CE-11001-03-15-000-2021-00625-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00625-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – La orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda [L]a Sala advierte que contrario a lo manifestado por el [actor], no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia, pues dicha orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, por cuanto en el fallo quedó claro que la orden únicamente se circunscribió a que el Juzgado debía resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, sin que se hayan dado indicaciones en cuanto a la forma como ésta debía resolverse, análisis que no correspondía realizar en un debate que gravitó en la determinación de si existía o no mora judicial. Además, los aspectos frente a los cuales el demandante manifestó que debía aclararse la orden no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella, puesto que hacen referencia a la forma como debe actualizarse el crédito y librarse el mandamiento ejecutivo, así como a la vigilancia judicial sobre el proceso ejecutivo, los cuales, como se advirtió en precedencia, no fueron objeto de estudio de fondo en el trámite constitucional, por lo que la orden no tuvo tal alcance. La decisión de tutela fue clara en indicar al actor que podía solicitar la
vigilancia judicial administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sobre el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA118716 de 2011, por lo que la mera afirmación efectuada en el escrito de tutela no resultaba suficiente para provocar su actuación. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el [actor], por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00625-00(AC)A
Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la solicitud presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, en la que pide la aclaración de la sentencia de tutela de primera
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia de 25 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, que resolvió lo siguiente: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Francisco Basilio Arteaga
Benavides. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, en el marco del proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800. Tercero.- ORDÉNASE al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, dé estricto cumplimiento a la carga procesal que le fue impuesta mediante auto de 23 de febrero de 2021, relativa a remitir mediante correo electrónico de la parte ejecutante los oficios correspondientes a las pruebas decretadas para resolver la solicitud de levantamiento de las medidas y los que contienen la adición de la medida cautelar decretada por auto de 8 de marzo de 2019. Cuarto.- ÍNSTASE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia para que, en lo sucesivo, adelante con prontitud el trámite y las solicitudes que sean presentados en el marco del proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800”.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides solicitó que se aclare la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia de 25 de marzo de 2021, que consistió en ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, procediera a resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, en el
marco del proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800. Lo anterior, al considerar que debe precisarse “si la reliquidación del crédito debe hacerse desde el mandamiento ejecutivo, con dichas cifras indexadas y teniendo en cuenta el interés moratorio fluctuante”. Además, pidió que se indique la forma en que la autoridad judicial demandada debe actuar en cuanto “al libramiento ejecutivo sin existir cálculo actuarial respecto a aportes o pagos pensionales”, y si con la invocación de omisión de la función de vigilancia judicial administrativa que tiene que ejercer el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, resulta suficiente para que éste asuma el control y vigilancia en dicho proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
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2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de
1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP). El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20021 señaló, citando la sentencia T-576 de 19932, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de
los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita.
3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia procederá de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En ese orden de ideas, se
observa que la providencia de 25 de marzo de 2021 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 12 de abril de 2021, y el memorial con la petición de aclaración se presentó el 13 de abril de 2021, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 3.2. De la solicitud de aclaración El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides considera que la decisión de primera instancia amerita ser aclarada, en cuanto a la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por esta Sala, consistente en que se resuelva sobre la actualización de la liquidación del crédito. Lo anterior, al considerar que en dicha orden se debe precisar (i) si la actualización debe hacerse desde el mandamiento ejecutivo, con la indexación correspondiente y teniendo en cuenta el interés moratorio fluctuante; (ii) si no existe cálculo actuarial respecto a los aportes o pagos pensionales cuál es la forma de efectuar el libramiento ejecutivo y, por último, (iii) si con la invocación de la omisión de la función de vigilancia judicial administrativa que tiene que ejercer el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá es suficiente para que este asuma el control y vigilancia de dicho proceso. En el caso bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción, “a la moralidad administrativa y a la
