CE-11001-03-15-000-2021-00625-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00625-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL /
TARDANZA INJUSTIFICADA EN PROCESO EJECUTIVO / PROCESO
EJECUTIVO – Carácter expedito / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / TRÁMITE DE LOS RECURSOS – Tardanza injustificada para resolver los recursos interpuestos contra el auto que negó la aplicación del procedimiento para ejecución de la sentencia / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]e corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia vulneró los derechos fundamentales invocados, por la tardanza en resolver el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 18001333100220100045800, pues han transcurrido más de diez (10) años sin que se haya obtenido el pago completo de la obligación que allí se persigue. (…) en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el demandante el 13 de marzo de 2019, contra el auto de 8 del mismo mes y año, pues transcurrieron casi dos (2) años desde que se presentó el recurso hasta que, con ocasión a la acción de tutela, la autoridad judicial demandada se pronunció al respecto por auto de 23 de febrero de 2021. En el asunto bajo examen, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar el trámite pertinente a dicho recurso, máxime, si se
tiene en cuenta que la decisión respecto a la aplicación del artículo 298 del CPACA es una cuestión que no reviste mayor grado de complejidad que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución. Además, aun cuando mediante auto de 23 de febrero de 2021, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en un trámite ejecutivo que, en principio se espera que sea expedito, hayan transcurrido diez (10) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, a partir del auto que libró mandamiento de pago. Es más, revisado el expediente, se advierte que varias de las actuaciones esenciales dentro del proceso ejecutivo han tardado más de lo deseable, pues, por ejemplo, la liquidación del crédito solo fue aprobada por auto de 30 de junio de 2017, aun cuando había sido allegada por el actor desde el 22 de octubre y 11 de noviembre de 2015 el actor y el contador de los Juzgados Administrativos de Florencia habían allegado sus respectivas liquidaciones. En consecuencia, resulta necesaria la intervención del juez constitucional por lo que amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso EXHORTO – Al juzgado cuarto administrativo del circuito de Florencia, para que, en lo sucesivo, adelante con prontitud el trámite y las solicitudes presentados en el marco del proceso ejecutivo Por último, se instará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia,
para que, en lo sucesivo, adelante con prontitud el trámite y las solicitudes que sean presentados en el marco del proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00625-00(AC)
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza injustificada en proceso ejecutivo. Carácter expedito del proceso ejecutivo. Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción, “a la moralidad
administrativa y a la defensa del patrimonio público”, que considera vulnerados por la tardanza injustificada en el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 18001333100220100045800.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifestó que se desempeñó como personero municipal en Cartagena del Chairá (Caquetá) desde el 2 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero 2001.
Indicó que en el año 2000 fue injustamente apartado de su cargo y despedido por el Concejo Municipal, al parecer por diferencias políticas. Señaló que elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 18001233100220000040400, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 17 de octubre de 2007, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes a la seguridad social, con los respectivos intereses. Sostuvo que el 13 de octubre de 2010 inició un proceso ejecutivo contra el municipio de Cartagena del Chairá, con el fin de obtener el pago de dicha sentencia, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia (rad. Nº 18001333100220100045800). Afirmó que el 2 de diciembre de 2013 se libró mandamiento ejecutivo a favor del accionante por la suma de $36’446.425. Sin embargo, aseveró que en dicho auto no se tuvo en cuenta lo adeudado por concepto de aportes a la seguridad social y el interés moratorio fluctuante que había sido ordenado en la sentencia. Además,
aseguró que no le fue notificado por lo que no tuvo la posibilidad de controvertirlo. Aseveró que solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo, las cuales fueron dictadas en el año 2016 sobre una cuenta de ahorros del municipio. No obstante, dichas cuentas no tenían recursos por lo que a través de ellas no se pudo garantizar el pago de la obligación. Señaló que desde el 13 de marzo de 2019, el expediente se encuentra al despacho para emitir decisión frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de marzo de 2019, que resolvió negar la solicitud de aplicación del trámite de cumplimiento establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que a la fecha se haya resuelto. Por último, indicó que el municipio de Cartagena del Chaira mediante Resolución Nº 0133 -2019 de 9 de abril de 2019, realizó el pago de la suma de $110.308.207, el cual fue reportado al juzgado. Sin embargo, refirió que el municipio está a la espera de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia se pronuncie respecto a la actualización de la liquidación del crédito en la que se incluya dicho abono, para proceder a cancelar lo adeudado.
