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CE-11001-03-15-000-2021-00627-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00627-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se supera porque a la fecha no se ha resuelto la petición / PETICIONES INCOMPLETAS – Plazo para completar la petición se cumplió y la documentación se allegó de forma extemporánea / COMPLEMENTACIÓN DE LA PETICIÓN – Extemporánea / DESISTIMIENTO TÁCITO – Autoridad no se pronunció sobre su configuración o no / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No exime de la obligación de resolver la petición / VINCULACIÓN AL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Omisión en un proceso reglado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Se encuentra igualmente acreditado que el 24 de octubre de 2018, el señor [J.M.A.S.] -aquí accionantele solicitó a la entidad que se le vinculara al proceso coactivo en calidad de deudor solidario, petición que fue contestada, mediante el Oficio GGI-CO-O-017302 del 1º de noviembre de 2018 en el sentido de requerir al peticionario para que la completara acreditando la calidad en la que actuaba e indicando la titularidad que ostentaba respecto del inmueble “derecho de propiedad, poseedor, y/o demuestre ser representante legal; y que en caso de elevarse la solicitud por persona distinta del titular, anexe poder autenticado”. Se le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. El referido requerimiento se realizó con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que consagra las figuras jurídicas de las peticiones incompletas y del desistimiento tácito (…) Retomando el trámite de la actuación surtida en sede administrativa se evidencia que el término de un (1) mes concedido el 1º de noviembre de 2018 vencía el 1º de diciembre de la citada anualidad y el accionante tan solo le dio alcance al requerimiento de la administración de completar su petición el 26 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual el accionante aportó a la actuación administrativa el poder conferido por la señora [C.L.A.S.] propietaria del inmueble objeto de cobro, para actuar como “su representante legal”, oportunidad en la que reiteró la solicitud de ser tenido como deudor solidario de la obligación objeto de cobro, en calidad de poseedor del inmueble. Con posterioridad a esta extemporánea intervención del accionante, la administración no realizó actuación alguna, al punto que ni contestó la solicitud al interior del proceso de cobro coactivo ni dio aplicación al inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para permitir que el accionante hiciera uso de la potestad que le confiere el precepto consistente en la posibilidad de presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales, al punto que el peticionario, al considerar que había operado el silencio administrativo negativo presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que surgió del silencio administrativo, la cual fue rechazada en sede judicial. Cabe

destacar que el juez constitucional de primera instancia de esta acción contabilizó el plazo razonable de inmediatez como si se tratara de dos peticiones independientes y lo hizo a partir de la configuración del silencio administrativo negativo, sin advertir que constituyó el trámite de una única solicitud que se completó a petición de la administración y que contra el acto ficto o presunto que surgió del silencio de la administración no le fue posible al actor ejercer medio de control alguno por no tratarse de la decisión que ponía fin al procedimiento ni un de un acto de trámite que tornara imposible la continuación. Al respecto, señaló que “la configuración del silencio negativo de las peticiones de 24 de octubre (24/01/19) y 26 de diciembre de 2018 (26/03/19) y la presentación de la acción de tutela (16/02/21), trascurrieron 2 años y 23 días y 1 año, 10 meses y 21 días, respectivamente.” Con lo anterior, además de dar el tratamiento de dos peticiones y no de una con solicitud de complementación desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de que “la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.” En virtud de lo expuesto, en tratándose de una omisión de la administración en dar respuesta y en este caso en pronunciarse sobre si operó o no el desistimiento, en virtud de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,

que ha permanecido en el tiempo hasta la fecha, se debe superar el requisito de inmediatez. (…) Lo anterior permite abordar el fondo del asunto, en relación con los derechos que se evidencian como vulnerados en el caso concreto que son debido proceso administrativo, en punto de la omisión de contestar la solicitud del accionante en torno al cual la Sala precisa que en el presente caso está ligado al derecho de petición que es aplicable en sede administrativa al interior de un procedimiento administrativo reglado como el de cobro coactivo. Tales derechos se advierten vulnerados por la autoridad administrativa accionada en consideración a que después de que el accionante corrigió la petición, en aquellos puntos que fueron objeto del requerimiento, le correspondía determinar si la corrección fue oportuna o si operó la figura del desistimiento tácito o, en su defecto, contestar de fondo la petición sobre la procedencia o no de la vinculación al proceso del accionante como deudor solidario, con respecto a los medios de convicción que se le allegaron a la actuación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / RATIO DECIDENDI - De la decisión controvertida no se cuestionó En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo al considerar que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez en relación con la omisión de la autoridad administrativa de vincularlo al trámite del procedimiento de cobro coactivo. Sin embargo, no presentó

