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CE-11001-03-15-000-2021-00637-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00637-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Ausencia de dilación injustificada en el cumplimiento de términos para su expedición / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Suspensión de términos judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El 16 de octubre de 2018 el proceso fue asignado por reparto al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. El 14 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 12 de julio siguiente, el proceso ingresó al despacho para fallo. A la Magistrada titular del despacho se le concedió una licencia para desempeñar sus labores en otro despacho del Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, desde el 2 de marzo de 2020 estuvo encargado el Magistrado Edgar Vásquez Contreras, en su condición de presidente del Tribunal. El 18 de mayo de 2020, la Magistrada Digna Guerra Picón tomó posesión del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Según informe del Tribunal, el expediente se encuentra en turno 93 para fallo, de un total de 207 procesos y, se indicó que, se están evacuando los procesos que ingresaron para sentencia en los meses de abril y mayo del año

2018. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de

control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y otro no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00637-00(AC)

Actor: ÁLVARO CABRERA CABALLERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Cabrera Caballero contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, pues no se ha dictado sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa que interpuso el solicitante y miembros de su familia contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otrol. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2021, Álvaro Cabrera Caballero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y pidió que se le ordenara proferir sentencia de segunda instancia, que resuelva la apelación del fallo estimatorio de primera instancia, en el proceso de reparación directa que inició contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Adujo que la presunta mora judicial vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso de la administración de justicia y mínimo vital. El 23 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, explicó que según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir sentencia. Agregó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el solicitante y que debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por Covid-19. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1.

4. El 16 de octubre de 2018 el proceso fue asignado por reparto al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. El 14 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 12 de julio

siguiente, el proceso ingresó al despacho para fallo. A la Magistrada titular del despacho se le concedió una licencia para desempeñar sus labores en otro despacho del Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, desde el 2 de marzo de 2020 estuvo encargado el Magistrado Edgar Vásquez Contreras, en su condición de presidente del Tribunal. El 18 de mayo de 2020, la Magistrada Digna Guerra Picón tomó posesión del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Según informe del Tribunal, el expediente se encuentra en turno 93 para fallo, de un total de 207 procesos y, se indicó que, se están evacuando los 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. procesos que ingresaron para sentencia en los meses de abril y mayo del año 2018. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y otro no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Álvaro Cabrera Caballero contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

LCS/MCS

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