CE-11001-03-15-000-2021-00632-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00632-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORALCongestión judicial y prelación para resolver asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Resuelta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Meta sí se pronunció sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual se alega la mora judicial injustificada, puesto que desde el 19 de noviembre de 2020 a la 1:54 p.m. le fue comunicado el Estado N.º 93 al correo electrónico notificacionesjudiciales@reyesleyes.com, correo desde el cual, también se presentó el presente mecanismo constitucional. Por otro lado, se advierte que si bien la demanda se radicó el 30 de abril de 2019 y el auto que la inadmitió se profirió el 18 de noviembre de 2020, lo cierto es que el incumplimiento del término procesal para pronunciarse sobre la admisión del medio de control se entiende justificado atendiendo a “la congestión judicial y a la necesidad de evacuar asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal (…) [dentro de los que se encuentran] los 100 controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que fueron asignados al despacho
(…) en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a causa de la pandemia provocada por el COVID-19”. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y; iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; lo cierto es que, en el sub lite, estas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está justificada y no es atribuible a su negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones. En ese contexto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada garantizó de forma efectiva aquello que el señor [J.G.H.C.] pretendía, esto es, que el operador jurídico se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró junto con otras 161 personas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC. (…) lo que demuestra que el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, pues no incurrió en la mora judicial injustificada que en este trámite se predica.
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Niega / TERCEROS PROCESALES –
Vinculados a la tutela como terceros con interés por ser demandados en el proceso ordinario Esta Colegiatura advierte que el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, esta Sala de Decisión negará las referidas peticiones, en razón a que la comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés, teniendo en cuenta que son las entidades demandadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual se predica la presunta mora judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00632-00(AC)
Actor: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela de fondo – mora judicial –
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor José Gregorio Hernández Castro, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Gregorio Hernández Castro, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Meta de pronunciarse sobre la admisión de la demanda que presentó, junto con 161 personas, el 30 de abril de 2019 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “3.1. TUTELAR sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el
DESPACHO DEL MAGISTRADO HECTOR ENRIQUE REY MORENO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al MAGISTRADO HECTOR ENRIQUE REY MORENO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en un término no mayor a tres (3) días hábiles realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 30 de abril de 2019 bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que contempla a 162 demandantes. 3.3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos
de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, dentro del proceso con radicado N° 5000123330002019-00122-00 que se tramita a instancias del Despacho del MAGISTRADO HECTOR ENRIQUE REY MORENO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 30 de abril de 2019, el señor José Gregorio Hernández Castro, junto con otros 161 “empleados públicos”, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC, proceso que por reparto correspondió al despacho del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, como integrante del Tribunal Administrativo del Meta y al cual se le asignó el número de radicado 50001-23-33000-2019-00122-00.
6. Según la información que arrojó el módulo de consulta de procesos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el 13 de mayo de 2019 se realizó el paso al despacho del expediente para resolver sobre la admisión.
7. El accionante sostiene que, pese a que se han radicado diversos impulsos procesales “los cuales ni siquiera han sido registrados en el sistema de gestión judicial siglo XXI”, el despacho no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, “lo que significa que después de más de dieciocho meses no se ha superado la primera
etapa procesal”. 1.4. Sustento de la vulneración
8. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso pues, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, han transcurrido “casi dos años después de radicado el medio de control de la referencia, [y] el despacho no ha emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso”.
9. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el operador jurídico tutelado incurrió en mora judicial injustificada por incumplimiento de sus funciones, en la medida en que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada hace 22 meses en los cuales, a pesar de haberse presentado impulsos procesales, no se ha logrado obtener “(…) ni un solo pronunciamiento, no quedando ninguna otra alternativa más que acudir a este mecanismo constitucional”.
10. Para reforzar su dicho, citó dos sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en las que se trató el tema de la mora judicial injustificada. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
11. Mediante auto del 2 de marzo 20212, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como autoridades judiciales accionadas y, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Ministerio de Justicia y del Derecho, del INPEC y de las 161 personas que, junto con el señor Hernández Castro, promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º
50001-23-33-000-2019-00122-00.