2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la
igualdad, a la contradicción, “a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público”, por la tardanza en resolver el proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800, mediante el cual pretende obtener el pago total de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 17 de octubre de 2007. En relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, le endilgó el hecho de, supuestamente, no haber ejercido vigilancia permanente y oficiosa al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia de conformidad con el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto al Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que en otras acciones constitucionales de tutela “siempre ha declarado un hecho superado, porque se limita a verificar que la actuación pendiente se realice o se haga o se cumpla el mero formalismo y hasta allí llega, pero no se adentra a examinar el contenido de la actuación plasmados en los autos y menos se detienen a observar si hay más derechos conculcados para protegerlos de manera oficiosa, y por tal razón la vulneración de mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia subsisten; en otras oportunidad ha exhortado al juzgado a darle celeridad al proceso pero este hace caso omiso y por tal razón, para todo impulso se hace necesario interponer tutela”. Frente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia advirtió que no
ha dado el trámite oportuno al proceso ejecutivo, en tanto ha debido interponer múltiples acciones de tutela para darle impulso al mismo. Ante lo cual, según afirmó, la titular del despacho judicial ha dejado de notificarle las decisiones que allí se profieren. Además, lo señaló de no haberle notificado correctamente el auto que dictó mandamiento de pago y el que aprobó la liquidación del crédito, por lo que solicitó que se efectué “control de legalidad” sobre ellos. Por último, advirtió que “el Municipio [de Cartagena de Chairá] está a la espera de la liquidación del saldo insoluto para proceder a pagar, no obstante el juzgado 4° Administrativo de Florencia Caquetá ha impedido que se tramite por la mora en resolver, con lo que esta vulnerando el acceso a las decisiones judiciales oportunamente para ejercer el derecho de contradicción con los recursos de ley y por vulnerar el principio de celeridad; pues lo que ha institucionalizado es que para el impulso procesal el prerrequisito de la acción de tutela”.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1.) Con base en lo anteriormente expuesto solicito que se me proteja mis derechos al debido proceso, la reparación, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad ante la Ley, derecho a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. 2.) En consecuencia, se emita las órdenes que considere pertinentes y conducentes para que se proteja mis derechos; en la medida [en que] las demandadas me han vulnerado todos mis derechos; sugiero con todo respeto que se haga el control de
legalidad frente al mandamiento ejecutivo y la liquidación del crédito”. Además de lo anterior, de conformidad con la lectura integral del escrito de tutela se observa que el accionante pidió (i) que se libre un exhorto al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que ejerza vigilancia judicial y administrativa sobre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que “cuando emita decisiones para impulso procesal; además verifique de manera oficiosa la vulneración de los demás derechos que no se relacionan” y, (ii) que se ordene respetar el turno de espera para el pago “del saldo insoluto de la sentencia y se disponga que se pague el saldo insoluto de manera inmediata en esta vigencia fiscal. Esto en la medida que el juzgado 04 administrativo de Florencia, se empecinó en no dar trámite a mi proceso y por eso toca impulsar el proceso con tutela”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia remitió copia digital del expediente que contiene el proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800. Actor: Francisco
Basilio Arteaga Benavides.
5. Trámite procesal Por auto de 18 de febrero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como al municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo a través de medios virtuales.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 13663 a 13668 de 22
de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 1
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Presidencia Por escrito de 24 de febrero de 2021, la Presidenta de la Corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que no se le puede endilgar que con su actuación u omisión se encuentre vulnerando o amenace los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, dado que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela se dirigen contra el Juzgado 1 La actora y las autoridades demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: fab_basilioarteaga@yahoo.com; pluma_juridica@hotmail.com;
stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co; stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ssdcsecfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin04fla@notificacionesrj.gov.co; j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co y contactenos@cartagenadelchaira-caqueta.gov.co. Cuarto Administrativo de Florencia por el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800, así como contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la decisión adoptada en sede de tutela. En cualquier caso, en cuanto a la función de vigilancia judicial administrativa señaló que está contemplada en el artículo 101 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y que se reglamentó a través del Acuerdo Nº PSAA118716 de 2011 del Consejo
Superior de la Judicatura, en donde se señala que esta figura por su naturaleza es un mecanismo eminentemente administrativo, la cual se aplica cuando dentro del trámite de la acción se advierte mora judicial. Indicó que de conformidad con dicho acuerdo el procedimiento de vigilancia judicial administrativa inicia con la formulación de la solicitud por parte del interesado o de oficio. Señaló que el impulso oficioso es producto de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales, sin embargo, dicha facultad oficiosa no implica per se la revisión de todos los procesos que por competencia conocen los despachos judiciales del Caquetá. Máxime si se tiene en cuenta el alto volumen de expedientes que se tramitan en los Juzgados Administrativos. En cuanto a la presunta mora judicial por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia señaló que no se configuró, pues no se comprobó que la tardanza se deba a una negligencia de su parte, por el contrario, indicó que el 23 de febrero de la presente anualidad se registraron las actuaciones correspondientes a la resolución de un recurso de reposición y de traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, con lo cual se impulsó el proceso. Por lo anterior, advirtió que no hay lugar a efectuar vigilancia judicial de oficio. 6.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados.
7. Mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2021, el actor manifestó que con las actuaciones registradas por el Juzgado el 23 del mismo mes y año, la
autoridad judicial demandada pretende, como lo ha hecho en otras ocasiones, que se declare la carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo, reiteró que lo que pretende con la acción de tutela es un control de legalidad “1) Frente a la liquidación del crédito [y] 2) el mandamiento ejecutivo”. Este último, por fijar los intereses en el 2% y no fluctuantes como lo estimó la sentencia condenatoria y por ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones “sin existir cálculo actuarial presentado por Colpensiones”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con la lectura integral del escrito de tutela, la Sala advierte que el debate propuesto por el actor giró principalmente en torno a la tardanza injustificada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en tramitar el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 18001333100220100045800, lo que ha ocasionado que no haya podido acceder al pago completo de la condena ordenada en la sentencia de 17 de octubre de 2007.
Además, presentó reproches relacionadas con (i) la falta de vigilancia judicial administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sobre la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia; (ii) la
vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en algunas acciones de tutela y dejar de analizar de fondo de los argumentos propuestos en las tutelas y al no estudiarse las providencias que han proferido en el proceso ejecutivo por darle prevalencia a formalismos. Por último, (iii) formuló reproches frente a las decisiones de 2 de diciembre de 2010 y 30 de junio de 2017, mediante las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago y aprobó la liquidación del crédito, las cuales, según afirmó, no le fueron debidamente notificadas. La Sala advierte que no efectuará pronunciamiento de fondo respecto a estos últimos tres aspectos, teniendo en cuenta que el actor (i) puede solicitar la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA118716 de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, lo que de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente no ha efectuado A lo que se agrega que (ii) no identificó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto de las cuales se encuentra inconforme. En cualquier caso, consultado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que el actor interpuso dos acciones de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que fueron resueltas mediante sentencias de 13 de junio de 2017 y 22 de marzo de 2018 , las cuales no fueron impugnadas.
2 Así mismo, (iii) en cuanto a las decisiones de librar mandamiento de pago y de aprobación de la liquidación del crédito, se advierte, de conformidad con el expediente del proceso ejecutivo, que estas fueron debidamente notificadas por estado de 6 de diciembre de 2010 y de 4 de julio de 2017, sin que hayan sido objeto de recurso alguno por parte del demandante, por lo que la acción de tutela no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos judiciales con los que contaba para defender sus intereses. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia vulneró los derechos fundamentales invocados, por la tardanza en resolver el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 18001333100220100045800, pues han transcurrido más de diez (10) años sin que se haya obtenido el pago completo de la obligación que allí se persigue.
4. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 2013 de la Corte Constitucional, 4 el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la
resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y 2 Radicados Nº 18001233300220170011500 y Nº 18001233300220180004800. 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 201200052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada,
teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 2020 , la Corte Constitucional acogió dicha 9 postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que
implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley. La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 10, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. 5 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua11, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”12 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia13, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias
particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción, “a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público”, en tanto han transcurrido más de 10 años desde que inició el proceso ejecutivo sin que a la fecha haya obtenido el pago completo de la obligación contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2007.
De acuerdo con el expediente que contiene el proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800 allegado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en medio digital y la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que se han efectuado las siguientes actuaciones: El proceso inició el 13 de octubre de 2010. Por auto de 2 de diciembre de 2010, se libró mandamiento ejecutivo. El 19 de mayo de 2011, el expediente se remitió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, que por auto de 3 de octubre de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución. El 30 de enero de 2013 se corrió traslado a la parte demandante de la liquidación del crédito presentada por el demandante. El 8 de mayo de 2013, se expidió auto que negó las medidas cautelares. El 12 de junio de 2014, se expidió auto que decretó medida cautelar en virtud de una
nueva solicitud radicada por el actor. 11 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 12 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 13 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. El 6 de marzo de 2015, el proceso se remitió al Juzgado Único Administrativo de Descongestión de Florencia. El 15 de septiembre de 2015, el Despacho ordenó que se realizara la liquidación del crédito. El 22 de octubre de 2015, el actor presentó la liquidación del crédito y el 11 de noviembre de 2015, se allegó aquella realizada por el Contador de los Juzgados Administrativos. El 12 de agosto de 2016, el expediente regresó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. El 6 de junio de 2017, el Banco Popular presentó solicitud de desembargo por tratarse de cuentas inembargables por tratarse de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por auto de 30 de junio de 2017, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la contadora del despacho judicial. Mediante decisión de 22 de junio de 2018, se aprobó la actualización del crédito.
El 19 de enero de 2019, el actor presentó una nueva solicitud de embargo frente a otras cuentas bancarias del municipio de Cartagena del Chairá. El 14 de febrero de 2019, el demandante pidió que efectuara el procedimiento contemplado en el artículo 298 de CPACA (trámite de cumplimiento de sentencias), La anterior solicitud fue negada por auto de 8 de marzo de 2019. En la misma decisión se (i) corrió traslado respecto a la solicitud de inembargabilidad del Banco Popular; (ii) se ofició al municipio demandado para que indicara bajo qué concepto fueron abiertas las cuentas del Banco Popular y al Banco Popular para que informara el nombre o finalidad de las mismas. Ademá
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