defensa del patrimonio público”, por la tardanza en resolver el proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800, mediante el cual pretende obtener el pago total de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 17 de octubre de 2007. Presentó reproches relacionados con (i) la falta de vigilancia judicial administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sobre la actuación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia; (ii) la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en algunas acciones de tutela y dejar de analizar de fondo los argumentos propuestos en las tutelas y al no estudiarse las providencias que han proferido en el proceso ejecutivo por darle prevalencia a formalismos y, por último, (iii) frente a las decisiones de 2 de diciembre de 2010 y 30 de junio de 2017, mediante las cuales el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago y aprobó la liquidación del crédito, las cuales, según afirmó, no le fueron debidamente notificadas. En relación con estos tres aspectos, esta Sala, en la sentencia de 25 de marzo de 2021, advirtió que no efectuaría estudio de fondo, teniendo en cuenta que el actor (i) puede solicitar la vigilancia judicial administrativa del Consejo Seccional de la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura del Caquetá sobre el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA118716 de 2011, lo que de
conformidad con las pruebas que reposan en el expediente no ha efectuado. A lo que se agregó que, (ii) no identificó las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto de las cuales se encuentra inconforme. En cualquier caso, consultado el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se encontró que el actor interpuso dos acciones de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia que fueron resueltas mediante sentencias de 13 de junio de 2017 y 22 de marzo de 20183, las cuales no fueron impugnadas. Así mismo, (iii) en cuanto a las decisiones de librar mandamiento de pago y de aprobación de la liquidación del crédito, se advirtió, de conformidad con el expediente del proceso ejecutivo, que estas fueron debidamente notificadas por estado de 6 de diciembre de 2010 y de 4 de julio de 2017, sin que hayan sido objeto de recurso alguno por parte del demandante, por lo que la acción de tutela no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos judiciales con los que contaba para defender sus intereses. Ahora bien, en cuanto a la configuración de la mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada la Sala efectuó el estudio correspondiente encontrando que existió una tardanza en pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el demandante el 13 de marzo de 2019, contra el auto de 8 del mismo mes y año, pues transcurrieron casi dos (2) años desde que se presentó el recurso hasta que, con ocasión a la acción de tutela, la autoridad judicial demandada se pronunció al respecto por auto de 23 de
febrero de 2021. Además, revisado el expediente, se observó que varias de las actuaciones esenciales dentro del proceso ejecutivo tardaron más de lo deseable, pues, por ejemplo, la liquidación del crédito solo fue aprobada por auto de 30 de junio de 2017, aun cuando había sido allegada por el actor desde el 22 de octubre y 11 de noviembre de 2015 el actor y el contador de los Juzgados Administrativos de Florencia habían allegado sus respectivas liquidaciones. Por esta razón, al considerar necesaria la intervención del juez constitucional se resolvió amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y se ordenó a la autoridad judicial demandada que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, en el marco del proceso ejecutivo Nº 18001333100220100045800. En este sentido, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia, pues dicha orden no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda, por cuanto en el fallo quedó claro que la orden únicamente se circunscribió a que el Juzgado debía resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito, sin que se hayan dado indicaciones en cuanto a la forma como ésta debía resolverse, análisis que no correspondía realizar en un debate que gravitó en la determinación de si existía o no mora judicial.
Además, los aspectos frente a los cuales el demandante manifestó que debía aclararse la orden no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni 3 Radicados Nº 18001233300220170011500 y Nº 18001233300220180004800. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co influyen en ella, puesto que hacen referencia a la forma como debe actualizarse el crédito y librarse el mandamiento ejecutivo, así como a la vigilancia judicial sobre el proceso ejecutivo, los cuales, como se advirtió en precedencia, no fueron objeto de estudio de fondo en el trámite constitucional, por lo que la orden no tuvo tal alcance. La decisión de tutela fue clara en indicar al actor que podía solicitar la vigilancia judicial administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sobre el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo Nº PSAA118716 de 2011, por lo que la mera afirmación efectuada en el escrito de tutela no resultaba suficiente para provocar su actuación. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por el señor Francisco
Basilio Arteaga Benavides. Segundo.- Surtido el trámite de notificación de esta providencia en la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente al despacho con el fin de proveer sobre el
escrito de impugnación presentado por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co