CE-11001-03-15-000-2021-00626-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00626-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se supera cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS – Contra las decisiones adversas adoptadas en la audiencia inicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Para controvertir las decisiones adversas / AUSENCIA DE
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA INICIAL /
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada / DECRETO DE PRUEBAS /
NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPERTINENCIA DE LA
PRUEBA
[E]sta Sala de Decisión advierte que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que el actor tenía a su disposición otro medio judicial diferente a la acción de tutela, para controvertir el auto de 3 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó una medida cautelar y el decreto de algunas pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional. Ahora bien, de los antecedentes y de los medios de convicción allegados al expediente, esta Sección observa que el mencionado auto de 3 de febrero de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada en el que se dispuso no decretar los testimonios y no conceder la medida cautelar solicitada por el accionante, era susceptible de ser reprochado por medio del recurso de apelación. Lo anterior con fundamento en el artículo 243 del CPACA en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. (…) De modo que, es evidente que el [actor] no agotó diligentemente el medio judicial que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando, dado que como ya se indicó en líneas anteriores, contaba con el recurso de apelación. De la misma manera es importante advertirle al accionante que no solo no se supera el requisito de subsidiariedad cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, sino también cuando los hubo y no se emplearon oportunamente, caso en el cual resulta improcedente la acción constitucional, tal como ocurre en el asunto objeto de estudio. Por consiguiente, esta Sección declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que el actor contaba con el recurso de apelación consagrado en la Ley 1437 de 2011, para controvertir las inconformidades que alega en el proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 – NUMERAL 5 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 –
NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00626-00(AC)
Actor: HENRY MONROY FARFÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Henry Monroy Farfán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Henry Monroy Farfán, en nombre propio y con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, por medio de la providencia de 3 de febrero de 2021, proferida en audiencia inicial, negó las pruebas y medidas cautelares solicitadas por el accionante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2017-01653-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Henry Monroy Farfán trabajó por 23 años en la Policía Nacional. A través de las decisiones de 19 de agosto y 26 de septiembre de 2016, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente, en el marco de un proceso disciplinario, fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por un término de diez (10) años. Inconforme con lo anterior, el 5 de abril de 2017 el señor Monroy Farfán promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 19 de agosto y 26 de septiembre 2016 y, en consecuencia, se le reintegrara en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio activo. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad que en providencia de 10 de diciembre de 2020 fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 3 de febrero de 2021 a las 10:00 a.m. El apoderado judicial del señor Henry Monroy Farfán asistió a la mencionada diligencia, en la cual la autoridad demandada adoptó las siguientes decisiones: (i) negar la medida cautelar solicitada por el actor, encaminada a que se suspendieran las sanciones impuestas por la parte accionada y (ii) no decretar los testimonios requeridos por el demandante, dado que eran “impertinentes e inútiles”, pues no resultaban relevantes para los efectos materiales del proceso. La providencia se notificó por estrados a las partes, frente a la cual no interpusieron recursos, tal como se puede evidenciar en el documento que obra a folio 1125 del expediente digital1. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir
la providencia de 3 de febrero de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-0002017-01653-00, incurrió en una decisión sin motivación. Lo anterior, con fundamento en que, según el actor, el magistrado ponente para tomar la decisión de negar la medida cautelar y las pruebas solicitadas “[…] no leyó el expediente, decisión ilógica que raya con la arbitrariedad y el abuso del poder, ya que el señor magistrado prevaricó en su auto de negativa de medida cautelar, toda vez que el 1 Disponible en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expediente permaneció por más de tres años en su despacho, y si no había leído el expediente para que ordenó iniciar una audiencia primaria […]”. 1.4. Petición de amparo constitucional “[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la justicia de manera pronta y eficaz, motivación al auto de medida cautelar la cual debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”, e igualdad ante la justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, suspender de manera provisional los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional por ser sumariamente contrarios a derecho.
TERCERO: Suspender de manera provisional los antecedentes disciplinarios de
destitución e inhabilidad general para cargos públicos de 10 años por ser una sanción proveniente de un falso positivo disciplinario […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, vincular en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en la presente tutela. Adicionalmente se le ordenó a la Oficina de Sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” A través de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 1º de marzo de 2021, el Magistrado Ponente de la providencia reprochada relató los hechos que suscitaron la presente acción constitucional. Expresó, que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales como la subsidiariedad, requisito que en este caso no se cumple, dado que el señor Monroy Farfán tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el auto que le negó el decreto de la medida cautelar que solicitó en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-01653-00, y no lo llevó a cabo. Para finalizar, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción, dado que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no ha sido totalmente utilizados ni ejercidos por las partes, conforme las atribuciones y competencias que consagra la normatividad. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Con escrito enviado el 2 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la entidad por medio de apoderado judicial solicitó su desvinculación, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los reproches de la acción de tutela están dirigidos a cuestionar una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y no contra algún hecho u omisión por parte de la entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Henry Monroy Farfán contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo del señor Henry Monroy Farfán. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la contestación allegada solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se debe aclarar que la entidad mencionada fue vinculada a este proceso como tercero con interés, debido a que actuó como parte accionada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Henry Monroy Farfán, y que se identificó con el radicado Nº. 25000-23-42-0002017-01653-00, razón por la cual, es claro que se debe negar la solicitud de
desvinculación en la medida en que le asiste interés en las resultas del presente trámite constitucional. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada
Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional6, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Tales garantías constitucionales, cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los
derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una decisión sin motivación. 2.5.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-201701653-00. 2.5.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 3 de febrero de 2021, se notificó por estrados en la misma fecha, y la tutela se presentó el 17 del mismo mes y año, de modo que sin necesidad de revisar la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión, resulta razonable el término en el que se presentó la solicitud de amparo. 2.5.4. Superado lo anterior, previo a abordar el estudio de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección 6 En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige
que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En consonancia con lo expresado en líneas anteriores, esta Sala de Decisión advierte que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que el actor tenía a su disposición otro medio judicial diferente a la acción de tutela, para controvertir el auto de 3 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó una medida cautelar y el decreto de algunas pruebas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Ahora bien, de los antecedentes y de los medios de convicción allegados al expediente, esta Sección observa que el mencionado auto de 3 de febrero de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada en el que se dispuso no decretar los testimonios y no conceder la medida cautelar solicitada por el accionante, era susceptible de ser reprochado por medio del recurso de apelación. Lo anterior con fundamento en el artículo 243 del CPACA en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el mencionado apartado, que consagra de forma clara y expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Articulo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los
Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar
7. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”
(Negrillas fuera del texto original) De modo que, es evidente que el señor Henry Monroy Farfán no agotó diligentemente el medio judicial que tenía a su disposición dentro del trámite que se estaba desarrollando, dado que como ya se indicó en líneas anteriores, contaba con el recurso de apelación. De la misma manera es importante advertirle al accionante que no solo no se supera el requisito de subsidiariedad cuando al momento de promover la tutela no se han agotado otros medios de defensa, sino también cuando los hubo y no
se emplearon oportunamente, caso en el cual resulta improcedente la acción constitucional, tal como ocurre en el asunto objeto de estudio. Por consiguiente, esta Sección declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que el actor contaba con el recurso de apelación consagrado en la Ley 1437 de 2011, para controvertir las inconformidades que alega en el proceso de la referencia. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de esta acción constitucional promovida por el señor Henry Monroy Farfán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, toda vez que, no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para reprochar la decisión contenida en el auto expedido el 3 de febrero de la presente anualidad por la mencionada judicatura.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a los argumentos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Henry Monroy Farfán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10