12. Por otro lado, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta, para que publicaran en sus respectivas páginas web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
13. Finalmente, reconoció personería para actuar a la firma Reyes y Leyes S.A.S.3, para que represente judicialmente al señor José Gregorio Hernández Castro, a través de alguno de los profesionales del derecho que están inscritos en su certificado de existencia y representación4, de conformidad con el poder5 obrante en el expediente de tutela, allegado con la demanda. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández: i) sentencia del 23.8.2018, exp: 11001-03-15-000-2018-02247-00 (AC) y; ii) sentencia del 8.2.2016, exp: 11001-0315-000-2015-03189-00 (AC). 2 Notificado por medio electrónico el 5 de marzo de 2021 al accionante, al Tribunal Administrativo del Meta, al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho. El 10 de marzo de 2021 a las 5:13 p.m., el expediente de la referencia pasó al despacho para resolver el fondo del asunto. 3 El inciso 2° del artículo 75 del Código General del Proceso, establece: “Igualmente podrá
otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso”. 4 En el certificado de existencia y representación de la firma Reyes y Leyes S.A.S. de indica que su objeto social principal es: “la prestación de servicios dentro del ejercicio del derecho en sus áreas de asesoría y consultoría jurídica, (…)”, así mismo consta que su representante legal es el señor Leonardo Reyes Contreras. 5 El poder que se allegó no se presentó personalmente ante un notario o una oficina de apoyo judicial, no obstante, en virtud del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se presumirá auténtico, además, de que en el obra la firma del poderdante y la manifestación expresa de que la firma Reyes y Leyes S.A.S, a través de alguno de los profesionales del derecho que estén inscritos en su certificado de existencia y representación, lo representa en el trámite del vocativo de la referencia.
14. A través memorial enviado por correo electrónico el 5 de marzo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la parte actora para que, con la mayor brevedad posible, aportara las direcciones físicas y/o electrónicas de las 161 personas que presentaron con el accionante el referido medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho o, de ser el caso, que allegara poder especial otorgado por aquellas, para ser representados en este mecanismo de amparo.
15. Mediante escrito remitido el 11 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el apoderado de la parte actora expresó que los 161 demandantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podían ser ubicados en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC ACACIAS, ubicado en el KM 5 vía antigua Villavicencio y, de igual manera, aportó las direcciones de correo electrónico personales de 158 de los demandantes.
16. El 27 de abril de 2021, el secretario general del Consejo de Estado publicó un aviso dirigido a los señores Acosta Cruz Ramiro, Bohórquez Vargas Fredy
Antonio, Cañón León Julio Alejandro, Dueñas Rodríguez Alirio Hernán, Galeano Rojas Yeison Erasmo, López Espinosa Mario Alberto, Miramón Gutiérrez Enrique, Montañez Lorza Marlon, Mora Ardila Jimmy Fabian, Peña Pineda Raúl Hernán y Reina González Omar Eulises como demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 50001-23-33-000-201900122-00 (terceros con interés) para que, de considerarlo pertinente, en el término de 3 días, intervinieran en la actuación; igualmente informó que, con dicha publicación se entendía surtida la notificación de la mencionada providencia. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC
17. A través de memorial enviado el 5 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, se le desvincule del trámite, por considerar que no son competentes para resolver el asunto de la referencia, haciendo la salvedad que estarán prestos a “contestar cuando el tribunal tenga alguna actuación procesal” que los implique.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Meta
18. Mediante escrito remitido el 9 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado al que se le asignó por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desmintió que en el proceso que instauraron el señor Hernández Castro y otros contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC no se hubiese proferido pronunciamiento alguno.
19. Señaló que, con providencia del 18 de noviembre de 2020, notificada a través de estado electrónico publicado el 19 de noviembre de 2020, como consta en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-delmeta/237, y comunicado al apoderado de los actores al correo electrónico notificacionesjudiciales @reyesleyes.com , el cual coincide con el señalado en la solicitud de tutela, la demanda en comento fue objeto de inadmisión, sin que el apoderado de la parte accionante allegara escrito de subsanación, situación que, en su criterio, denota un nivel de desatención del proceso por parte de los
interesados.
20. En ese contexto, precisó que, tanto en la referida providencia como en la comunicación enviada para poner en conocimiento de las partes la existencia de la misma, se le explicó que los expedientes digitalizados se estaban manejando por el sistema para la gestión de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, ampliamente conocido en la comunidad jurídica, “por lo que resulta incoherente que el apoderado y/o demandante, hoy manifiesten desconocer el trámite impartido al proceso, (sic) no hayan subsanado la demanda y, ahora, hayan interpuesto la presente acción constitucional argumentando que al (sic) mismo lleva casi dos años sin pronunciamiento alguno, lo cual no se corresponde con la realidad”.
