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CE-11001-03-15-000-2021-00626-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00626-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de no decretar la medida provisional que solicitó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-2342-000-2017-01653-00), que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues, a su juicio, carece de motivación. Además, en su recurso de impugnación, señaló que la decisión acusada no le fue notificada y tampoco se le dio el traslado respectivo para presentar los recursos de Ley. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona se profirió en un proceso que aún se encuentra en curso y respecto de la cual el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para proteger los derechos que considera vulnerados, pues, de acuerdo con el numeral 5, del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar procede el recurso de apelación. Sin embargo, no se advierte que el actor haya

formulado dicho recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00626-01(AC)

Actor: HENRY MONROY FARFÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El asunto aún se encuentra en trámite / no agotó los medios ordinarios que tenía a disposición / no se acreditó un perjuicio irremediable.

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Henry Monroy Farfán contra la sentencia de 8 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado-Sección Quinta, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a los argumentos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Henry Monroy Farfán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Resaltado propio del texto).

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Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de febrero de 2021, el señor Henry Monroy Farfán instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas y la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-42-000-2017-01653-00), que promovió

contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: <<PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la justicia de manera pronta y eficaz, motivación al auto de medida cautelar la cual debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”, e igualdad ante la justicia 1 Folio 9 del escrito de demanda. 3

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, suspender de manera provisional los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional por ser sumariamente contrarios a derecho.

TERCERO: Suspender de manera provisional los antecedentes disciplinarios de destitución e inhabilidad general para cargos públicos de 10 años por ser una sanción proveniente de un falso positivo disciplinario>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que 2: 3.1.- El Señor Henry Monroy Farfán laboró por 23 años en la Policía Nacional. A través de las decisiones de 19 de agosto y 26 de septiembre de 2016, proferidas

por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, respectivamente, en el marco de un proceso disciplinario, fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por un término de 10 años. 3.2.- Inconforme con las anteriores decisiones, el 5 de abril de 2017, el señor Monroy Farfán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 19 de agosto y 26 de septiembre 2016 y, a modo de 2 Expediente digital, folios 1 a 5 del escrito de demanda. 4

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) restablecimiento, se le reintegrara en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio activo y se le pagara los emolumentos dejados de recibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo. 3.3.- El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “A”, autoridad que, el 3 de febrero de 2021 adoptó las siguientes decisiones: (i) negar la medida cautelar solicitada por el actor, encaminada a que se suspendieran las sanciones impuestas por la parte

accionada y (ii) no decretar los testimonios requeridos por el demandante, dado que eran “impertinentes e inútiles”, pues no resultaban relevantes para los efectos materiales del proceso. Dicha providencia fue notificada en estrados a las partes. 4.-La parte actora aduce que3, la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021 incurrió en una decisión sin motivación, pues negó la medida cautelar sin leer el expediente, decisión que considera “ilógica que raya con la arbitrariedad y el abuso de poder, ya que el señor magistrado prevaricó en su auto de negativa de medida cautelar, toda vez que el expediente permaneció por más de tres años en su despacho, y si no había leído el expediente para qué ordenó iniciar la audiencia primaria”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, por auto de 22 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y negó la medida provisional solicitada, al tiempo que pidió en préstamo el expediente 25000-23-42-000-2017-01653-004. 3 Expediente digital, folios 6 a 8 del escrito de demanda.

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Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A5 6.- Sostuvo que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales como la subsidiariedad, requisito que en este caso no se cumple, dado que el señor Monroy Farfán tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el auto que le negó el decreto de la medida cautelar, pero no hizo uso de ese mecanismo ordinario. 6.1.- indicó que esta acción constitucional no es el medio idóneo para controlar el trámite interno de un proceso judicial, y más cuando no se han utilizado todos los recursos propios del correspondiente procedimiento. (ii) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional6 4 Auto de 4 folios, notificado el 25 de febrero de 2021. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 1 de marzo de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 6

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7.- Solicitó su desvinculación, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva, 7.1.- Por otra parte, manifestó que en el presente asunto no hay ningún perjuicio irremediable 7.2.- Sostuvo que el asunto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 8 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda.

8.1. A juicio del A quo la solicitud de amparo carece del requisito general de subsidiariedad, dado que el actor tenía a su disposición otro medio judicial diferente a la acción de tutela para controvertir el auto de 3 de febrero de 2021, el recurso de apelación, no obstante, no hizo uso de este.

D. La impugnación7. 9.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Henry Monroy; para el efecto, sostuvo que el juez constitucional no observó, estudió o analizó el auto de 3 de febrero de 2021 que niega la medida cautelar, el 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 2 de marzo de 2021, consta de 15 folios con anexos, disponible en el aplicativo SAMAI 7 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 13 de julio de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) cual fue proferido sin motivación alguna y, además no fue notificado en estrados. Agregó que el juez tampoco observó que en la audiencia en la que se profirió la decisión acusada, no se corrió traslado para saber si él iba a hacer uso o no de los recursos de ley, es decir, a su juicio, el juez no le dio la oportunidad para hacerlo.