cuestionamiento alguno en contra de la resolutiva de negar la petición de amparo constitucional con respecto a la providencia judicial dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se consideró, con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, que el acto administrativo ficto o presunto censurado no era definitivo ni se encontraba enlistado en aquellos dictados en los procesos de cobro coactivo que son pasibles de control en sede judicial. Advirtió que la circunstancia según la cual carece de medio de control para salvaguardar el derecho vulnerado por la administración torna procedente que la tutela se estudie de fondo con respecto a la autoridad administrativa que tiene a su cargo el cobro coactivo. En esta oportunidad consideró que el precedente judicial, al cual hizo referencia en el escrito inicial, debía ser respetado por la entidad administrativa que tenía a su cargo el cobro coactivo quien tenía el deber de vincularlo al proceso, por lo que ningún cuestionamiento subsiste con respecto al auto que confirmó el rechazo de la demanda. Adicional a esto, la Sala destaca que desde el escrito inicial no se presentó censura alguna contra la ratio de la decisión judicial que rechazó la demanda con sustento en que el acto ficto demandado no puede ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que ningún pronunciamiento le es dable realizar a esta Sala en la segunda instancia de la presente acción, por lo que deberá confirmar la decisión contenida en la sentencia impugnada pues, por otra parte, advierte en forma ostensible yerro alguno y sí una decisión debidamente motivada y carente de arbitrariedad que no permite intervención

excepcional del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00627-01(AC)

Actor: JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – carga argumentativa – desconocimiento del precedente. Tutela contra omisión de autoridad administrativa en un procedimiento reglado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que i) negó la petición de amparo constitucional, respecto del auto del 14 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y ii) declaró improcedente la acción de tutela en relación con las solicitudes de vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas

y habeas corpus1 el 15 de febrero de 20212, reenviada al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jairo Mario Avendaño Sánchez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de 1 Apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Remitido por correo electrónico al e-mail de la Secretaría General del Consejo de Estado. Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes actuaciones: i) La omisión de la autoridad administrativa de vincularlo como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo No. 282455 y de dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de octubre de 2018 y completada, previo requerimiento de la entidad, el 26 de diciembre de la misma anualidad. ii) El auto dictado el 1º de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla rechazó de plano la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de

Hacienda, Rad. No. 08001-33-33-001-2020-00080-00;

  1. La providencia dictada el 14 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión anterior.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordene “a la autoridad judicial accionada el Tribunal Administrativo del Atlántico, o en su defecto se ORDENE a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de

Barranquilla:

1. Que se ADMITA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08-001-33-33-001-2020-00080-00, presentado por el suscrito accionante. En razón, a que, la sentencia de radicación número: 47001-23-31-001-2005-01456-01(18075): estableció la obligación de la vinculación de los herederos a fin de conformar un litisconsorcio necesario.

2. En caso de considerar errónea, la interpretación judicial, realizada por el suscrito accionante, en relación con la sentencia radicado: 25000-23-37000-2013-00452-01 SU (23018) demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A Solicito, muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado, como Juez Constitucional, que manifieste si la sentencia de unificación (SU23018) 2500023-37-000-2013-00452-01. Argumentada como precedente judicial en el recurso de apelación contra el Auto del día 01 de julio de 2020, expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla es el precedente correcto

para que el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del recurso de apelación interpuesto hubiese REVOCADO el auto 01 de julio de 2020, y en su lugar se hubiese ADMITIDO el medio de control rechazado de plano por el Juez a quo.

3. Así mismo, solicito muy respetuosamente del Magistrado Constitucional del Consejo de Estado que si la demanda de radicado No. 08001-33-33-001-2020-00080-00, presentada por el suscrito accionante NO ES PASIBLE DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL INCOADO LA (sic) CUAL FUE RECHAZADA DE PLANO por la jurisdicción Administrativa de este distrito judicial. En su lugar: solicito se ordene a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla se vincule al suscrito accionante como deudor solidario al proceso coactivo del expediente No. 282455, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado de radicado No. 47001-23-31-001-2005-01456-01(18075) y en la sentencia C-1201 de 2003, de la Corte Constitucional.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de cobro coactivo

4. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de Ingresos adelantó proceso de cobro coactivo en contra de los señores Jairo Avendaño Suárez, Amparo Sánchez

Guevara y Claudia Lucía Avendaño Sánchez, padres fallecidos del accionante y hermana del este, respectivamente, en relación con el bien inmueble distinguido con el folio matrícula inmobiliaria No. 040-151701, en virtud de la obligación contenida en la liquidación factura 1712051248 del 5 de julio de 2012.

5. Agotadas las etapas procesales, la entidad dictó la Resolución GGI-COR 2018030567 del 5 de julio de 2018, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, por concepto de contribución de valorización por beneficio general del año gravable 2012.