21. Igualmente, destacó que la demora en el trámite del asunto no obedece a un capricho o necedad, sino que atiende a la congestión judicial y a la necesidad de evacuar asuntos de otra naturaleza que cuentan con prelación constitucional o legal como son las acciones de tutela, los incidentes de desacato, los asuntos electorales, pérdidas de investidura y cerca de los 100 controles inmediatos de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que fueron asignados al despacho que preside, en virtud de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica a causa de la pandemia provocada por el COVID-19.
22. Lo anterior, sin contar que, como consecuencia de la referida declaratoria de emergencia, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, situación que obligó a todos los
despachos judiciales a realizar la digitalización de los asuntos a su cargo, convirtiéndose ésta en una tarea compleja por las deficiencias de recursos humanos y tecnológicos, siendo una carga adicional de trabajo para cada uno de los empleados del despacho, resaltando para el efecto que en su caso solo cuenta con 1 abogado asesor, 1 profesional universitario, 1 auxiliar judicial, más el apoyo de 1 oficial mayor vinculado a la Secretaría de la Corporación.
23. Aunado a ello, puso de presente que, con corte final del año 2020, el despacho contaba con una carga efectiva de 873 procesos, “resaltándose que a todos hay que darles trámite, sin posibilidad de darle curso a algunos en especial”. Finalmente, indicó que el expediente digital de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que funge como accionante el señor Hernández Castro puede ser consultado
en el siguiente enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsulta.aspx, insertando los 23 dígitos en la pestaña “código de proceso” e ingresando en la opción denominada “actuaciones”. 1.6.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
24. Con Oficio N.º MDJ-OFI21-0007219 enviado el 8 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director Jurídico de la cartera adujo la falta de competencia para resolver los reparos del accionante, teniendo en cuenta que a la entidad que representa sólo le asiste interés a partir de la admisión de la demanda, aspecto que en el sub judice no ha ocurrido, razón
por la cual expresó que la presunta transgresión deviene directamente de la autoridad judicial.
25. En ese contexto, solicitó que se les desvincule del trámite de la referencia, teniendo en cuenta que no existe ninguna relación sustancial entre el ministerio y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales invocados por el señor Hernández Castro. 1.6.4. Las 161 personas que conformaron junto con el señor Hernández Castro, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Gregorio Hernández Castro contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia
27. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon
correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2. Respecto de las solicitudes de desvinculación
28. Esta Colegiatura advierte que el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, esta Sala de Decisión negará las referidas peticiones, en razón a que la comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés, teniendo en cuenta que son las entidades demandadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual se predica la presunta mora judicial. 2.3. Legitimación en la causa
29. En primer lugar, la Sala advierte que el señor José Gregorio Hernández Castro está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991,
en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.
30. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la supuesta omisión del Tribunal Administrativo del Meta en pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró junto con otras 161 personas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, hecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es uno de los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
31. Igualmente, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva, por ser la judicatura a la cual se le asignó por reparto el conocimiento del proceso del cual se depreca la presunta mora judicial injustificada. 2.4. Problema jurídico
32. Corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿Incurrió en mora judicial injustificada el Tribunal Administrativo del Meta ante la presunta omisión en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron el señor José Gregorio Hernández Castro y otras 161 personas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC? 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
2.5. Razones jurídicas de la decisión
33. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial justificada y;
(iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela
34. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
35. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
36. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
37. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento
jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial justificada
38. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.
39. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”9.
40. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene 8 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas fuera del texto original).
41. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial10, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso11. 2.8. Caso concreto
42. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso ante la presunta omisión de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que instauró junto con otras 161 personas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, la cual se identifica con el radicado N.º 50001-23-33-000-2019-00122-00.
43. Con el fin de verificar el trámite respecto del cual el accionante alega la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Meta, la Sala acudió al sitio web Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial12 con el número de radicación del proceso, de lo cual encontró que: i) el 18 de noviembre de 2020 a las 7:35:53 a.m. se incorporó al sistema el expediente digital; ii) a la 6:10:26 p.m. de la misma fecha, se adjuntó el auto a través del cual la judicatura accionada inadmitió la demanda, “(…) con el fin de que se allegue la constancia de haberse agotado la conciliación 10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-0041501(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 11 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp:
11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion extrajudicial prevista en el numeral 1 del artículo 161 de CPACA (…)” y, para que allegaran los poderes conferidos por dos de los accionantes pues
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.