no se ha podido entrar a proferir auto de inadmisión y/o admisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, es de señalar que el día 25 de febrero de 2021, se ofició vía correo electrónico a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se sirviera informar si el expediente 2019-00143 en el cual el demandante es el señor Enrique Lascar Molano Muñoz ya fue remitido y de ser así indicar la fecha que fue entregado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de hacer seguimiento para que se haga la respectiva entrega a este Despacho […]” (Resaltado en el texto). 14.1. Con ocasión de la solicitud de información que el Despacho sustanciador presentó con el fin de precisar algunos de los supuestos objeto de debate y proveer lo que en derecho corresponda, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, informó a través de correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta su solicitud y dando alcance a la respuesta radicada por este despacho con la contestación de la acción de tutela el 26 de febrero, me permito informar que luego de hacer seguimiento al expediente se pudo evidenciar según informe de oficina de apoyo allegada a este despacho el 8 de marzo del año que avanza el que si bien la Sala disciplinaria remitió el expediente, la consulta arrojada por la pagina (sic) de correo 472 informa que el 09 de diciembre de 2020,

no se realizo (sic) la entrega por fuerza mayor indicando. Posterior a ello el 11 de marzo de 2021 fue allegado al despacho por la oficina de apoyo el expediente, el cual ingreso de manera inmediata para proveer, a la fecha se encuentra en estudio para admisión de la demanda […]”.

15. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la entidad no ha omitido dar respuesta a las peticiones que adujo el actor. 15.1. Señaló que: “[…] en caso de evidenciarse que el empleador es INEXACTO U OMISO, en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, durante los ULTIMOS 5 AÑOS y que se encuentren dentro de la competencia de esta UNIDAD al encontrarse probado el correspondiente vínculo laboral, estará el mismo, sujeto a las sanción correspondientes o en caso contra

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