9.1.- Agregó que el juez constitucional de primera instancia al no enviarle junto con la notificación del fallo de 8 de abril de 2021 “el expediente digital con el CD de la audiencia primaria” también vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia. E.- Otros trámites dados dentro de la acción de tutela. 10.- Como ya se indicó, en sentencia de 8 de abril de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que el actor tenía a su disposición otro medio judicial diferente a la acción de tutela, para controvertir el proveído de 3 de febrero de 2021; decisión que fue notificada el 12 del mismo mes y año. 10.1.- La Secretaría General de esta Corporación envió el referido asunto el 3 de mayo de 2021 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, proceso que se identificó con el radicado T-8.232.194; sin advertir, que el 15 de abril de 2021 el señor Henry Monroy remitió un memorial por medio del cual impugnó el fallo de primera instancia (aquel envió su recurso al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual no está habilitado para la recepción de documentos). 10.2.- Posteriormente, el 30 de julio del año en curso, el tutelante allegó un escrito al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, en el que solicitó información respecto del trámite de la impugnación que había presentado meses atrás, respecto del cual se le dio respuesta, por medio de oficio JJ/3068 de 4 de agosto de 2021. 8

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10.3.- En virtud de lo anterior, la Secretaría remitió el mencionado escrito al despacho del A quo, el cual al advertir que se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, concedió la impugnación contra el fallo de 8 de abril de 2021.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

F. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918. 11.1.- En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la protección tutelar impetrada por el señor Henry Monroy Farfán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 9

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 13.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, que prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

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Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado11: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de no decretar la medida provisional que solicitó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-2342-000-2017-01653-00), que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues, a su juicio, carece de motivación. Además, en su recurso de impugnación, señaló que la decisión acusada no le fue notificada y

tampoco se le dio el traslado respectivo para presentar los recursos de Ley. 15.- Al respecto, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para 12

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado12: <<En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso13. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional

está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo 12 Sentencia T-113 de 2013. 13 Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”». 13

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>> (Se resalta). 16.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela.

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Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

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Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14. 18De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona se profirió en un proceso que aún se encuentra en curso y respecto de la cual el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para proteger los derechos que considera vulnerados, pues, de acuerdo con el numeral 5, del artículo 24315 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar procede el recurso de apelación. Sin embargo, no se advierte que el actor haya formulado dicho recurso. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.

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Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19.- Por lo anterior, ante la omisión de presentar los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión respecto de la cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario. - En igual sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado, estableciendo que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última 15 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes

autos proferidos en la misma instancia:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”.

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Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …”16. (resaltado fuera del texto original) 20.- En virtud de lo expuesto, se advierte que el actor tuvo mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, no los utilizó; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional sustituirlos ni revivirlos. Aunado a lo anterior, el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez a intervenir, como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues ni siquiera hizo una manifestación al respecto. 21.-Así mismo, se observa que los argumentos que expone el accionante, en su escrito de impugnación, referentes a que la decisión que acusa no se le notificó en estrados y tampoco se le dio traslado de la misma, razón por la cual, no pudo 16 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras. 17

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) presentar los recursos de ley, no fueron expuestos en la demanda de tutela inicial y segundo, no corresponde con la realidad por lo que es objeto de llamado de atención, pues en la transcripción realizada por el tribunal accionado de la audiencia de 3 de febrero de 2021, se señala: “MEDIDA CAUTELAR. Advierte el Despacho la existencia de solicitud de suspensión de las sanciones impuestas por parte del accionante. El Magistrado niega la solicitud de medida cautelar. Se notifica en estrados. El apoderado del demandante no interpone recursos y solicita que se le envíe a las partes el expediente digital para su revisión; el apoderado de la entidad demandada no interpone recursos…”17. Así pues, se advierte que, contrario a lo afirmado por el apoderado recurrente, la decisión que reprocha sí fue notificada en estrados, sin embargo, no se presentaron recursos en su contra, pues el apoderado judicial se limitó a solicitar el expediente digital. Se advierte además, que estuvo a su alcance proponer el recurso, sin que se observe situación alguna que le impidiera hacerlo. 22.- Finalmente, frente a la afirmación que el juez constitucional de primera instancia vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, al no enviarle junto con la notificación del fallo de 8 de abril de 2021 “el expediente digital con el CD de la audiencia primaria”, se advierte que el expediente digital del proceso de tutela siempre ha estado a disposición de las partes a través del aplicativo SAMAI, situación que por demás no revela una

situación de naturaleza iusfundametal. 23.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad, habrá de confirmarse la decisión adoptada el 8 de abril de 2021, por la Sección 17 Folios 239 a 241 del expediente en préstamo. 18

Radicación número: 11001-03-15-000-202100626-01

Demandante: Henry Monroy Farfán

Demandado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

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