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CE-11001-03-15-000-2021-00638-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00638-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA POSICIÓN UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL DOCENTE - Sentencia SU de 25 de abril de 2019 [C]on el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar respecto de la providencia que resolvió en segunda instancia pues, fue precisamente ésta la que puso fin al proceso ordinario ya que, frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado. (…) [P]ara la Sala revisados las providencias judiciales cuestionadas proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche, es claro que la liquidación pensional realizada, en la Resolución No. 4262 de 16 de octubre de 2007, está acorde con la

jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, pues se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las normas que regulaban su situación particular y concreta. (…) En vista de lo anterior, se concluye que la providencia cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno, pues aquélla aplicó el criterio que en ese momento tenía la Corte Constitucional y el fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó las reglas relacionadas con el IBL de los docentes; motivo por el cual, no se presentó el defecto sustantivo planteado, de conformidad con lo antes expuesto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00638-00(AC)

Actor: ARACELY RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora ARACELY RANGEL, mediante apoderada judicial, contra las providencias proferidas por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 17001-33-33-004-2018-00446-02, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG, para lograr la reliquidación de su pensión.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora RANGEL presentó acción de tutela el 16 de febrero de 20211, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad por someterla a un régimen prestacional que no le correspondía, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 16 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente.

Dichas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde ordenaron la indexación de la primera mesada pensional y negaron la reliquidación de la pensión de la tutelante, pues esta estaba acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los docentes, contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-201500569-01. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La actora laboró como docente; estuvo afiliada al FOMAG y le fue reconocida su pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 4262 de 16 de octubre de 2007. El 14 de marzo de 2016, elevó solicitud de reajuste de la pensión por factores salariales. Petición que no fue resuelta. 1.1.2. Inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, el 8 de octubre de 2018, en la que solicitó la nulidad del acto ficto por el silencio administrativo negativo y, como consecuencia, ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente, así como la indexación de la primera mesada. 1 Índice 2 Samai. 1.1.3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con sentencia del 16 de septiembre de 2019, negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente, pero ordenó que se indexara la primera mesada pensional con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2013, por prescripción trienal. Lo anterior, al evidenciar que la tutelante se vinculó al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2002, por lo que el régimen aplicable era el de la Ley

91 de 1989 y normas concordantes. Luego, puso de presente las reglas que sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01), por lo que en el caso de los docentes se les debe reconocer todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, más cuando, en decisiones posteriores el Consejo de Estado había ratificado que era en virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993, que a los docentes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Después, la autoridad judicial revisó el acto de reconocimiento pensional, del cual encontró probado que el FOMAG tuvo en cuenta todos los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 (que modificó la Ley 33 de ese mismo año) y que fueron devengados durante el último año de servicios, por lo que mantuvo la legalidad del acto. 1.1.4. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló parcialmente. Sostuvo que la aplicación en su caso del cambio jurisprudencial violó sus derechos fundamentales y garantías legales, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, al verificar que la pensión de la señora RANGEL estaba ajustada a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación

del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 201200143-01) y a la del 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda de esa misma Corporación (rad. 2015-00569-01), sobre las reglas fijadas respecto al IBL de los docentes. 1.2. Fundamentos de la tutela Para la apoderada de la tutelante, en el presente caso, se configuró un defecto sustantivo, en las decisiones de primera y segunda instancia, que resolvieron el proceso ordinario, por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 de la Ley 91 de 1989) y por desconocer en su sentencia normas que contienen expresas prohibiciones legales sobre la aplicación del régimen pensional de la accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, existiendo así causales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción la tutelante solicitó: «1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora ARACELY RANGEL, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de

  1. y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1o del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 16 de septiembre de 2019 y 04 de septiembre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso»2.

2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 19 de febrero de 20213, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y a la Juez Cuarta Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

De igual manera, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG, por tener interés en el proceso.

3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico4, se presentaron las

siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas Al contestar5, expresó en relación con los argumentos que respaldan la solicitud de amparo que no le asiste razón y, específicamente, frente a la decisión adoptada por esa Corporación, indicó que la providencia fue emitida por ese Tribunal en ejercicio de sus atribuciones normativas, investido de la competencia 2 Énfasis del original. 3 Índice 4 Samai. 4 Índice 6 Samai. 5 Índice 7 Samai. que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso reglado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. Finalmente, sostuvo que la tutelante no estaba de acuerdo con la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el IBL de los docentes; por lo tanto, concluyó que se está utilizando la acción de tutela como instancia adicional, para buscar un nuevo debate de lo ya decidido por el juez natural, respetando el debido proceso, la doble instancia y las garantías superiores. Por lo anterior, requirió negar las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo. 3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Al contestar6, manifestó que el juzgado venía accediendo a las demandas donde se pretendía el reajuste de la pensión de jubilación docente con inclusión de factores salariales, inclusive después del fallo de unificación que profiriera el

Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pero cuando ya se profirió la sentencia de unificación – SUJ 014 por la citada Alta Corporación Judicial el 25 de abril de 2019, en la que unificó las reglas sobre el IBL en la pensión de jubilación y vejez de los docentes, se adopta dicho criterio por ser de obligatorio acatamiento. Así las cosas, las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, deben liquidarse sobre todos los factores por los cuales se hubiere cotizado siempre y cuando estén previstos en la precitada Ley 62 y, en el caso de la tutelante, su pensión se liquidó con los factores indicados en dicha ley. 3.3. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Pese a haber sido notificada en debida forma, dentro de la oportunidad procesal conferida en el auto, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora ARACELY RANGEL, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y las providencias judiciales del proceso ordinario, corresponde a la Sala determinar: 6 Índice 9 Samai.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
  1. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si las decisiones adoptadas, dentro del proceso ordinario vulneraron los derechos fundamentales invocados, por la señora ARACELY RANGEL.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».10 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el

momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando

ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la

presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 17001-33-33-004-2018-00446-02, que promovió la señora ARACELY RANGEL contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reliquidaran su pensión. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada se notificó a las partes por estado electrónico el 8 de septiembre de 2020 y la acción constitucional se radicó el 26 de febrero de 202113. Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia14, de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de

Caldas. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Fondo del asunto Si bien con el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de 13 Índice 2 Samai. 14 Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Manizales y por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar respecto de la providencia que resolvió en segunda instancia pues, fue precisamente ésta la que puso fin al proceso ordinario ya que, frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, negará el amparo deprecado, al no configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse. Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado15, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019, la

mayoría de la Sala cambió dicho criterio por considerar que la postura de las autoridades demandadas es razonable y compatible con la postura unificada de la Corte Constitucional y con el alcance de las normas aplicables, en especial la Ley 62 de 1985. Dichos planteamientos y su desarrollo no eran compartidos por la Magistrada Ponente de este fallo quien a partir de ese entonces salvó su voto por considerar que la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, constituía un criterio reiterado por esta Sección, que debía ser respetado y que establecía el alcance legítimo de la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes en el cálculo de su prestación. Ahora, teniendo en cuenta que la Sección Segunda profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (SUJ 014 CE S2 19), accionante la señora Abadía Reynel Toloza, M. P. César Palomino Cortés, en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró que se hace imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo. Al respecto, la anterior decisión de la Sección Especializada en laboral de esta

Corporación expresó:

«62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la 15 Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Hay que poner de presente, que en dichas fallos el Magistrado Alberto Yepes Barreiro salvó el voto. mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por

lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de

Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

(...)

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años16. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) 16 «La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003». iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los

docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

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