6. El 24 de octubre de 2018, el señor Jairo Mario Avendaño Sánchez le solicitó a la entidad que se le vinculara al proceso coactivo en calidad de deudor solidario, solicitud que fue contestada, mediante el Oficio GGI-CO-O-017302 del 1º de noviembre de 2018 en el sentido de requerir al peticionario para que la completara acreditando la calidad en la que actúa e indicando la titularidad que ostenta respecto del inmueble “derecho de propiedad, poseedor, y/o demuestre ser representante legal; y que en caso de elevarse la solicitud por persona distinta del titular, anexe poder autenticado”. Se le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud.

7. El 26 de diciembre de 2018, el accionante aportó a la actuación administrativa poder conferido por la señora Claudia Avendaño Sánchez, propietaria del inmueble objeto de cobro para actuar como “su representante legal”, oportunidad en

la que reiteró la solicitud de ser tenido como deudor solidario de la obligación objeto de cobro, en calidad de poseedor del inmueble, la cual no fue contestada por la entidad. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

8. El señor Jairo Mario Avendaño Sánchez, en nombre propio, en su condición de profesional del derecho, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, en la que solicitó: i) La nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición formulada el 24 de octubre de 2018, tendiente a que se vinculara al demandante como deudor solidario, en su calidad de poseedor del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-151701, en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de los señores Jairo de Jesús Avendaño Suárez (q.e.p.d.), Amparo de Jesús Sánchez Guevara (q.e.p.d.) y Claudia Lucía Avendaño Sánchez, Rad. 282455 en el que se están haciendo efectivos los impuestos predial unificado y de valorización correspondientes al bien de propiedad de la última de los mencionados; ii) La nulidad del proceso de cobro coactivo No. 282455; iii) Que se declarara la prescripción de la obligación objeto del cobro coactivo, por concepto del impuesto de valorización del año 2012 y del impuesto predial unificado, para los períodos gravables 2015 y anteriores;

  1. Se declararan probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e improcedencia de la acción de cobro; v) Se declarara exenta a la señora Claudia Lucía Avendaño Suárez de las obligaciones objeto de cobro.

9. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el cual, mediante auto dictado el 1º de julio de 2020, la rechazó de plano, por considerar que el asunto no es pasible de control judicial, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 20113, por cuanto no se encuentra en los presupuestos normativos establecidos en los artículos 101 ejusdem y 135 del Estatuto Tributario y “además tampoco se ha incoado para deprecar la nulidad de acto administrativo que decide de fondo una situación jurídica que guarde relación con el cobro mismo de la obligación

(contribución por valorización por beneficio general 2012)”.

10. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 14 de octubre de 2020 en el que confirmó la decisión, por las mismas consideraciones expuestas por el a quo. Al respecto, hizo énfasis en que el acto administrativo ficto o presunto originado en la omisión de respuesta de la administración a la petición incoada el 24 de octubre de 2018 en el proceso de cobro coactivo no tiene 3 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos ... 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

carácter definitivo y tampoco se trata de un acto de trámite que torne imposible continuar el procedimiento administrativo y que haga viable su estudio de manera excepcional. Esta providencia fue notificada por estado el 11 de febrero de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora argumentó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente contenido en la Sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 20194, sobre la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y en la Sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, en relación con la vinculación del deudor solidario al proceso coactivo, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

12. Argumentó que los señores Jairo de Jesús Avendaño Suárez y Amparo de Jesús Sánchez Guevara eran sus padres quienes fallecieron y que Claudia Lucía Avendaño Sánchez es su hermana. Advirtió que, según la jurisprudencia, los herederos o legatarios son deudores solidarios del causante en relación con las obligaciones que se derivan del pago de los impuestos municipales relativos a inmuebles, por lo que deben ser vinculados al proceso administrativo de determinación del tributo y al de cobro coactivo. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

13. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de febrero de 2021, el Consejo de

Estado, Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al accionante, al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, como autoridades accionadas. En la misma providencia se vinculó como tercera con interés a la señora Claudia Lucía Avendaño Sánchez, hermana del accionante y propietaria del inmueble sobre el cual recae el proceso administrativo de cobro coactivo. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Intervención de Claudia Lucía Avendaño Sánchez

14. En su condición de tercera con interés en el resultado del proceso, la señora Avendaño Sánchez intervino para manifestar que los hechos de la demanda de tutela ejercida por su hermano son ciertos, que no le han admitido su intervención en el proceso de cobro coactivo como deudor solidario ni la demanda de nulidad y 4 Radicado No. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018). restablecimiento interpuesta, con lo cual sus derechos se encuentran desprotegidos, de tal manera que el único mecanismo con el que cuenta es la acción de tutela para que le admitan la demanda.

1.5.2.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla

15. El titular del despacho judicial informó el trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que a instancias del actor de esta tutela

se adelantó en contra de la autoridad administrativa que -según el demandanteomitió contestar la petición de ser vinculado como deudor solidario.

