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CE-11001-03-15-000-2021-00633-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00633-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN LA

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO En el asunto bajo estudio, i) la [accionante], el 9 de septiembre de 2020, elevó ante la UGPP solicitud de levantamiento de la medida de embargo respecto del inmueble de su propiedad, identificada con matrícula inmobiliaria 260-184993, decretada, presuntamente, mediante Resolución RCC – 18858 del 28/08/2018, proferida en el proceso de cobro 91699; ii) mediante oficio del 22 de septiembre siguiente la UGPP señaló que la solicitud seria remitida al área de “medidas cautelares”, y iii) que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela (12 de febrero de 2021), han transcurrido un poco más de cinco (5) meses, sin que la entidad hubiere emitido pronunciamiento concreto frente a la solicitud elevada por la peticionaria, o le informe el estado de la misma desde el momento en que fue remitida al área de su competencia. (…) Lo anterior, en tanto se trata de una solicitud elevada ante la administración, que debe ser desatada en el marco del proceso de cobro que se adelantada contra la [accionante], el cual se encuentra regulado bajo las disposiciones del Estatuto Tributario, como se lee del contenido de las repuestas otorgadas por la UGPP en su momento.(…) Si bien en el asunto bajo estudio, se desconoce el estado del proceso de cobro adelantado contra la

[accionante], y en qué etapa procesal se encontraba cuando se radicó la solicitud de levantamiento de medida embargo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria inmobiliaria 260-184991, lo cierto es que desde su radicación a la fecha han transcurrido más de cinco (5) meses sin que se haya adelantado trámite al respecto, término que resulta desproporcionado de cara a la premura del procedimiento de cobro como se expuso en líneas anteriores; además, se recuerda, la UGPP no presentó argumento alguno que aclare o sustente la mora evidenciada. De conformidad con lo expuesto, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00633-00(AC)

Actor: MARÍA EDITH BUENAVENTURA URIBE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Edith Buenaventura Uribe, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de un inmueble de su propiedad, decretada en un proceso de cobro

adelantado en su contra; lo cual considera vulneratorio a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó que mediante Resolución No. RDO – 2017 – 00454 del 28 de abril de 2017 (liquidación oficial) y No. RDC – 2018 -00135 de 22 de febrero de 2018

(desata recurso de reconsideración), la UGPP la sancionó a pagar las sumas de $23.017.300 y $46.034.600, por «una presunta omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014». Que respecto dichos actos administrativos, actualmente, se encuentra en curso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 11001333704320190021301, con el fin de cuestionar su legalidad, toda vez que contienen «errores insaneables, tanto en la notificación (principio de publicidad, debido proceso), como en la aplicación de la normas como la Ley, 753 de 2015, en concordancia con el artículo 107 del ESTATUTO TRIBUTARIO, y en aplicación del principio de favorabilidad, lo referente a la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social sobre el 40 % de sus ingresos, y de igual forma la obligación de deducir del IBC los montos

(EXPENSAS A DEDUCIR POR LA EJECUCION DE ACTIVIDAD DE RENTISTA

DE CAPITAL - año 2014).».

Adujo que la UGPP inició en su contra proceso de cobro 91699, con fundamento en los referidos actos administrativos, en el que se ordenó el «embarg[o de] los bienes inmuebles (CASAS), con Matriculas Inmobiliarias No. 260184993 y 260184991 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, de [su] propiedad», cuyo avalúo se encuentra en $180.420.000 y $162.330.000, respectivamente. Consideró que, teniendo en cuenta el monto, supuestamente, adeudado y el valor de los inmuebles, la medida de embargo de ambos bienes resulta excesiva, por lo que solicitó ante el ente previsional, bajo «radicados No. 2020400301656592 del 09/09/2020 y No. 2020400302295142 del 26 de noviembre del 2020, se decretara el desembargo de uno de los predios, en tanto el otro […] garantiza plenamente la 1 Ingresó al Despacho para decisión el 4 de marzo de 2021, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. obligación y sus intereses, y/o en su defecto se otorgara la posibilidad de prestar caución». Manifestó que las respuestas emitidas por la UGPP se limitan a señalar que se dará traslado de su solicitud al grupo de medidas cautelares, sin ofrecérsele una respuesta de fondo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y mínimo vital. Expuso que con ocasión de la situación de pandemia en que nos encontramos, su condición económica ha sido precaria, por lo que puso en venta desde el año

pasado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-184991; situación por la cual requiere el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre este, «dejando a disposición de la UGPP el inmueble con más alto valor $ 180.420.000». 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales inherentes AL DEBIDO PROCESO, A VIDA DIGNA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA (T-1321-05), por tanto, se me está generando un perjuicio de tipo irremediable.

SEGUNDA: Se ORDENE a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, emitir respuesta de fondo a la solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR sobre el inmueble 260-184991 para el cual tengo opción de venta desde septiembre de 2020.

