CE-11001-03-15-000-2021-00636-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00636-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL
[L]a presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta (…) por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada (…). En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00636-00(AC)
Actor: PAULA CATALINA APONTE LARROTTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Paula Catalina Aponte Larrotta, quien consideró vulnerado el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO
I.1. Paula Catalina Aponte Larrotta promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, en la que formuló las siguientes pretensiones: « […] 1. El reconocimiento y amparo a mi derecho fundamental al trabajo en conexidad con la vida digna y el mínimo vital.
2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta oportuna al trámite radicado por la suscrita el pasado 27 de diciembre de 2020.
3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de Abogado de la suscrita. […] »
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que el 11 de diciembre de 2020 cumplió con todos los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, exigidos por el Consejo Superior de la
Judicatura. II.2. El 27 de diciembre de 2020, envió toda la documentación al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co II.3. Refirió que, ante la demora en el trámite, ha sido “descartada” de varios procesos de selección por no contar con la tarjeta profesional.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 19 de febrero de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribir en el registro de abogados a la hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogada núm. 355.851, ordenada mediante el acta núm. 3036 de 2021. Asimismo, informó que la misma le será enviada a través de la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, a la dirección registrada por la peticionaria. Concluyó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, adjuntó copia del oficio remitido el 4 de marzo de 2021 al correo electrónico del accionante ( paulacatalinaaponte@gmail.com.), por medio del cual se le informa lo expuesto líneas arriba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 11 de diciembre de 2020, la accionante cumplió con todos los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura. IV.2.2. El 27 de diciembre de 2020, envió toda la documentación al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co1 IV.2.3. El 4 de marzo la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al correo electrónico de la señora Aponte Larrota, que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogada, número 355.851. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante
(04/03/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 355.851. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de 1 Ver Anexo 3 escrito de tutela, en el cual se le señaló: “Yo, Paula Catalina Aponte Larrotta identificada con cedula de ciudadanía No. 1.015.474.548 expedida en Bogotá, por medio del presente solicito respetuosamente sea expedida mi tarjeta profesional de abogada. Solicito el documento por este medio dada la contingencia sanitaria derivada del COVID-19...”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en
tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 3036 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogada núm. 355.851. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Paula Catalina Aponte Larrotta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co