16. Transcribió las consideraciones expuestas en el auto por medio del cual rechazó de plano la demanda después de un cuidadoso examen de las actuaciones del proceso de cobro coactivo, así como de la naturaleza jurídica del acto demandado, advirtiendo que el actor pretende revivir la discusión del asunto sometido a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa en el que se agotaron las instancias pertinentes. 1.5.2.3. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos

17. Por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, la entidad manifestó que no ha conculcado derecho alguno al accionante y que no se advierte el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que no existe un nexo de causalidad entre las acciones que el accionante considera vulneradoras de sus derechos fundamentales y las actuaciones de la alcaldía.

Afirmó que los jueces gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones. 1.5.2.4. Tribunal Administrativo del Atlántico

18. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. 1.5.3. Sentencia de primera instancia

19. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” dictó sentencia el 9 de abril de 2021, en la que i) negó la petición de amparo constitucional, respecto del auto del 14 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del

Atlántico; y ii) declaró improcedente la acción de tutela en relación con las solicitudes de vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.

20. El a quo constitucional examinó, en primer lugar, la alegación contra las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de las cuales se rechazó la demanda, precisando que si bien se enjuiciaron los autos del 1º de julio y del 14 de octubre de 2020, centraría su estudio en el último de ellos, por ser el que resolvió el asunto en segunda instancia.

21. Con respecto a la citada providencia, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva, encontrándolos cumplidos en el caso concreto. A continuación, examinó el fondo del asunto señalando que, a pesar de que la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictada el 14 de noviembre de 20195 y la C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional6, constituyen precedente de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales, este no fue desconocido por la autoridad accionada, pues la controversia planteada en el caso concreto radicó en determinar si el acto presunto que surgió del silencio de la administración frente a la petición de 24 de octubre de 2018, mediante la cual el señor Avendaño Sánchez solicitó ser vinculado como deudor solidario al proceso coactivo No. 282455, era

susceptible, o no, de control judicial.

22. Advirtió que, de conformidad con los artículos 101 de la Ley 1437 de 20117 y 835 del Estatuto Tributario8, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos mediante los cuales se deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. Sin embargo, tal posibilidad fue extendida por jurisprudencia de esta Corporación9 a otros actos dictados en el curso de un proceso coactivo, tales como, el que liquida el crédito, las costas y el aprobatorio del remate.

23. De lo expuesto concluyó que, el acto presunto, demandado por el señor Avendaño Sánchez no reúne los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ser susceptible control judicial ante esta jurisdicción.

24. A continuación, examinó la petición de amparo constitucional desde la perspectiva de la acción u omisión de la autoridad administrativa accionada en punto de la vinculación como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo No. 282455, considerando que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez “toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la configuración del silencio negativo de las peticiones de 24 de 5 Cita original de la Sección Tercera Subsección “B” en la sentencia impugnada. Radicado No. 25000-23-37000-2013-00452-01(23018). Mediante Sentencia del 14.11.2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado buscó unificar su postura respecto del derecho que tienen los deudores solidarios, garantes y aseguradoras

de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del CPACA?, la administración tributaria está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal. Razón por la cual, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe notificarles el requerimiento especial y el pliego de cargos. 6 La Corte Constitucional precisó que los deudores solidarios o subsidiaros llamados por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. 7 Art. 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 8 Art. 835. Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30.08.2006. Rad. 17001-23-31-000-1993-09034-01 (14807). octubre (24/01/19) y 26 de diciembre de 2018 (26/03/19) y la presentación de la acción de tutela (16/02/21), trascurrieron 2 años y 23 días y 1 año, 10 meses y 21 días, respectivamente.” (Negrillas incluidas en el texto)

25. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 21 de abril de 2021.

1.5.4. Impugnación

26. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de abril de 2021, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional, por considerar que el juez de primera instancia se limitó a contabilizar el término que transcurrió desde la presentación del silencio administrativo negativo, por omisión de dar respuesta a las solicitudes, y el ejercicio de la acción de tutela, para declarar la improcedencia por ausencia del requisito de inmediatez, sin descender al fondo del asunto para determinar la manera como puede acceder a la administración de justicia para controvertirlo.

27. Insistió en los precedentes jurisprudenciales de obligatoria aplicación por las autoridades administrativas, en virtud de los cuales en el procedimiento de cobro coactivo debe vincularse a todos los deudores solidarios, circunstancia que no fue analizada en el fallo para imponerle tal deber a la autoridad administrativa

accionada. Consideró que la colisión entre principios debe ser resuelta de manera que garantice los derechos fundamentales de los interesados, advirtiendo que no cuenta con ningún mecanismo para que la administración lo vincule al procedimiento de cobro coactivo y le permita ejercer sus derechos al interior de este.

28. Hizo referencia a las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez y transcribió apartes de los principales fallos en los que ello se ha efectuado, incluyendo aquell

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