TERCERA: Se ORDENE la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, en el término perentorio que disponga el despacho, DECRETAR el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el inmueble 260184991 por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en el decreto excesivo de medidas cautelares dentro del expediente administrativo. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida para su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 12 de agosto de 2020 (sic, lo correcto es 12 de febrero de 2021), en atención a las reglas de reparto contenidas en el «artículo 2.2.3.1.2.1 (Num. 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017», remitió el asunto a esta Corporación, al considerar: «[…] Si bien es cierto, la parte actora no pretende expresamente que se revoque el acto que declara la deuda fiscal, o que decidió las excepciones presentados dentro del proceso de cobro coactivo, informa que demandó la actuación administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actualmente, la acción ordinaria la conoce el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se surte ante el Superior el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Tal información indica que se requiere vincular, o por lo menos requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o su Superior, con el fin de evaluar la actuación judicial, pues la tutela tiene un carácter subsidiario, y el debate se debe surtir dentro del marco de las acciones ordinarias. […]». Asignado el expediente a esta Sala de decisión, mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a: i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a los magistrados de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y

  1. al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como tercero interesado. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante escrito del 25 de febrero de 2021, manifestó que la señora María Edith Buenaventura Uribe, el 23 de julio de 2019, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No 110013337043-2019-00213-00, siendo rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, a través de auto del 20 de agosto de 2019. Que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 del mismo mes y año, ordenándose el envío ante el superior, lo cual se cumplió según Oficio No J43-266 del 6 de septiembre siguiente. Advirtió que se respetaron los derechos fundamentales de la parte demandante con observancia del debido proceso, y de los principios orientadores que regulan las acciones en el ordenamiento jurídico, como se evidencia en el auto proferido por ese despacho. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Con escrito del 26 de febrero de 2021, advirtió la demanda de tutela se dirige contra las medidas cautelares decretadas por la UGPP, sin que se presentara reparo alguno frente a la actuación realizada por ese despacho. Por su parte, la secretaría de dicha Corporación informó acerca de las actuaciones adelantadas en el asunto impetrado por la accionante, así:

1.3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El ente previsional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

III. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) del derecho al debido proceso y, v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,2 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.

2.2. CUESTIÓN PREVIA - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 20063, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 MP. Álvaro Tafur Galvis. efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental4. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones

plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”6 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»7. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa

claridad en el hecho que la pretensión de amparo elevada, efectivamente, solo recae respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). Y si bien, mediante auto admisorio se vinculó en calidad de accionada a la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, en este momento la Sala considera que el medio de control que ante esa Corporación adelantó la accionante no tiene incidencia alguna en las pretensiones de amparo, y más, cuando el mismo fue rechazado en tanto operó el fenómeno de la caducidad; pues lo que se cuestiona es única y exclusivamente la falta de respuesta por parte del ente previsional, frente a una solicitud de levantamiento de embargo decretado en el proceso de cobro adelantado en su contra. Razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa Corporación judicial se refiere. En el mismo sentido, se procederá respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solo que, como ese despacho fue vinculado en la calidad de tercero con interés, y no como accionado, se ordenará

su desvinculación. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Edith Buenaventura Uribe, con ocasión de la falta de trámite frente a la solicitud de levantamiento de embargo de un inmueble de su propiedad?

2.4. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de

la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental8, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio

rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.5. DEL CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que: - Mediante Resolución No. RDO – 2017 – 00454 del 28 de abril de 2017 (liquidación oficial) y No. RDC – 2018 -00135 de 22 de febrero de 2018 (desata recurso de reconsideración), la UGPP sancionó a la accionante con multas por 8 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. valor de $23.017.300 y $46.034.600, por «una presunta omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud por los periodos de enero a diciembre de 2014». - Mediante Resolución RCC – 18858 del 28/08/2018, proferida en el proceso de cobro 91699, se «decretaron Medidas Cautelares [de] embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener

depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sea titular o beneficiaria MARIA EDITH BUENAVENTURA URIBE, con C.C. 51577990 . Así mismo, decretar el embargo sobre los remanentes que pudieren existir ante autoridades judiciales y/o administrativas. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.». - Mediante radicados No. 2020400301656592 del 9 de septiembre de 2020, la parte actora solicitó ante la UGPP «se decretara el desembargo de uno de los predios, en tanto el otro […] garantiza plenamente la obligación y sus intereses, y/o en su defecto se otorgara la posibilidad de prestar caución». - Con radicado: 2020150003027461 del 22 de septiembre de 2020, la dirección del área de parafiscales de la entidad informó a la accionante que: «[…] Así las cosas, se evidencia que con radicado 2018500503904492 del 20/12/2018, fueron allegados avalúos de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria #260-184991 y 260184993, los cuales tomo la subdirección de Cobranzas para dejar disposición de esta Unidad, toda vez que con los mismos se garantiza el pago total de la obligación, así como de sus costas procesales, por lo que no es posible acceder a su petición. Sin embargo, le indicamos que, traslademos al grupo interno de Medidas

Cautelares de la Subdirección de Cobranza esta solicitud con el fin de verificar la información en virtud del límite de embargabilidad de conformidad al artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional. […] Finalmente, le indicamos que, una vez el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria, el gobierno a través del Decreto 457 del 22/03/2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, adicionalmente, mediante el Decreto Legislativo 491 del 28/03/2020, se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades, conminando a las entidades a adoptar medidas que contengan los efectos negativos que pudiera conllevar la crisis causada por el COVID-19. En ese orden, alineados con las medidas expedidas por el Gobierno que buscan el bienestar de todos los colombianos, La Entidad expidió la Resolución No.385 del 01/04/2020, mediante la cual se suspendieron los términos en los procesos de determinación sancionatorios, Cobro de obligaciones parafiscales, durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que la emergencia sanitaria fue Prorrogada hasta el 30 de Noviembre de 2020, nuestra suspensión de términos se encuentra hasta esa fecha. […]». - Ante la falta de respuesta de fondo, a través de radicado 2020400302295142 del 26 de noviembre siguiente, reiteró la solicitud, la cual fue atendida a través de oficio 2020153003857981 del 18 de diciembre de 2020, suscrita nuevamente por

la dirección del área de parafiscales de la UGPP, en los siguientes términos: .«[…] Ahora bien, una vez validado el expediente de cobro se evidencia que mediante radicado 2020400301656592 allega soporte de avalúos comerciales, por lo que se enviará su solicitud al grupo de medidas cautelares con el fin de que valide la procedencia del levantamiento de medidas cautelares del bien inmueble identificado con matrícula 260-184993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. […]». Es pertinente aclarar que la suspensión de términos invocada por la UGPP en su respuesta obedece al contenido de la Resolución 385 del 1.º de abril de 20219, a través de la cual se decretó la suspensión de términos, «en procesos y actuaciones parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como medida transitoria por motivos de emergencia sanitaria», así: «[…] ARTICULO PRIMERO: SUSPENDER durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los términos en los procesos administrativos de determinación, sancionatorios, de discusión, por interposición de recursos de reconsideración o acción de revocatoria directa, y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adelantados por la UGPP. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, los términos de las actuaciones

administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. […] Parágrafo 3º. Tratándose del Proceso Administrativo de Cobro, no aplicará la suspensión de términos para la atención de las solicitudes 9 Ver https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_unidad/Resolucion-385-2020.pdf de desembargos o para su levantamiento por parte de la entidad. […]» (Resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la UGPP resolvió suspender términos «en los procesos administrativos de determinación, sancionatorios, de discusión, por interposición de recursos de reconsideración o acción de revocatoria directa, y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social», en vigencia de la Emergencia Sanitaria, también lo es, que ello no aplica respecto de las solicitudes de desembargos o levantamiento de medidas por parte de la entidad; por lo que, siendo ese, precisamente, el objeto de la solicitud elevada por la accionante y cuyo falta de trámite se cuestiona, NO le resulta aplicable tal determinación. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que, en el asunto bajo estudio, i) la señora María Edith Buenaventura Uribe, el 9 de septiembre de 202010, elevó ante la UGPP solicitud de levantamiento de la medida de embargo respecto del inmueble de su propiedad, identificada con matrícula inmobiliaria 260-184993, decretada, presuntamente, mediante Resolución RCC – 18858 del 28/08/201811, proferida en el proceso de cobro 91699; ii) mediante oficio del 22 de septiembre

siguiente12, la UGPP señaló que la solicitud seria remitida al área de “medidas cautelares”, y iii) que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela (12 de febrero de 2021), han transcurrido un poco más de cinco (5) meses, sin que la entidad hubiere emitido pronunciamiento concreto frente a la solicitud elevada por la peticionaria, o le informe el estado de la misma desde el momento en que fue remitida al área de su competencia. En este punto se recuerda que la UGPP, pese a ser debidamente vinculada y notificada del presente asunto, guardó silencio; razón por la cual, los hechos acreditados por la parte actora se tendrán por ciertos, en aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199113, que señala: «ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. […]». Dicho ello, y revisado el contenido de solicitud presentada por la señora Buenaventura Uribe, referido al levantamiento de la medida de embargo respecto de un inmueble de su propiedad por resultar excesiva, al considerar que el valor del segundo inmueble embargado garantiza el monto de la obligación; es claro que el obtener una pronta resolución al respecto, no resulta amparable bajo las disposiciones del derecho de petición, contenido en el artículo 23 Constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de una solicitud elevada ante la administración, que debe ser desatada en el marco del proceso de cobro que se adelantada contra la

10 Reiterada mediante radicado No. 2020400302295142 del 26 de noviembre del 2020 11 Información que se extrae del contenido mismo de las respuestas emitidas por la UGPP. 12 Respuesta reiterada mediante oficio 2020153003857981 del 18 de diciembre de 2020. 13 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. señora María Edith Buenaventura Uribe, el cual se encuentra regulado bajo las disposiciones del Estatuto Tributario, como se lee del contenido de las repuestas otorgadas por la UGPP en su momento. Reconoce la Sala que no hay norma que de manera expresa señale en qué término, en

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